Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: MARÍA MERCEDES MUÑOZ DE SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial, contra declaratoria de caducidad de proceso ejecutivo – liquidación Cajanal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la providencia del 14 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de María Mercedes Muñoz de Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dicte una decisión de reemplazo de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Mercedes Muñoz de Silva, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO. - Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora María Mercedes Muñoz de Silva los cuales considero fueron desconocidos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A” mediante sentencia de julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021) y como consecuencia de ello se ordene el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos, amparando el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia de mi representada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO.- Que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “A”, que se modifique el fallo de fecha julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021) proferido por la mencionada Corporación, por el cual se revocó la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $46.823.187.54 por concepto de intereses moratorios originados en el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Mercedes Muñoz de Silva ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación, efectuar el pago de la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas pagadas, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados a pensión. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de marzo de 2011.
La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, en cumplimiento de las sentencias declarativas, profirió la Resolución UGM 050643 del 26 de junio de 2012, en la que reliquidó la pensión y precisó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagaría la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas pagadas por el mismo concepto.
Sin embargo, la entidad no incluyó el pago los intereses moratorios, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, pese a que, la señora Muñoz de Silva solicitó en diferentes oportunidades ante la UGPP el pago de los intereses moratorios, no obtuvo respuesta favorable. La señora María Mercedes Muñoz de Silva presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la UGPP, por concepto de los intereses moratorios.
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, en auto del 17 de mayo de 2019, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora Muñoz de Silva y, en proveído del 5 de octubre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto del 17 de mayo de 2017. La UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en que había operado la caducidad de la acción porque la señora Muñoz de Silva había dejado transcurrir seis años y seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, para ejercer la acción ejecutiva.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de julio de 2021, revocó la providencia porque operó la caducidad, en atención a que la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad de las acciones establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, no era aplicable a Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, porque esa norma se dirige a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial, no así a las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de Cajanal, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006.
Consideró que en el caso de la señora Muñoz de Silva no se suspendió el término de caducidad de la acción porque, entre el momento de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (31 de marzo de 2011) y la interposición de la demanda ejecutiva (1 de febrero de 2018), trascurrieron seis años y seis meses y, por ende, quedaba probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la UGPP. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones que se pasan a resumir. Considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los términos de caducidad estaban suspendidos por el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal EICE, comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 y comoquiera que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el proceso ejecutivo fue proferida el 17 de marzo de 2011, esto es, en el lapso de los cuatro años de la liquidación, los cinco años con que contaba para iniciar el proceso ejecutivo comenzaron a contar el 12 de junio de 2013, día siguiente del vencimiento del proceso de liquidación de Cajanal.
Luego, tenía hasta el día 12 de junio de 2018 para presentar la demanda ejecutiva, la cual se radicó el 7 de febrero de 2018, es decir, dentro del término de caducidad. A su juicio, la autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, según la cual: (i) los términos de prescripción y de caducidad de las acciones presentadas en contra de Cajanal, fueron suspendidos con la expedición del Decreto 2196 de 20091, durante cuatro años, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 20132; 1 Decreto 2196 de 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016.
Rad. 25-000-23-42-000-2013-06595-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) en virtud del literal d) del artículo 6 del Decreto 254 de 20003 y del artículo 14 de la Ley 550 de 19994, en los procesos de liquidación de entidades público o privadas, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos, en la medida en que los términos de prescripción y de caducidad estarán suspendidos, por lo que, frente a la caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal, la vigencia de las acciones ejecutivas quedó suspendida desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que se reanudó el cómputo de los cinco años de caducidad de las acciones ejecutivas5 y, (iii) de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en los procesos ejecutivos que se adelanten contra Cajanal, la caducidad de la acción debe interrumpirse durante el término de la liquidación de dicha entidad, el cual transcurrió entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 20136. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 10 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que consideró que la señora Muñoz de Silva pretendía usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.
Así mismo, indicó que la acción constitucional no era el medio idóneo para reclamar el pago de prestaciones. Finalmente, adujo que la sentencia 3 Decreto 254 de 2000, artículo 6. “Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
(…)”. 4 Ley 550 de 1999, artículo 14. “Efectos de la iniciación de la negociación. (…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016.
Rad. 25-000-23-42-000-2013-06595-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de marzo de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02715-01 (AC). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 25 de agosto de 2015. Rad. 25000-23-42-000-2015- 01327-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 29 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2015-01601-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 29 de febrero de 2017. Rad. 25000-23-25-000-2004- 03995-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 29 de julio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2016-03715-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuestionada no adolecía de algún defecto, por el contrario, estaba ajustada al ordenamiento.
Indicó que de llegarse a reconocer el pago de los intereses moratorios a los que no tiene derecho el accionante se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, ya que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la UGPP son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, lo cual afecta consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-012-2018- 00155-00, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de enero de 2022, accedió al amparo solicitado porque encontró acreditado que la señora Muñoz de Silva solicitó el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones el 22 de septiembre de 2011, para la época en que Cajanal tenía la obligación de atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas.
Que, por esa razón, la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad aplicaba al caso de la señora Muñoz de Silva. En ese sentido, concluyó que, el término de cinco años para interponer la demanda ejecutiva inició el 12 de junio de 2013 y venció el 12 de junio de 2018 y, debido a que la señora Muñoz de Silva radicó la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios el 1 de febrero de 2018, encontró que lo hizo dentro del término establecido para ello, esto es, cuando aún no había operado la caducidad de la acción. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “defecto sustantivo” por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, porque, en lugar de verificar el momento en el que la señora Muñoz de Silva reclamó el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de definir si había lugar a la suspensión de términos, tuvo en cuenta consideraciones diferentes que lo llevaron a concluir que había operado la caducidad de la acción. 8.
Impugnación La UGPP impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que no comparte los argumentos del a quo para acceder a revocar la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes razones. Indicó que el a quo pasó por alto que se logró demostrar que la accionante dejó pasar el término para presentar la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los emolumentos económicos, plazo que empezó a contar a partir del vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para el pago de la condena, por lo que al haber quedado en firme la sentencia del Juzgado Tercero Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Administrativo en Descongestión de Bogotá, la entidad contaba con plazo de 18 meses para dar cumplimiento a la misma, por lo que la demandante tenía hasta el “19 de septiembre de 2017”, para presentar la demanda ejecutiva, pero ello solo ocurrió hasta el 7 de febrero de 2018, lo que hizo que operara la figura de la caducidad.
Señaló que el a quo desconoció los diferentes precedentes jurisprudenciales que han establecido que la liquidación de la extinta Cajanal no suspendía los plazos de la caducidad en razón a que esa figura opera por disposición legal. Indicó que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, no señaló́ que se afectaran los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendían iniciar contra Cajanal, en Liquidación, que, por el contrario, conforme con lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatario y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas, tanto así, que, el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva fue proferido por dicho liquidador.
Que el artículo 14 de la Ley 550 de 1994, le era aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, pues existieron normas propias que ordenaron su supresión y liquidación como el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2196 de 2009, normas en las que tampoco se dispuso la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones por el trámite del proceso liquidatorio.
Sostuvo que es evidente que el término de caducidad no se interrumpió por el proceso liquidatorio de Cajanal, porque la norma que lo reguló previó que el representante legal de la entidad era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto, no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000 y con el Decreto 2196 de 2009.
En general, insistió en los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de requisitos, hizo extensa transcripción de la sentencia cuestionada, se refirió al principio de cosa juzgada, a la autonomía de los jueces naturales de la causa, a la falta de perjuicio irremediable, a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP cuestiona el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Mercedes Muñoz de Silva, para lo cual insistió en los argumentos de la contestación, dirigidos a señalar que se configuró la caducidad del proceso ejecutivo con radicado número: 110013335012201800155-00.
Conforme con lo anterior, la Sala resolverá los argumentos de la impugnación planteados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para lo cual, hará referencia a: (i) la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la suspensión del 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador término de caducidad de la acción ejecutiva durante el proceso de liquidación de Cajanal; (ii) la providencia cuestionada y, (iii) finalmente, se adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
(i) Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la suspensión de los términos de caducidad de la acción ejecutiva durante la liquidación de CAJANAL10 La Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre en asuntos laborales administrativos, había establecido de manera pacífica que los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva se suspendieron durante el lapso de liquidación de CAJANAL.
El fundamento de esta tesis derivó de la interpretación de las normas que ordenaron la liquidación de la entidad y de otras normas que, por remisión normativa, consideró que eran aplicables para definir estos asuntos. Así pues, el fundamento normativo de esta tesis está en el Decreto 2196 de 200911, el artículo 14 de la Ley 550 de 199912 y el artículo 6° del Decreto 254 del 200013.
Para mayor ilustración, la Sala transcribirá la argumentación expuesta por cada una de las Subsecciones de la Sección Segunda con miras a respaldar la postura antes mencionada. Así pues, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 16 de febrero de 2017, en la que decidió el recurso de apelación contra providencia que rechazó una demanda ejecutiva contra la U.G.P.P. por haber operado la caducidad, indicó: “Lo explicado en líneas anteriores permite colegir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la formulación de la demanda se hizo el 11 de septiembre de 2013, es decir, tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que: El término de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fue suspendido por espacio de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 (Decreto 2196 de 2009 y Ley 550 de 1999). El cobro que se pretende se impuso en condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia, exigible desde el 5 de diciembre de 2006. El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidieron actos administrativos de reconocimiento pensional, sobre el cual se discute un pago parcial por parte del demandante.
Terminada la suspensión de los términos de caducidad con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria”14 10 Tal como lo había señalado esta Sección en sentencia del 15 de abril de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-05262-01. 11 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 13 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 16 de febrero de 2017. Proceso Nro. 25000-23-25-000-2004-03995-01(2154-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Subsección B de la Sección Segunda defendía la misma tesis. Así, por ejemplo, en providencia del 28 de marzo de 201915, en el que conoció en apelación asunto relativo a la caducidad de la acción ejecutiva en proceso contra la UGPP, expuso: “2.3.
Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- Mediante el Decreto 2196 de 200916, el Gobierno Nacional suprimió la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó la liquidación de la entidad, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, con el propósito de prestar eficientemente el servicio público de seguridad social.
Uno de los pilares de la norma referida es el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1 consagró que: “(…) en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad (…)”, es decir, el Decreto 663 de 199317.
Para tales efectos, y de manera precedente, se expidió la Ley 550 de 1999 aplicable a todas aquellas entidades de carácter público, privado o de economía mixta que ejerzan una actividad financiera o de ahorro y crédito, disponiendo en el inciso 2 del artículo 14 que: “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.
(…)”. Así pues, al hacer una remisión normativa al artículo 1 del Decreto 254 de 2000, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social quedaron suspendidos durante el proceso de liquidación de la entidad, que finalizó el 11 de junio de 2013, y es a partir de esta fecha que se entiende reanudado el conteo de los 5 años de caducidad de las acciones ejecutivas contra quien entre a asumir las responsabilidades u obligaciones de la misma, en este caso, la UGPP18.” Sin embargo, la postura de esta Subsección fue modificada, en providencia del 12 de septiembre de 2019 (Exp. 0043-2016) 19, en la que la autoridad al estudiar en apelación la decisión de caducidad de la acción ejecutiva contra la U.G.P.P. recogió de manera expresa su tesis con fundamento en los siguientes argumentos: “La Sala pone de presente que si bien el demandante en el curso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a Cargo de CAJANAL EICE -en liquidación- se entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia del 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieren tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la Ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE no es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (…) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la U.G.P.P.(…).
Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Proceso Nro. 25000-23-42-000-2017-01443-01(0740-18). C.P. César Palomino Cortés 16 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2015, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 19 La demanda ejecutiva perseguía, como en el caso concreto, que se librara mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P. por la suma adeudada por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia declarativa que ordenó reajustar la pensión del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador términos judiciales es el contenido de la Ley 550 de 1999, y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.” Esta providencia fue objeto de acción de tutela por parte del demandante en el proceso ejecutivo, el señor Hernando Narváez Muñoz, correspondiéndole la radicación 110010315000-2019-04576 00/01.
En primera instancia del proceso constitucional la Sección Primera accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efectos la providencia. Sin embargo, esta decisión fue revocada en impugnación por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 19 de marzo de 202020.
El juez de tutela de segunda instancia expuso que la providencia acusada estuvo debidamente fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Sumado a ello la autoridad judicial accionada expuso razonadamente los motivos por los cuales se apartaba del criterio mayoritario frente a la interpretación normativa relativo al cómputo de caducidad de la acción ejecutiva en procesos en los que se persigue el pago de obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL, por lo que concluyó que la decisión no comporta una vía de hecho sino la expresión legítima de la autonomía e independencia de los jueces.
(ii) la providencia cuestionada La Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, conforme con las cuales no se suspendieron los términos de caducidad y prescripción del proceso ejecutivo debido a la liquidación de Cajanal EICE: “(…) Como sustento de esa afirmación, postula que durante dicho proceso no podía iniciarse acción ejecutiva en su contra, tesis que según su dicho es apoyada por el Consejo de Estado, citando sentencia de 22 de marzo de 2018 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez dentro del radicado 2014- 00450, donde así se dijo; lo que efectivamente encuentra la Sala, es cierto.
Sin embargo, no se comparte tal argumentación por cuanto el término de caducidad, es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende sólo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso, conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada.
Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL, en Liquidación. Todo lo contrario, conforme lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio; y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas; tanto así, que el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva, fue proferido por dicho liquidador.
En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación 20 Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, debe hacer esta Corporación varias precisiones al respecto: De una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros 2 años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros 6 meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que reza: Artículo 126.
Vigencia. ( ) A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.
Es decir que, a partir del 1 de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 sólo continuó vigente para las entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 116 de 2006, que dice: Artículo 125. Entidades territoriales. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.
A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo. Es decir que siendo CAJANAL una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuso la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998; vinculada al Ministerio de la Protección Social, no es de aquellas para las que continuó vigente la ley 550 de 1999 a partir del 1 de julio de 2007.
De otra parte y teniendo claro que la precitada ley no aplica para Cajanal, respecto a su artículo 14 y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse: Dicho artículo reza: “Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
(…) Así́ razonó el alto Tribunal en esa oportunidad: “(…) En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión21. (…) Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá́ sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP”.
Acorde con los lineamientos expresados en aquella providencia, se llegó a la conclusión que dos son los momentos que deben tenerse en cuenta para efectos de la suspensión y conteo del término de caducidad, por una parte, en algunos casos se reactivó aquel plazo el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó́ y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011; y por otra, las obligaciones cuyo cumplimiento incumbía a Cajanal, el término se reactivó el 12 de junio de 2013 cuál es el caso que nos ocupa, pues la sentencia presentada como título cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2008 es decir cuando ya CAJANAL se encontraba en liquidación. En cumplimiento del precedente vertical y a fin de no dilatar los procesos ejecutivos, se acogió por la Sala dicha postura tiempo atrás; la cual fue recientemente recogida, por las razones expuestas líneas atrás y dado que además el Consejo de Estado ha variado su postura al respecto, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, de que la liquidación de Cajanal no interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva.
Así lo ha expuesto recientemente dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191- 01 donde con ponencia del consejero César Palomino Cortes expresó: “La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidación- se entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidación- no es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que esta estuviera a cargo de la UGPP.
Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009. 21 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06593- 01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización”.
Dicho lo anterior habrá́ de revocarse la sentencia recurrida para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción ejecutiva, pues entre el momento de su ejecutoria, 31 de marzo de 2011 y el de presentación de la demanda, 1 de febrero de 2018, transcurrieron más de los 6 años y 6 meses que la norma procesal le da al ejecutante para demandar.
(…)”. (iii) Caso concreto Como se anticipó, en el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió o no en el desconocimiento del precedente judicial22 al concluir en el proceso ejecutivo con radicado número: 110013335012201800155-00 operó el fenómeno de la caducidad.
De la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado transcrita en precedencia, resulta cierto que al interior del Consejo de Estado no ha existido postura unificada en punto a la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal durante el proceso de liquidación, porque: i) de un lado, se encuentra la postura, según la cual, no resultaba aplicable la Ley 550 de 1999 y el Decreto 254 de 2000 (conforme con las que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE –en Liquidación- se entendería suspendido), porque el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 previeron que los procesos de Cajanal que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, es decir, que el representante legal de la entidad era quien tenía la dirección de los procesos judiciales y, por lo tanto, no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad23.
(ii) del otro, la que considera que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los 5 años de caducidad de las acciones ejecutivas contra 22 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 23 Ver, entre otras, providencias del 12 de septiembre de 2019, radicado número: 25000-23-42-000-2015-01191-01, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aquella entidad, siempre que los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se hayan radicado con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
Ello, porque, en ese momento solo era viable acudir ante Cajanal en Liquidación para tal efecto, en cambio, a partir esa misma fecha -8 de noviembre de 2021- la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme con lo dispuso el Decreto 4269 de 201124. Conviene advertir que esta Sección25 al analizar en sede de tutela casos similares al que hoy se estudia, de manera reiterada había sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, debía considerarse que el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.
Tal determinación fue justificada en cada uno de los casos analizados, a partir de la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto en particular. Pero, de acuerdo con lo indicado en precedencia, se tiene que en la actualidad no hay uniformidad de criterios en la Sección Segunda en relación con la suspensión de la prescripción y la caducidad durante el lapso de liquidación de Cajanal.
Esta nueva tesis defendida por al Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sin lugar a duda influye en el análisis de la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. En ese orden, la Sala considera que no le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en declarar la ocurrencia de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial en la providencia acusada.
Esto porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al realizar el cómputo de caducidad de la acción en el caso concreto dio aplicación de manera legítima a un criterio de interpretación normativa defendido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, corresponde al agente liquidador representar jurídicamente a la entidad en los procesos judiciales en curso o que se iniciaran en el lapso de la liquidación, por lo que no había lugar a entender suspendidos los términos de caducidad en los procesos ejecutivos.
De otra parte tampoco se encuentra materializado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que en la actualidad no se ha proferido providencia de unificación al respecto ni una tesis unificada del órgano de cierre en relación con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva donde el titular de la obligación es la extinta Cajanal, en consecuencia, se concluye que era facultad del juez natural de la causa que en ejercicio de la independencia y autonomía propia de la labor de 24 Providencias del 25 de agosto de 2015, expediente número 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015); 30 de junio de 2016 expediente número: 25-000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-2014); del 29 de marzo de 2016, expediente número 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015); del 16 de junio de 2016, expediente número: 25-000-23-42-000-2013-06593- 01 (2823-2014); del 15 de septiembre de 2016, expediente número: 11001-03-15-000-2016-02195-00; 17 de noviembre de 2016, expediente número 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC); 7 de diciembre de 2016, expediente número: 11001-03-15- 000-2016-02597-00; 29 de febrero de 2017, expediente número: 25000-23-25-000-2004-03995-01; 29 de julio de 2017, expediente número: 11001-03-15-000-2016-03715-01; 15 de marzo de 2018, expediente número: 11001-03-15-000-2017- 02715-01 (AC) y del 25 de abril de 2019, expediente número: 25000-23-42-000-2017-00875-01(5364-18). 25 Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-00044-01. Este criterio también se reiteró en sentencias de 23 de agosto de 2018, Exp. Nº 11001-03-15-000-2018-01733-00 y de 15 de noviembre de 2018, Exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00630-01, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01 Demandante: María Mercedes Muñoz de Silva 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administrar justicia asumiera razonadamente la tesis de interpretación normativa frente al problema jurídico, como en efecto se hizo en el caso objeto de análisis.
De conformidad con los argumentos expuestos, la providencia objeto de análisis no materializa los defectos invocados por la parte demandante, por lo que se revocará la decisión de primera instancia del 14 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Mercedes Muñoz de Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia del 14 de enero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Mercedes Muñoz de Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO