Micelio
11001031500020240235900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 3767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rafael Ricardo Junior Benavides Martinez·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial – Despacho De La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Demandante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia. Auto 1. Encontrándose el proceso para dar trámite a la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de tutela de 26 de junio de 20241, el despacho advierte que la misma fue extemporánea. 2. Sobre el particular, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo se debe impugnar dentro de los 3 días siguientes a su notificación2.

Asimismo, es preciso señalar que, la Corte Constitucional ha determinado que las únicas causales procedentes de rechazo de la impugnación son: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente, así: “(…) el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal”.3 “El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991 (…) Se subraya que fuera de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental que el Constituyente 1 Notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2024 (el mensaje de datos fue enviado el 12 de julio de 2024). 2 “Artículo 31.-Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”. 3 Corte Constitucional, Auto 253 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Demandante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia. Auto 2 de 3 estableció para las partes del proceso o los terceros interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien que carece de legitimidad para ello”4. 3. Revisado el caso concreto de cara a lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que la Sentencia de tutela de primera instancia fue notificada a las partes el 16 de julio de 2024, vía correo electrónico5, razón por la cual el plazo de los 3 días previstos para impugnar terminó el 19 de julio de 2024.

No obstante, el escrito de impugnación fue remitido por la parte actora, a través de mensaje de datos, ese mismo día pero a las 5:53 pm, esto es, por fuera del término legal concedido para dicho propósito. 4. Al respecto, debe indicarse que, el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 – CGP dispone (se trascribe): “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.

El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo […] Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” [Negrilla fuera del texto] 5. Norma que debe leerse en conjunto con (1) el artículo 1 del Acuerdo PSAA07-4063 de 31 de mayo de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establece el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura", y el artículo 79 del Acuerdo No. 80 de 2019, mediante 4 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014. 5 Según constancia No. 230675 de 12 de julio de 2024, obrante en el expediente digital, a la dirección de correo electrónico: rafael02091986@hotmail.es; rbenavim@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Demandante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Auto 3 de 3 el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, según los cuales (se trascribe): “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” “ARTÍCULO 79.- HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO.

A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones.” 6.

En ese orden de ideas, la impugnación que aquí interesa fue presentada de forma extemporánea y, en consecuencia, la misma será rechazada. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA