Micelio
11001031500020230440100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7068 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Wilder Mauricio Matapi·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilder Mauricio Matapi contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, porque, a su juicio: i) la Dirección Ejecutiva Seccional, con ocasión a la no “[…] intervención del Comité de convivencia laboral en los actos de persecución laboral por parte de mi superior […]”; ii) el Consejo Seccional, al no resolver la petición de 2 de junio de 2023, mediante la cual se informó sobre “[…] las problemáticas que se han presentado causados por la señora juez […]”; iii) el Tribunal, al no dar respuesta a la petición de 10 de julio de 2023, mediante la cual solicitó “[…] INTERVENCIÓN […] Y TRAMITE POR PRESUNTO ACOSO LABORAL […]”; y iv) el Juzgado, al expedir la Resolución núm. 007 de 17 de julio de 2023: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] El 14 de enero de 2022 fui nombrado y posesionado en provisionalidad como secretario Nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de la Pedrera, Amazonas […]”. 4.

Manifestó que, “[…] Desde el mes de marzo de 2022 hasta el último día que laboré (17 de julio de 2023) fui acosado laboralmente […] situación que se mostró con más intensidad en los últimos meses, los actos que constituyeron acoso laboral fueron muy evidente y discriminatorios, hasta el punto que eleve la queja al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS, el pasado 20 de junio de 2023, acompañado de 19 anexos enumerados, incluyendo grabación en audio de reiteración de salida, (archivo N°17), el archivo PDF N°19 enuncia cada uno de los hechos que constituyeron acoso laboral, los adjunto con demás expedientes, hasta la fecha de presentación de la presente acción no hubo ninguna intervención que permitiera cesar el constante acoso laboral y los problemas de trabajo que se presentaron en la sede judicial, queja en la cual di a conocer, como se evidencia en la constancia electrónica […]”. 5.

Señaló que, el 2 de junio de 2023, se le comunicó a “[…] la Presidencia del Tribunal de Cundinamarca de las problemáticas que se han presentado causados por la señora Juez Carolina Prieto Molano y que quebrantan la coordinación ambas justicias […] el cual se acusó recibido pero no hubo respuesta […]”. 6. Expuso que, “[…] El mismo 10 de julio remití copia del pronunciamiento, con el antecedente de la queja por presunto acoso laboral dirigido al Honorable Presidente del Tribunal de Cundinamarca, dado que no obtuve intervención del Comité de convivencia laboral y los actos de persecución laboral por parte de mi superior persistieron de manera más intensa […]”. 7.

Indicó que, “[…] El 17 de julio de 2023 la señora Juez me notifico (sic) vía electrónica el acto administrativo de insubsistencia debido a que no se encuentra en el ANM de la Pedrera, Amazonas, por lo que el suscrito estuvo laborando hasta el 17 de julio como único funcionario en el Despacho Judicial, en la parte resolutiva del acto administrativo no permite que presente los recursos de ley a que tengo derecho […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, salud, vida en condiciones dignas y al mínimo vital. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 2.

Consecuentemente se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con sede en el Área No Municipalizada de la Pedrera, Amazonas restablecerme en el cargo de secretario grado 09 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño. Amazonas [ ]”. 8.1. Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] Actualmente mi compañera permanente está a esperas de dar a luz a mi hijo, con fecha probable de parto para el día 21 de julio de 2023, como se evidencia en la historia clínica que aporto […] Situación que para mí y mi familia es preocupante puesto a que me quede sin empleo y las garantías de brindar una calidad de vida digna a mi hijo que está por nacer se ve afectada por las decisiones tomadas por la señora Juez, pues soy la única fuente de ingreso de mi hogar y de mi familia.

Adicional a esta situación he tenido que recurrir a ayuda profesional en Psicología debido a los problemas emocionales y conexos causados por la doctora […] evento que también informe y aporte como prueba en la que queja por presunto acoso laboral ante el Comité de Convivencia laboral de Cundinamarca […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Puerto Nariño, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por el actor. 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de septiembre de 2023, requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndole para tal efecto el término de dos (2) días. Intervención de la demandada 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi “[…] se pone de manifiesto que el actuar de esta Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial es un grupo de trabajadores (as) de la Rama Judicial, designados para crear un espacio confidencial, conciliatorio y efectivo para la búsqueda de solución de conflictos generados por Acoso Laboral, el cual no depende de esta Seccional, se solicita de manera respetuosa tener en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado por el accionante […]”. 12.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En reunión extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cundinamarca y Amazonas aprobó autorizar al Presidente del Comité, con el objeto de requerir al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá para la remisión de los asuntos que por competencia deberá asumir el recién creado Comité, razones por las cuales en Oficio No. PCCLCA-2023-0002 del 14 de julio de 2023, fueron solicitados.

En respuesta a lo anterior, mediante correo electrónico fechado 31 de julio de 2023, fueron remitidos un total de 10 casos, dentro de los cuales no se encontraba el caso del señor WILDER MAURICIO MATAPI, sin embargo, en comunicación sostenida con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, desde la conformación del comité de convivencia, esto es desde el 29 de junio de 2023, específicamente por el grupo de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo, fue comunicada la urgencia del caso, razones por las cuales, fue requerido con urgencia el traslado del caso para conocimiento del Comité, es por ello que una vez recibida, procedimos el día 11 de julio de 2023, a la convocatoria para la realización de reunión extraordinaria, fijando el día 13 de julio de 2023.

Llegado el día 13 de julio de 2023, fue analizado el caso del señor WILDER MAURICIO MATAPI, por unanimidad del comité se dispuso conforme a la Resolución 652 de 2012, articulo 6, numeral 3, el citarlo para el día jueves 27 de julio de 2023 a las 4:00 pm a reunión virtual de ampliación de la queja, llegado el día se recepcionó la ampliación de su queja, donde refirió los acontecimientos presentados con la titular del despacho donde ocupaba el cargo de Secretario, en el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Sede en el Área No Municipalizada de la Pedrera – Amazonas, para ese mismo día se ordenó escuchar a la Jueza 02 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Sede en el Área No Municipalizada de la Pedrera – Amazonas […] para el día 1 de agosto de 2023, en respuesta al correo, el día 31 de julio de 2023, informó la imposibilidad de atender el llamado del comité por encontrarse en incapacidad médica, la cual concluía el día 9 de agosto de 2023.

Sin embargo, para el día 1 de agosto de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de Cundinamarca y Amazonas, sesionó analizando los casos que por reparto habían sido remitidos por el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, como también se estudió la solicitud de aplazamiento y excusa presentada por la doctora […], Jueza 02 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Sede en el Área No Municipalizada de la Pedrera, aceptando la misma, fijando nueva fecha para escucharla el día 16 de agosto de 2023, empero la Jueza informó para el día 15 de agosto de 2023, la extensión de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi su incapacidad hasta el día 24 de agosto de la presente anualidad, sin que a la fecha hubiese sido posible escucharla para proseguir con la actuación […]”. […] “[…] Nótese que en el caso en comento desde que fue puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de Cundinamarca y Amazonas, la corporación ha realizado las actuaciones pertinentes para el desarrollo normal de sus competencias frente a ese asunto, sin generar desatención o desconocimiento del caso, sino garantizando a cada uno de los implicados su derecho de ser escuchado, cumplido ello, si la situación lo amerita emitir acuerdos de sana convivencia o en su defecto trasladar el asunto ante las autoridades que correspondan conocer el caso para evitar un posible acoso laboral.

Razones suficientes para solicitarle a su honorable judicatura la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por inexistencia del hecho generador denunciado en la acción constitucional, por cuanto la Corporación que represento ha realizado lo propio de su competencia, una vez tuvo conocimiento del asunto cuestionado por el accionante, que sin mayor dilación fue escuchado, dándole la oportunidad a la Jueza involucrada el poder ejercer sus derechos dentro de la actuación, sin embargo, como hemos informado, ésta se ha encontrado incapacitada en las fechas cuando ha sido citada, circunstancia que no la puede prever el Comité. Para constancia, se remiten copia de las citaciones y excusa presentada por la Jueza […]”. 13.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] indefectiblemente, a la luz de la pretensión constitucional, pone de relieve que la presente acción deviene improcedente pues, en suma, el actor cuenta con medios ordinarios e idóneos para discutir y solucionar su inconformidad, como la venido haciendo tanto así que este Seccional a través CSJCUO23-1597 del 24/08/2023, remitió por competencia recurso de queja contra el auto del 8 de agosto hogaño mediante el cual rechazó de plano el recurso de reposición (declaración de insubsistencia), formulado por el señor Wilder Mauricio Matapi al organismo competente para atender dicho recurso de queja estos es el superior jerárquico administrativo, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser la Corporación efectivamente el superior jerárquico administrativo de los jueces del Distrito.

Ello es así porque, conforme al artículo 86 superior, la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario que, en manera alguna, puede utilizarse para abreviar los caminos y vehículos dispuestos por la ley para someter asuntos al conocimiento y decisión de la jurisdicción, ya ordinaria, ya de lo contencioso administrativo.

Si así se admitiera, no solo se desconocerían los procedimientos y tramites predispuestos en la ley para justiciar ciertos asuntos, sino que, además, de forma grave, se sustituiría al juez competente vulnerando el principio de legalidad. Igualmente, cabe resaltar que, a lo largo del escrito contentivo de la petición de amparo constitucional, el peticionario no explica o evidencia, aquellas eventuales 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi situaciones que, en el particular caso, pudieran dar a entender que hay una latente afectación irreparable que permitiera la intervención constitucional.

Por lo tanto, al contar con medios ordinarios, idóneos, para dar solución a sus peticiones e inconformidades, el ejercicio de la acción constitucional es evidentemente improcedente y así deberá declararse. Por otra parte, de los hechos consignados en el escrito de demanda, el señor Matapi acciona al Consejo Seccional de Cundinamarca al no resolver la petición de 2 de junio de 2023, mediante la cual se informó sobre “[…] las problemáticas que se han presentado causados por la señora juez […]”, comunicación proveniente de la Asociación de autoridades indígenas de la Pedrera – Amazonas A.I.P.E.A., suscrita por el señor Humberto Acosta Tanimuca, en la que se señalaron las inconformidades presentadas con la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas; comunicado remitido al [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo que no corresponde a esta Corporación sino a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, no obstante, dicho Tribunal, corrió traslado del mismo a este Seccional, tal como se le informa al señor Matapi en la imagen inserta visible a folio 13 del escrito tutelar.

Sin embargo, aun cuando en el referido escrito no subyace petición alguna ni motivación para la adopción de otra acción por parte de este Seccional, en sesión ordinaria No. 022 del 15 de junio de 2023, se dispuso comunicarle la denominada “CARTA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – REALIDAD DEL FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO CON SEDE EN LA PEDRERA, AMAZONAS” a la Doctora […] - Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas a través de oficio No. CSJCUO23-1210 del 29/06/2023, poniéndole de presente la documental aportada, además de invitarla a impactar positivamente en el acceso de justicia […]”. […] “[…] En virtud de lo decidido por esta Corporación en sesión ordinaria No. 34 del 6 de septiembre del año en curso, y dando alcance a nuestro oficio CSJCUO23-1657 del 31/08/2023, mediante el cual se dio respuesta a la acción constitucional arriba referenciada, nos permitimos poner de presente el oficio No. 2023-133 del 31/08/2023, suscrito por la Doctora […] – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño mediante el cual da respuesta a la carta del Presidente de AIPEA sobre la “REALIDAD DEL FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO” de 2 de junio de 2023, mismo que se remite junto con los anexos […]”. 14.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que: “[…] aduce una serie de inconformidades, irregularidades y una presunta persecución laboral que ejercía esta servidora judicial contra él, para lo cual cuenta con el correspondiente el accionar disciplinario ante la respectiva entidad y el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas donde ya interpuso la queja que consideró y que encuentra en trámite, sobre la cual esta funcionaria judicial, aun estando en incapacidad laboral debidamente acreditada, el pasado 15 de agosto de 2023 remitió escrito con un relato secuencial de lo vivido por ella dentro y fuera del despacho judicial, residiendo y laborando en La Pedrera, Amazonas, lo cual terminó con el 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi consecuente accidente laboral reportado, y calificado luego por el médico tratante de la IPS de la ARL como enfermedad laboral, que al día de hoy se le informa a la suscrita que ya cuenta con dictamen de parte de la junta, con el propósito que dicho Comité de Convivencia contara con argumentos y pudiera avanzar en la materia.

Y, en segundo lugar, el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, define los requisitos del cargo de secretario de Juzgado Municipal Nominado de la Rama Judicial, dentro de los cuales, para desempeñar dicho cargo, se requiere del título profesional en derecho, que el tutelante no acreditó, a pesar de haber tenido un tiempo más que suficiente (20 meses) para que cumpliera con la fase final de sus requisitos para lograrlo, ya que como él mismo informa en su escrito, en la actualidad se encuentra “en proceso final de presentaron de examen preparatorio de Derecho Privado I y Derecho Público como últimos requisitos de grado en el título de abogado” destaco que es la misma argumentación de cuando fue designado como secretario, como lo afirma en el hecho 2 […] pero, cabe decir que esta circunstancia no es habilitante para su permanencia: el requisito habilitante es ser abogado titulado […]”. […] “[…] Téngase en cuenta que, se encuentra pendiente de resolver un recurso de queja que instauró el accionante en contra de la negativa de reponer la Resolución que lo declaró insubsistente y de la negativa de conceder el recurso de apelación, amén de estar pendiente el trámite de la queja que por el presunto acoso laboral instauró contra esta funcionaria judicial […]”. […] “[…] La decisión Resolución 2023-007 fue debidamente motivada, y en ella se expresa claramente que contra dicho acto NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. Sin embargo, a 31 de julio de 2023, interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra dicha Resolución, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el juez que me reemplazaba en el despacho (por cuanto a 18 de julio la ARL Positiva me incapacita por enfermedad laboral y el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, nombra el juez que cubriría dicha incapacidad) y en forma clara y motivada jurídicamente, niega los recursos por improcedentes.

El señor Matapí impulsa el recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual se encuentra en curso en el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para ser resuelto, así, NO se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada […]”. […] “[…] Una vez revisada la acción que nos concita, considera esta funcionaria judicial, que la Resolución en cuestión se ha tramitado en legal forma, y el amparo constitucional se torna improcedente, por cuanto no es éste el mecanismo para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 2023-007 del 17 de julio de 2023, razón por lo cual, debe decantarse ante el juez natural […]”. […] “[…] Efectivamente esta circunstancia en la que dice el accionante que se encuentra de su condición de padre cabeza de familia nunca fue informada al Juzgado para soportar una solicitud de estabilidad laboral reforzada que argumenta, circunstancia que solo viene a conocerse en la notificación de la presente acción constitucional […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi “[…] Aduce el accionante ser padre cabeza de familia sin ingreso alguno que le permita subsistir, pues no cuenta con el mínimo vital lo cual resulta no ser cierto, por las siguientes razones: Me enteré por rumores en La Pedrera y Leticia de que el señor es un empresario dedicado a la comercialización mayorista de Pescado entre Leticia, La Pedrera y Villavicencio, con esos datos y por el número de su cédula solicité un Certificado en la Cámara de Comercio de Villavicencio, el cual me fue expedido y que adjunto a esta comunicación […] Y del Certificado de Constitución y Gerencia se desprende que, el señor WILDER MAURICIO MATAPÍ es Representante Legal y presidente de la Junta Directiva de la sociedad “AMAZON PEZ J&M S.A.S.”, identificada con el NIT 901251.285-7, Matrícula Mercantil 345592, Inscrita el 04 de febrero de 2019, con domicilio en la ciudad de Villavicencio, sociedad que cuenta con un total de activos de $45.801.000 […]”. 15.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] El 10 de julio de 2023, se recibió en esta Corporación un correo enviado por el señor Wilder Mauricio Matapi, secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con sede en el corregimiento de La Pedrera, dirigido al Doctor […] como Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en realidad ejerce la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que solicitaba la intervención del Tribunal y trámite por acoso laboral, correo que fue llevado a la sesión de Sala Plena de esta Corporación del 18 de julio pasado, en la que se dispuso remitirlo, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual fue enviado al citado Consejo Seccional el 21 de julio del año en curso y en el día de hoy con oficio 478 se le informó al señor Matapí el trámite dado a su solicitud […]”. 16.

El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Directora Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 21.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 23.

Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio y los informes rendidos por las partes, en el caso sub examine, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no es la competente frente a lo pretendido por el actor, sino que, en razón a sus competencias, los reparos del tutelante se dirigen contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Problemas jurídicos 26.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, frente al reparo propuesto por el actor relacionado con que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas no resolvió la petición de 2 de junio de 2023, mediante la cual se informó sobre “[…] las problemáticas que se han presentado causados por la señora juez […]”, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra; y ii) establecer si, en efecto, frente a los demás reparos propuestos por el actor es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 27.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) el requisito general de la subsidiariedad de la solicitud de tutela; iii) marco 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial al mínimo vital; vi) análisis del caso en concreto y, finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 28. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Resaltado por la Sala). 29.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 30. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución 8 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 31.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”9 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa10 […]” (Resaltado por la Sala).

Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que 9 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 33.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos. 34.

Asimismo, esta Sección12 respecto de este requisito de subsidiariedad ha considerado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201313, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”16”.17 […]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 35.

Frente al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad de solicitudes de tutela presentadas contra procesos disciplinarios, esta Sección18 ha considerado que: “[…] esta acción tiene como característica la subsidiariedad, toda vez que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que procure evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, la parte actora insiste en que la procuradora ad hoc no podía proferir el fallo de primera instancia por cuanto i) debía darle trámite a la recusación, previo a decidir; ii) su imparcialidad estaba afectada por haber sido recusada, y iii) violó el derecho de defensa de los accionantes, pues no notificó en debida forma a la firma Ibáñez Abogados S.A.S. las decisiones que profirió. En relación con el primer punto de inconformidad, la Sala advierte que, tal como lo expuso en el informe rendido por la accionada y se infiere del fallo de primera instancia en esta acción, está pendiente de resolver por parte del superior funcional de la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal Ad Hoc la recusación presentada, tratándose de la autoridad encargada de decidir sobre la misma y no el juez constitucional; por lo que, frente a este punto, la acción de tutela deviene en improcedente […]”. […] “[…] Además, se reitera que, en este caso, está pendiente de ser resuelta por una instancia superior la recusación, así como la decisión de fondo del asunto, por lo que la acción de tutela también es improcedente respecto de este punto […]”. 36.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado19: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-15-000-2021-00019-01. 19 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 37.

Así las cosas, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 20 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 40. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 41.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente21: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 42. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 43.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho22: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 44.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 22 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi 46.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 46.2.

Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 47. La Sala, al estudiar el presente caso, advierte que uno de los reparos propuestos por el actor está relacionado con que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas no ha resuelto la petición de 2 de junio de 2023, mediante la cual se informó sobre “[…] las problemáticas que se han presentado causados por la señora juez […]”. 48.

Sobre el particular, la Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 49. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas rindió informe en los siguientes términos: “[…] Por otra parte, de los hechos consignados en el escrito de demanda, el señor Matapi acciona al Consejo Seccional de Cundinamarca al no resolver la petición de 2 de junio de 2023, mediante la cual se informó sobre “[…] las problemáticas que se han presentado causados por la señora juez […]”, comunicación proveniente de la Asociación de autoridades indígenas de la Pedrera – Amazonas A.I.P.E.A., suscrita por el señor Humberto Acosta Tanimuca, en la que se señalaron las inconformidades presentadas con la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas; comunicado remitido al [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo que no corresponde a esta Corporación sino a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, no obstante, dicho Tribunal, corrió traslado del mismo a este Seccional, tal como se le informa al señor Matapi en la imagen inserta visible a folio 13 del escrito tutelar […]”. 50.

En ese orden de ideas, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que, en efecto, quien presentó la petición de 2 de junio de 2023, a la cual hace referencia el actor, fue Humberto Acosta Tanimuca, es decir, no el actor. 51. En ese sentido, la Sala considera que quien tiene legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales es quien 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi presentó la petición, en la medida que es el titular del derecho fundamental y, por ende, la persona que presuntamente está siendo afectada. 52.

Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, esta Corporación23 ha considerado lo siguiente: “[…] 12. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Alfredo Duarte Gómez está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales24. 13. En el caso concreto, esta Colegiatura advierte que, el tutelante constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por ser él quien presentó la solicitud del 28 de julio de 2020 en la que pidió el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas con ocasión de los servicios que el señor Oliveros Motta prestó, así como ii) de la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; igualmente, pidió que le certificaran: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, e) copia de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 14.

Lo anterior, en la medida que, si bien la información que el accionante solicitó ante la administración se relaciona con el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta, lo cierto es que, tal como se mencionó en el primer pie de página de esta providencia, el señor Duarte Gómez no presentó la petición en nombre y representación de este, sino que lo hizo en causa propia […]”.

(Resaltado por la Sala) 53. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del actor, toda vez que no fue quien presentó la solicitud que cuestiona en sede de tutela. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, número único de radicación 110010315000202005128-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi Análisis del cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 54.

El actor presentó reparos relacionados con la falta de “[…] intervención del Comité de convivencia laboral en los actos de persecución laboral por parte de mi superior […]” y la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño. 55. Al respecto, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, por un lado, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el caso del actor por un presunto acoso laboral se encuentra en trámite ante el Comité de Convivencia Laboral de Cundinamarca y Amazonas, autoridad competente que conforme al procedimiento previsto para tal fin se encuentra adelantado las diligencias necesarias para determinar si se configura o no un acoso laboral por parte de la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Puerto Nariño frente al actor. 56.

Por otra parte, se advierte que frente a la expedición de la Resolución núm. 007 de 17 de julio de 2023, mediante la cual se declaró insubsistente al actor, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas rindió informe en los siguientes términos: “[…] indefectiblemente, a la luz de la pretensión constitucional, pone de relieve que la presente acción deviene improcedente pues, en suma, el actor cuenta con medios ordinarios e idóneos para discutir y solucionar su inconformidad, como la venido haciendo tanto así que este Seccional a través CSJCUO23-1597 del 24/08/2023, remitió por competencia recurso de queja contra el auto del 8 de agosto hogaño mediante el cual rechazó de plano el recurso de reposición (declaración de insubsistencia), formulado por el señor Wilder Mauricio Matapi al organismo competente para atender dicho recurso de queja estos es el superior jerárquico administrativo, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser la Corporación efectivamente el superior jerárquico administrativo de los jueces del Distrito.

Ello es así porque, conforme al artículo 86 superior, la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario que, en manera alguna, puede utilizarse para abreviar los caminos y vehículos dispuestos por la ley para someter asuntos al conocimiento y decisión de la jurisdicción, ya ordinaria, ya de lo contencioso administrativo.

Si así se admitiera, no solo se desconocerían los procedimientos y tramites predispuestos en la ley para justiciar ciertos asuntos, sino que, además, de forma 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi grave, se sustituiría al juez competente vulnerando el principio de legalidad […]”.

(Resaltado por la Sala) 57. En el mismo sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño manifestó que: “[…] Téngase en cuenta que, se encuentra pendiente de resolver un recurso de queja que instauró el accionante en contra de la negativa de reponer la Resolución que lo declaró insubsistente y de la negativa de conceder el recurso de apelación, amén de estar pendiente el trámite de la queja que por el presunto acoso laboral instauró contra esta funcionaria judicial […]”. […] “[…] La decisión Resolución 2023-007 fue debidamente motivada, y en ella se expresa claramente que contra dicho acto NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. Sin embargo, a 31 de julio de 2023, interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra dicha Resolución, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el juez que me reemplazaba en el despacho (por cuanto a 18 de julio la ARL Positiva me incapacita por enfermedad laboral y el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, nombra el juez que cubriría dicha incapacidad) y en forma clara y motivada jurídicamente, niega los recursos por improcedentes.

El señor Matapí impulsa el recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual se encuentra en curso en el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para ser resuelto, así, NO se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada […]”. […] “[…] Una vez revisada la acción que nos concita, considera esta funcionaria judicial, que la Resolución en cuestión se ha tramitado en legal forma, y el amparo constitucional se torna improcedente, por cuanto no es éste el mecanismo para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 2023-007 del 17 de julio de 2023, razón por lo cual, debe decantarse ante el juez natural […]”.

(Resaltado por la Sala) 58. En ese orden de ideas, la Sala advierte que frente al reparo propuesto por el actor contra la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra pendiente de resolver un recurso de queja que el actor interpuso dentro del procedimiento administrativo y, en todo caso, el actor contará, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con los mecanismos judiciales pertinentes previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de dicho acto e, incluso, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares si así lo considera; sin que en el caso sub examine 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi se encuentre acreditada alguna circunstancia especial que imponga al juez constitucional intervenir de manera directa. 59.

En ese orden de ideas, el estudio del presunto acoso laboral y el procedimiento relacionado con la declaratoria de insubsistencia no han sido definidos por la autoridad competente. 60. En ese orden de ideas, como lo ha considerado esta Sección25 no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que dichos asuntos se encuentran en trámite: “[…] esta acción tiene como característica la subsidiariedad, toda vez que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que procure evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, la parte actora insiste en que la procuradora ad hoc no podía proferir el fallo de primera instancia por cuanto i) debía darle trámite a la recusación, previo a decidir; ii) su imparcialidad estaba afectada por haber sido recusada, y iii) violó el derecho de defensa de los accionantes, pues no notificó en debida forma a la firma Ibáñez Abogados S.A.S. las decisiones que profirió. En relación con el primer punto de inconformidad, la Sala advierte que, tal como lo expuso en el informe rendido por la accionada y se infiere del fallo de primera instancia en esta acción, está pendiente de resolver por parte del superior funcional de la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal Ad Hoc la recusación presentada, tratándose de la autoridad encargada de decidir sobre la misma y no el juez constitucional; por lo que, frente a este punto, la acción de tutela deviene en improcedente […]”. […] “[…] Además, se reitera que, en este caso, está pendiente de ser resuelta por una instancia superior la recusación, así como la decisión de fondo del asunto, por lo que la acción de tutela también es improcedente respecto de este punto […] En cuanto al perjuicio irremediable, el recurrente afirma que éste se configura porque, pese a recusar a la funcionaria, ésta siguió tramitando el proceso disciplinario teniendo viciada su imparcialidad, y que en todo caso presentó los recursos que tenía a su alcance; la Sala observa al respecto que de la argumentación expuesta por los accionantes no se desprende que éste tenga existencia, y menos que concurran las características de inminente, urgente, grave y las medidas a adoptar sean impostergables, ni de los hechos narrados en la solicitud de amparo se deduce que resulte imperativa la intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 61. En ese orden de ideas, para la Sala la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el estudio del presunto acoso laboral y el procedimiento relacionado con la declaratoria de insubsistencia 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-15-000-2021-00019-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi no han sido definidos por la autoridad competente, es decir, no han culminado, sino que se encuentran en trámite.

Análisis del perjuicio irremediable 62. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 63. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”27[…]”. 64.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 65.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi Conclusiones de la Sala 66.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202304401-00 Actor: Wilder Mauricio Matapi CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.