ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante CONFECCIONES MILLAR S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Sanción por suministro incompleto de la información. Principio de legalidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta” y liquida una sanción en cuantía de $210.397.675,oo y de la Resolución Nº RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, “Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº RDO- 2018-02102 del 25 de junio de 2018”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se determina que la sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
CUARTO
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del Pliego de Cargos Nro. RPC 2017-00240 del 25 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Resolución Nro. RDO 2018-02102 del 25 de junio de 2018, en la que impuso sanción por el suministro incompleto de la información solicitada por la Administración sobre los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.
Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2019-01047 del 21 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la resolución inicial. 1 Samai del Tribunal. Índice 34. ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN RDO-2018-02102 DEL 25 DE JUNIO DE 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta”; y de la RESOLUCIÓN RDC 2019-01047 DEL 21 DE JUNIO DE 2019, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera resolución, y se confirma la determinación inicial.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que CONFECCIONES MILLAR S.A.S., no incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente en el año 2014, y por consiguiente, no adeuda suma alguna por concepto de sanción por no envío de la información. TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada de resultar vencida en el presente proceso.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Defecto fáctico Expuso que la UGPP, a lo largo del proceso de fiscalización, insistió en la omisión de la actora de suministrar la información solicitada con el requerimiento inicial del 1 de abril de 2014, lo cual era falso, toda vez que no solo sí aportó la documentación, sino que, además, a lo largo de los requerimientos subsiguientes en los que le fue pedida información adicional, la sociedad entregó los datos que le eran solicitados.
Precisó que el 18 de junio de 2014 entregó lo pedido, causándose solo 63 días de mora, sin embargo, la Administración continuó realizando múltiples requerimientos en los que, además de no especificar las razones por las que la información suministrada estaba incompleta, se limitó a enunciar que la faltante eran los “Auxiliares de cuentas de servicios y diversos”, los cuales ya habían sido aportados.
Expuso que con ocasión de la presentación del escrito con radicado Nro. 201620050421272 del 12 de febrero de 2016, en el cual se le reiteró a la UGPP el suministro de la información, la demandada respondió que los datos faltantes debían ser remitidos en las condiciones y estructuras establecidas en el requerimiento de información, por lo que se infiere que la Administración reconoce que la sociedad sí aportó la documentación solicitada.
Igualmente, la entidad pidió los libros auxiliares de las cuentas contables 510551, 510563, 510545 y 510546 relacionados con la causación y el pago de la nómina de los años 2011 a 2013, los cuales fueron suministrados el 8 de agosto de 2016. En todo caso, dichas cuentas contables no habían sido requeridas en las dos primeras liquidaciones parciales, lo que evidencia que se trataba de requerimientos nuevos y no de información faltante, todo lo cual también fue solicitado de manera telefónica el 13 de diciembre de 2017. 2 Samai.
Índice 2. Expediente digital. PDF demanda. Página 2. ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que en la resolución sanción se aceptó el recibimiento de la documentación pedida, solo que no en la estructura correcta, por lo que tuvo como fecha de presentación el 25 de octubre de 2017, lo que era ilógico pues desde el 18 de junio de 2014 se enviaron los balances de prueba, donde reposa la información de las cuentas contables de servicios y diversos.
Manifestó que, mediante escrito del 21 de abril de 2016, la compañía acomodó la información en la estructura sugerida y nuevamente remitió a la UGPP los libros auxiliares de las cuentas de servicios y diversos, siendo improcedente que la entidad insistiera en la falta de entrega de lo pedido. 2. Defecto sustantivo Adujo que la Ley 1607 de 2012 solo previó como hecho sancionable el no suministro de la información, sin embargo, la UGPP interpretaba dicha norma más allá de su alcance al aplicarla a escenarios en que la información se presenta de manera incompleta o inexacta, hechos que solo fueron castigados con la expedición del artículo 314 de la Ley 1819 de 2014.
Bajo esas consideraciones, los actos acusados incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida adecuación típica de la conducta sancionable prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma que era la que estaba vigente al momento del hecho reprochado. Además, como la sociedad remitió la información solicitada por la entidad, era clara la inexistencia del suministro incompleto de los documentos pedidos. 3.
Primacía de lo sustancial sobre lo formal Señaló que era ilegal que la UGPP desconociera el hecho material de que la sociedad remitiera constantemente la información requerida, incluyendo los Auxiliares de servicios y diversos, argumentando que no cumplían con el formalismo requerido, incurriendo con ello en un exceso ritual manifiesto. 4.
Buena fe Sostuvo que el envío de la información por parte de la sociedad, incluyendo los auxiliares de servicios y diversos, evidencian su buen actuar ya que siempre estuvo dispuesta a colaborar con la Administración, por el contrario, fue la entidad quien nunca precisó exactamente las razones por las cuales los documentos allegados no cumplían en debida forma con los requerimientos.
Puso de presente que un funcionario de la entidad se comunicó vía telefónica con la compañía de manera informal para explicar cómo era que necesitaba la información, pero frente a un asunto tan básico como la información de dos cuentas contables (servicios y diversos), las cuales no comportan cifras importantes de la nómina, se abstuviera de dar una solución. Planteó que en materia administrativa debía observarse la presunción de inocencia prevista en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podía la UGPP en sus decisiones asumir la mala fe en el actuar de la sociedad para multarla.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: 3 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación. ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente al primer cargo indicó que en el requerimiento de información se le señaló a la sociedad de manera clara y detallada la información necesaria para adelantar el proceso de fiscalización, así mismo, en las liquidaciones parciales se refirieron los documentos faltantes.
No obstante, al revisar las pruebas obrantes en el expediente se advirtió la incompletitud en los documentos solicitados. En ese contexto, y comoquiera que la conducta de suministrar la información solicitada en forma incompleta se encuentra tipificada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, había lugar a su imposición, puesto que la sociedad debió remitir lo pedido hasta el 16 de abril de 2014, pero lo hizo de forma parcializada.
Precisó que la sanción aludida no atendía criterios subjetivos como la graduación, por lo que debía imponerse el monto determinado por el legislador para el efecto. Sobre el segundo cargo explicó que del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 se infiere que las personas obligadas a suministrar información a la UGPP que no lo hagan dentro del plazo concedido para el efecto, se harán acreedoras a una sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega, situación de la que se desprendían 3 hipótesis, aun cuando la norma no las desarrollara específicamente, a saber: i) vencido el término el aportante no se dé respuesta al requerimiento; ii) que lo haga de manera incompleta o parcializada; y iii) se allegue la documentación faltante por fuera de los días otorgados.
De manera que, a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega de lo solicitado, hacerlo de manera incompleta o extemporánea, son conductas sancionables, pues de ello depende el correcto despliegue de las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema, de lo que se desprende que la actuación de la UGPP no fue por mero capricho.
Precisó que la norma omitió establecer un sistema de graduación que atendiera la culpa o responsabilidad, por lo que los actos acusados estaban conforme a derecho. En lo que respecta al tercer cargo manifestó que la sociedad allegó de manera incompleta lo que le fue pedido por la UGPP en diferentes oportunidades, puntualmente, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos en las condiciones expresamente señaladas en el requerimiento de información, razón por la cual no podía eximirse de la multa impuesta.
Frente al cuarto cargo sostuvo que la buena fe de los administrados no era causal de exoneración de responsabilidad, menos cuando se trataba de sanciones objetivas, donde la simple inobservancia de la ley era suficiente para su imposición. Agregó que desde el inicio del proceso se le indicó de manera clara a la demandante, la información requerida a la sociedad, así mismo, en los actos posteriores le señaló la faltante y la forma correcta en que debía aportarlos.
Aclaró que no existía registro alguno de llamadas por parte de funcionarios a la compañía, además, lo requerido por la UGPP ya había sido previamente identificado en las diferentes liquidaciones parciales. Agregó que, en el proceso sancionador, en virtud del principio de presunción de inocencia, a la demandante se le brindó la oportunidad de desvirtuar la comisión de la conducta tipificada, frente a lo cual hizo caso omiso. ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, declaró la nulidad de los actos demandados por lo siguiente4: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan el sistema de seguridad social y las funciones de la UGPP, precisó que, de conformidad los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y 5 del Decreto 3033 de 2013, la demandada contaba con la facultad de imponer una sanción de 5 UVT por cada día de retraso a las personas o empresas a quienes se les hubiere solicitado información y no la suministraran dentro del plazo establecido para ello.
Ahora, con la expedición de la Ley 1819 de 2016, en el artículo 314, el legislador incorporó el suministro en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de la información como conductas sancionables. Indicó que en materia sancionatoria era necesario atender los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, de ahí la importancia de atender el mandato según el cual los contribuyentes solo pueden ser investigados y sancionados por comportamientos que están taxativamente descritos como faltas en la ley.
Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 338 y 363 de la Constitución Política, era improcedente aplicar de manera retroactiva las normas tributarias, por lo que aquellas que regularan tasas, contribuciones y sanciones sobre la materia, solo podían aplicarse a partir de la fecha o período que comenzara después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
Encontró que en el pliego de cargos la entidad imputó como conducta sancionable el suministrar de forma incompleta la información solicitada con un retardo de 1.288 días, situación que replicó en la liquidación sanción. Sin embargo, como el requerimiento de información fue expedido el 21 de marzo de 2014, es decir, en vigencia del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual no contempló la sanción por entrega incompleta de la información, era improcedente la imposición de la conducta indicada en los actos acusados, pues solo fue hasta el año 2016 que el legislador la incluyó. Lo anterior, dejó en evidencia la aplicación retroactiva de una norma por parte de la demandada.
Así las cosas, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, determinó que la sociedad no estaba obligada al pago de la sanción impuesta en los actos acusados. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas probadas en el proceso. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia: La demandada5 alegó que el Tribunal desconoció que la sociedad omitió contestar el Requerimiento de Información del 21 de marzo de 2014 dentro del término otorgado para ello, en el cual se le señaló el plazo y la sanción a que se vería 4 Samai del Tribunal.
Índice 34. 5 Samai. Índice 37. ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expuesta. Independientemente de que la UGPP hubiera enviado múltiples comunicaciones a la demandante para recordarle la información faltante, desde el inicio del proceso ésta conocía lo solicitado, por lo que era no podía afirmarse la entrega completa de la documentación y la improcedencia de la sanción. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado en el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, la entidad contaba con la facultad de imponer una sanción de 5 UVT por cada día de retraso a las personas o empresas a quienes se les solicitara información y no la entregaran dentro del plazo establecido para ello.
De la revisión de los correos electrónicos con los que la demandante dio respuesta a las liquidaciones parciales y otros oficios, se evidenciaba que no remitió la información completa. En este caso el hecho sancionable se configuró el 17 de abril de 2014 (vencimiento del término para entregar la información), es decir, en vigencia del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la conducta se encuentra plenamente tipificada y no se aplicó una sanción retroactivamente.
Recalcó que la UGPP cuenta con facultades para solicitar la información que estime necesaria para desplegar sus competencias de fiscalización, y ante el incumplimiento del deber de allegar lo solicitado puede imponer las respectivas sanciones. En ese orden, la expedición de los actos acusados no vulneró el principio de legalidad. La demandante6 sostuvo que era importante declarar que la nulidad de los actos se originó por el hecho de la información sí fue suministrada a la UGPP el 18 de junio de 2014, y en las fechas subsiguientes fueron atendidas las ampliaciones o aclaraciones solicitadas por la entidad.
Reprochó la afirmación de la UGPP de que el hecho sancionable se configuró el 17 de abril de 2014, es decir, en vigencia del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, puesto que esa norma nunca estableció como conductas reprochables la entrega extemporánea o con errores de la información, más cuando al proferirse el pliego de cargos la demandada ya contaba con los datos requeridos.
Sostuvo que también era necesario pronunciarse sobre a buena fe de la sociedad en la entrega de la información y la ausencia de daño, en tanto la entidad obtuvo lo pedido 65 días después del plazo otorgado. Adujo que era ilegal el actuar de la UGPP al desconocer el hecho de que la empresa suministrara extemporáneamente los auxiliares de servicio y diversos porque no contaban con determinado formalismo, sumado a la ausencia de razones que llevaron a tomar como no entregado lo pedido.
Insistió en la nulidad de los actos demandados debido a que el envío extemporáneo o con errores de la información no era un hecho sancionable a la luz del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Oposición al recurso La parte demandante7 insistió en el envío de la información y la improcedencia de imponer sanción por el envío extemporáneo o inexacto de ésta, pues se trataban de 6 Samai.
Índice 2. Expediente digital. Recurso apelación. 7 Samai. Índice 14. ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conductas no sancionables en la redacción original del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Reiteró que actuó de buena fe, así como la disposición de la sociedad en atender los múltiples requerimientos de información realizados por la UGPP, además de la inexistencia de cualquier daño causado a la entidad. Ministerio Público El agente del Ministerio Público8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que los actos demandados establecieron una sanción por enviar la información de manera incompleta o inexacta, conducta que no estaba tipificada por la Ley 1607 de 2012, lo cual demostraba el desconocimiento de principios como el de legalidad e irretroactividad por parte de la UGPP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. RDO 2018-02102 del 25 de junio de 2018 y RDC Nro. 2019-01047 del 21 de junio de 2019, mediante las cuales la UGPP sancionó a la demandante por suministrar de manera incompleta la información solicitada.
Según el principio de legalidad, para sancionar a un contribuyente se requiere que la conducta infractora y la sanción se describan de forma precisa y previa en la ley. Al respecto, la Corte Constitucional9 se ha referido al principio de legalidad en los siguientes términos: “(…) el principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa.
En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.
Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión.” (Resaltado de la Sala) Para la discusión que nos ocupa, el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 estableció que “las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.”.
Dicha norma es clara en determinar que el hecho infractor consiste en la no entrega de la información dentro del plazo establecido por la entidad para ello10. 8 Samai. Índice 15. 9 Sentencia de la Corte Constitucional C 412 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 28307, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, el numeral 3 del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que “los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento (…)”.
Lo anterior denota que la nueva legislación contempló, además de la sanción por no suministrar la información dentro del plazo establecido, la del envío incompleto y la entrega inexacta de lo solicitado. Sobre este último asunto se pone de presente que la Sala en sentencias 8 de junio de 2023 (exp.26649) y del 10 de agosto de 2023 (exp.27571)11, indicó que la sanción por enviar información incompleta o inexacta solo fue prevista con la expedición de la Ley 1819 de 2016, siendo improcedente que la UGPP endilgara estas conductas a los contribuyentes para períodos anteriores a su tipificación en el ordenamiento jurídico.
En este caso, encuentra la Sala que, mediante el Requerimiento de Información Nro. 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, la UGPP solicitó a la sociedad que remitiera, entre otras cosas, balances de pruebas, auxiliares contables, nóminas y planillas PILAS, con el fin de revisar la correcta liquidación y pago de los aportes correspondientes a los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2017, la Administración expidió el Pliego de Cargos Nro. RPC-2017-00240, en el que propuso la sanción por suministrar de forma incompleta la información solicitada, invocando como sustento normativo el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Mediante la Resolución Nro. RDO 2018-02102 del 25 de junio de 2018, la UGPP resolvió “Sancionar a CONFECCIONES MILLAR SAS por suministrar la información solicitada en forma incompleta, por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.397.675).” En este acto se expuso “Dentro de los radicados mediante los cuales el aportante allegó información al expediente, no se encuentran los Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos en las condiciones expresamente señaladas por esta Entidad, de suerte que aparece con mayor nitidez, que suministrar PARTE de la información solicitada, no satisface el Requerimiento de la Entidad, ni exime al aportante de la sanción establecida en la renombrada Ley.
Entender lo contrario, si sería incurrir en una falla de interpretación normativa”12 Dicha decisión fue confirmada en la Resolución Nro. 2019-01047 del 21 de junio de 2019, en la que se indicó que “a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentación exigida, resultan en conductas sancionables dentro del marco y términos dispuestos en la Ley, en la medida en que de la entrega de la información solicitada por la Administración de manera completa dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social13”.
Lo anterior denota entonces que desde el pliego de cargos la UGPP le imputó a la demandante como hecho sancionable el suministro incompleto de la información requerida, con fundamento en la Ley 1607 de 2012, sin embargo, como se dijo anteriormente, dicha norma no tipificó esta conducta. En ese orden, le asiste razón al Tribunal al declarar la nulidad de los actos demandados. 11 Ambas con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto 12 Página 10 de la resolución sanción 13 Página 20 del acto ºRadicado: 05001-23-33-000-2019-02934-01 (28770) Demandante: Confecciones Millar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Comoquiera que se debe confirmar la sentencia apelada, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento sobre los demás reparos propuestos en los recursos de apelación presentados por las partes, relacionados con la entrega de la información. Finalmente, tampoco se condenará en costas en esta instancia, debido a que en el expediente no obra prueba de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, del 10 de abril de 2024. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador