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11001031500020240353401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-09-18

Radicación interna: 8078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Margarita Maria Toro Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-01 Demandante: MARGARITA MARÍA TORO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: En sentencia del 17 de octubre de 2024, esta Sección declaró improcedente la acción de tutela, en su mayoría, en consideración a que «la apoderada carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Esto, por la falta del mandato que reúna los requisitos que le fueron exigidos desde el auto admisorio de este mecanismo constitucional». Para arribar a dicha conclusión, la sala determinó que, el poder allegado por la profesional del derecho para representar a la actora no cumplía los presupuestos del mandato judicial, específicamente: «(i) el objeto de la solicitud de amparo, (ii) el proceso judicial en el que se adoptó la decisión que pretende cuestionar y, (iii) razones por las cuales se recurría la sentencia proferida por la autoridad accionada».

Contrario a lo considerado por la sala, revisado el escrito de poder allegado, se advierte que en este sí se consignó que el propósito era el de instaurar acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, se mencionaron las partes, los derechos fundamentales deprecados y los defectos alegados. De acuerdo a lo expuesto, resulta excesivo exigirle a la abogada, que determine los datos precisos del expediente donde se dictaron las decisiones objeto de cuestionamiento a través del mecanismo constitucional.

De otra parte, la providencia señala lo siguiente: 63. De una revisión detallada del expediente, se observa que en el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: «se protejan se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ALVARO CRUZ RIAÑO radicado 05001- Demandantes: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-33-029-2022- 00341-01 el numeral segundo donde no condena en costas en segunda instancia». 64.

Asimismo, es pertinente resaltar que la no condena en costas no perjudica los intereses ni derechos fundamentales de la parte actora. Al contrario, esta situación le resulta beneficiosa ya que su patrimonio no se verá afectado para atender la totalidad de los gastos que fueron generados en el trámite del proceso judicial. En ese sentido, resulta evidente que la abogada Álzate Quintero interpuso el presente mecanismo constitucional por un hecho que le fue beneficioso a su «representada».

Sobre este punto, considero que, aunque en las pretensiones de la tutela se agregó una frase que puede resultar confusa, esta es: «el numeral segundo donde no condena en costas en segunda instancia»; lo cierto es que, de una lectura completa y sistemática del texto de la demanda se puede extraer que lo que se pretende es, que se deje sin efectos la condena en costas de primera instancia. Es decir, que la profesional sí está buscando un beneficio para su poderdante.

Partiendo de dicho análisis se logra comprender que, la presentación de varias tutelas parecidas por parte de la abogada tiene justificación en que en su ejercicio de la profesión del derecho representó a varias personas que demandaron por causa similar, pero, todas obtuvieron sentencias desfavorables y les condenaron en costas en primera instancia, de manera que, lo que busca al instaurar acción de tutela no es ejercer de manera irrazonable el mecanismo, y mucho menos, contrariar los intereses de los actores, sino que, se deje sin efectos la obligación de pagar costas por los procesos en los que no resultaron favorecidos.

Así las cosas, el hecho de que se equivocara en la redacción de las pretensiones, en aplicación del principio constitucional de la presunción de buena fe, no puede tomarse como un indicio de que esté actuando en contra de sus clientes. Adicionalmente, en anteriores oportunidades se decidieron otras tutelas semejantes de la abogada, en las que la sala interpretó del escrito petitorio que lo pretendido era que se dejaran sin efectos las costas de primera instancia impuestas a sus poderdantes.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la sala. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»