Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela por presunta moral judicial y vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ese fallo se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Canteras de Florencia Ltda., a través de su representante legal interpuso acción de tutela contra la Comisión de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia del Consejo de Estado y el Presidente de la República al considerar que vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, por existencia de mora judicial y «ante la ineficacia, ineficiencia e inoperancia de la justicia». 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se ORDENE al Honorable Consejo Superior de la Judicatura que tome las medidas necesarias por medio de acuerdos expedidos por esta entidad con base en sus funciones constitucionales y legales para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA lo que ha generado desde hace más de dos décadas dificultades en el acceso a la pronta y oportuna administración de justicia, donde la eficacia, eficiencia, justa, pronta y oportuna administración de justicia no se puede alcanzar en lo ancho y largo del país donde quiera que existe un despacho judicial, que el consejo superior de la judicatura no continúe esperando que el ejecutivo adicione los billones de pesos Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que ellos creen que son necesarios para solucionar esta crisis de la justicia, exploren, implemente y apliquen otros mecanismos para solucionar las dificultades en el acceso a la administración de justicia por la alta carga laboral o cumulo de procesos existentes.
Se ORDENE a la Comisión de Disciplina Judicial que se encargue de vigilar todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los términos establecidos en el CPACA generando un difícil acceso a la administración de justicia, que se encargue también de vigilar que el Consejo Superior de la Judicatura tome las acciones y decisiones necesarias para superar la alta congestión judicial, el alto volumen de trabajo y el incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA lo que ha generado desde hace más de unas décadas dificultades en el acceso a la pronta y oportuna administración de justicia en todo el país. Se ORDENE, al Jefe de estado presidente de la Republica Dr. Gustavo Petro Urrego se estudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y se proceda a diseñar un plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia lo más pronto posible, por haberse vulnerado los términos del artículo 181 del CPACA en muchos de los procesos judiciales que cursan en las diferentes entidades los cuales hasta el día de hoy están generando una dificultad para el acceso a la administración de justicia de todas las personas naturales o jurídicas que acuden a estas entidades en busca de acceso a la justicia, se busque la manera de destinar los dineros necesarios para solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana desde hace más de dos décadas, implementado las medidas necesarias para superar la crisis existente la cual genera una mora judicial injustificada y una impunidad en muchas áreas de la justicia de país. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO Dr. FERNANDO IREGUI CAMELO se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No 25000233600020230022900. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia1: La sociedad actora inició una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 000977 del 27 de mayo de 2015 a través de la cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional NJN - 15181 y la Resolución 002276 del 25 de septiembre de 2015, en la que se resolvió el recurso de reposición contra la primera decisión. La demanda se presentó el 17 de junio de 2016, bajo el radicado 11001-03-26- 000-2016-00096-00 y su conocimiento correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proceso que surtió las etapas procesales pertinentes e ingresó para proferir fallo el 11 de noviembre de 2023. 1 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente digital que reposa en SAMAI.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, la compañía actora, el 2 de mayo del 2023 inició otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 210-4087 del 3 de septiembre del 2021 «Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión No. RJ4- 16271» y la Resolución 210-4990 del 9 de mayo de 2022, que resolvió su reposición. El expediente se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2023-00229-00 y le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. A través de auto del 25 de septiembre de 2023, la demanda fue admitida por el magistrado sustanciador.
El apoderado de la Sociedad Canteras de Florencia Ltda. ha presentado varias solicitudes de impulso procesal al interior de los dos medios de control, que han sido atendidas por los despachos sustanciadores2. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que la administración de justicia dada su tardanza en resolver las demandas que ha presentado vulneró los derechos fundamentales que invocó y perjudicó su desempeño empresarial, en la medida que no ha podido ejercer la explotación de minerales.
Manifestó que han pasado más de 7 años entre que se inició la primera de las demandas y la fecha de presentación de esta acción de tutela sin que se profiera fallo de única instancia, lo que evidencia un quebrantamiento de las normas que rigen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, arguyó que para lograr que el proceso llegara a la etapa de fallo ha debido presentar diversos escritos de impulso procesal.
Ahora, en lo que atañe al segundo de los procesos que inició contra la Agencia Nacional de Minería, destacó que pese a que ha radicado memoriales requiriendo que se resuelva sobre su admisión, a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido más de 3 meses sin que se haya proferido un pronunciamiento al respecto. Afirmó, en términos generales, que los trámites que han seguido sus demandas no cumplen con la oportunidad que señala la normativa nacional, desconociendo las leyes 270 de 1996, 1285 de 2009 y 446 de 1998, que indican que el incumplimiento de los términos para proferir las decisiones acarrea una falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Destacó que no puede existir una adecuada solución a las controversias planteadas debido a la mora en la pronta administración de justicia, al cúmulo de expedientes que tienen la mayoría de los despachos judiciales en el país, no solo 2 Entre otras en autos del 9 de junio de 2023, en el que se le in formó que en la actualidad la Sección Tercera esta fallando aquellos procesos que ingresaron para tal fin en el 2022, por lo que deberá aguardar el turno correspondiente.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la Sección Tercera del Consejo de Estado sino en toda la justicia colombiana que no atienden los términos procesales.
Adujo que incluso la propia Corte Constitucional ha permitido durante años la demora reprochable de los jueces de la república, bajo el concepto de que el cúmulo de trabajo que tienen es suficiente para justificar la mora judicial que vienen aumentando año tras año y que por la aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se debe respetar el turno de entrada de los procesos al despacho para dictar sentencia pero no ocurre lo mismo con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para dirimir las controversias, cuestión que es totalmente contradictoria.
En razón a lo anterior, insistió en que las autoridades accionadas deben adelantar planes tendientes a mitigar los impactos que la tardía administración de justicia genera para los usuarios del sistema judicial. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de primera instancia inadmitió la tutela de la referencia, con el fin de que se indicara con la mayor claridad posible las entidades, los hechos, las pretensiones y las razones que justificaran la presentación de la acción de tutela.
Además, en dicha oportunidad se requirió el certificado de existencia y representación en aras de determinar la legitimación en la causa por activa del señor Ángelo Andrés Ucros Ospino. En cumplimiento del requerimiento se aportaron documentos y un escrito más claro de lo pretendido con esta acción constitucional, igualmente el certificado de existencia y representación que daban cuenta de que el representante legal corresponde a quien radicó el escrito de tutela.
En razón a ello, se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación, en calidad de demandados a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual manera, se ordenó la vinculación como terceros con interés del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y la Sección Primera, Subsección A, y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Finalmente, se dispuso la publicación del asunto en la página web del Consejo de Estado para que quienes lo consideraran pertinente pudieran intervenir en el asunto.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho informó que el 25 de noviembre de 2022 le fue asignado por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-34-006-2022-00581-00, a través del cual la sociedad Canteras de Florencia Ltda. pretendía que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 210- 4087 del 3 de septiembre de 2021 y 210-4990 del 9 de mayo de 2022, por medio de las cuales se rechaza y archiva la propuesta de contrato de concesión minera No. Rj4-16271 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.
Sin embargo, con auto del 23 de marzo de 2023, remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que se notificó al día siguiente y se materializó con Oficio 097-2023J6A del 29 de marzo siguiente. En virtud de ello, solicitó su desvinculación ya que del recuento del actor no se advierte alguna irregularidad de su parte. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La autoridad judicial indicó que le fue asignado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2023-00441-00 el 30 de marzo de 2023. Informó que mediante auto de 20 de abril de 2023, proferido por los integrantes de la Sala de decisión de la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, i) se declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ii) se ordenó remitir la demanda a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adujo que al cambiar de sección el número de radicado varió y se convirtió en el medio de control de controversias contractuales 25000-23-36-000-2023-00229-00, lo que permite concluir que el asunto asignado a su conocimiento finalizó con el auto de 20 de abril de 2023, lo que configura su falta de legitimación en la causa por pasiva en la tutela de la referencia. 1.6.3.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado conductor del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00096-00 informó que no todo tipo de dilación en la adopción de las controversias judiciales puede ser atribuida al juez de conocimiento. Destacó que para la Corte Constitucional la mora judicial puede darse por la sobrecarga y el represamiento de trabajo, que impide el cumplimiento de los términos procesales, en cuyo caso está completamente justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que para que la mora judicial sea injustificada deben reunirse varios supuestos según la línea trazada por la jurisprudencia constitucional, a saber: «(i) si es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial». Refirió que de los requisitos anotados el accionante solo mencionó el primero de ellos, esto es, el desconocimiento del término establecido para proferir sentencia de única instancia, sin realizar mayor argumentación que permitiera concluir que existe negligencia o un actuar arbitrario por parte del juez ordinario.
Continuó su argumentación realizando un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas, que indican que dicha autoridad judicial ha garantizado el debido proceso y el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, destacó que la parte accionante ha presentado otras acciones de tutela, con hechos y pretensiones similares a la presente, por medio de las cuales ha pretendido dar impulso al proceso, bajo el argumento de que se ha incurrido en mora judicial injustificada.
Manifestó que tales procesos cursan en esta Corporación, bajos los siguientes radicados: (i) 11001-03-15-000-2021-02233- 00/01, (ii) 11001- 03-15-000-2022-03698-00/01, (iii) 11001-03-15-000-2022- 06167-00/01, (iv) 11001-0315-000-2023-01312-00, (v) 11001-03-15-000-2023- 02025-00/01, y (vi) 11001-03-15-000-2023-02986-00/01. 1.6.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de su delegada para asuntos jurídicos solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que las pretensiones elevadas consisten en que se den órdenes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aspecto que no le compete en aplicación de la separación de poderes de las ramas del Estado.
Igualmente, afirmó que ocurre lo mismo respecto de las solicitudes dirigidas a la Sala de Disciplina Judicial quien en el marco de su autonomía no recibe instrucciones de la presidencia, en razón a ello, requirió su desvinculación del trámite de la referencia. De otra parte, arguyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que «la Rama Ejecutiva ya asignó un presupuesto propio a favor del funcionamiento autónomo de la Rama Judicial, por ende, resulta inocuo establecer una falta de recursos en la actualidad para afrontar los diferentes procesos judiciales tal y como establece el accionante».
Afirmó que la Ley 2299 del 10 de julio de 2023, titulada «Por La Cual Se Adiciona Y Efectúan Unas Modificaciones Al Presupuesto General De La Nación De La Vigencia Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Fiscal De 20233» contempló modificaciones en el presupuesto asignado a la Rama Judicial, en su artículo 2, Sección 2701, donde se efectuó una asignación presupuestal adicional de COP$540.000.000, lo que logra evidenciar que se ha atendido la situación de la Rama Judicial en cuanto a recursos, lo que conlleva una carencia de objeto, por la asignación adicional de fondos a la Rama Judicial, que a su vez denota la preocupación y el compromiso del Gobierno para fortalecer el sistema de justicia. Insistió, en que en virtud de esta asignación presupuestal adicional, no existe motivo que permita invocar la tutela respecto del DAPRE, pues se ha respondido a la necesidad de recursos de la Rama Judicial y la adecuación presupuestaria resalta la importancia de llevar a cabo un proceso de gestión responsable y equitativa de los recursos públicos, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado y el acceso a la justicia para todos los ciudadanos. 1.6.5.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C El magistrado ponente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-36-000-2023-00229-00, resumió las actuaciones previas a que el proceso ingresara a su despacho judicial e indicó que con auto del 25 de septiembre de 2023, se admitió la demanda presentada por la sociedad accionante contra la Agencia Nacional de Minería -ANM, previa la realización de un estudio y análisis detallado y preciso de los presupuestos procesales indispensables para su admisión en primera instancia. En virtud de lo anterior, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ya que cumplió con la admisión de la demanda conforme a los turnos establecidos en el plan de trabajo del trimestre atendiendo al orden de ingreso al despacho.
Informó que dicha organización tiene previsto que los asuntos que ingresan en un trimestre, deben ser resueltos en el trimestre siguiente, sin perjuicio de los procesos y trámites que gozan de prelación por disposición legal. Por último, se refirió a la mora judicial y su configuración para advertir que no cualquier dilación es injustificada, como sustento transcribió in extenso apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre la materia. 1.6.6.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE Esta dependencia advirtió que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regulen 3 Se transcribe con posibles errores Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobre la materia.
Por lo tanto, no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presentan ante los jueces de la república ni proferir decisiones jurisdiccionales sobre impartirle trámite de los procesos como lo pretende el accionante, toda vez que esto corresponde de forma exclusiva al juez director del proceso. Por lo anterior, no es dable atribuirle alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta tardanza del Consejo de Estado, Sección Tercera o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en impartirle trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-03-26-000-2016-00096- 00 o 25000-23-36-000-2023-00229-00, respectivamente. 1.6.7.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial A través de su presidente manifestó que en atención a las pretensiones que la involucran lo pretendido por la actora es evidenciar un actuar negligente del magistrado que adelanta su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que torna la solicitud de amparo improcedente, ante la existencia de un medio idóneo y eficaz para activar la Jurisdicción Disciplinaria, este es: la queja, en atención a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007.
En el mismo sentido, informó que las demás pretensiones del actor escapan de su competencia por lo que reiteró que si lo que pretende es interponer una queja disciplinaria contra el magistrado Fernando Iregui Camelo, de acuerdo con la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial otorgada por la Constitución Política, y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la puede remitir mediante cualquiera de los canales dispuestos por esta Corporación, para lo cual recordó las direcciones electrónicas.
Finalmente, informó que revisado el sistema de consulta jurídica del Sistema Judicial Siglo XXI, no existe ningún trámite disciplinario iniciado por el señor Ucros Ospino por lo que solicitó su desvinculación, o en su defecto, declarar la improcedencia de la tutela. 1.6.8. Intervenciones de Canteras de Florencia Ltda. El representante legal de la sociedad, remitió un link de acceso a la sentencia T- 945A/08 y refirió que dicha providencia se refiere a «la mora judicial injustificada o justificada y los parámetros para que se puedan alterar los turnos para dictar sentencia en los diferentes despachos judiciales, entre ellos el Honorable consejo de Estado expediente Radicado No 2016-00096-00, el cual se encuentra al despacho desde el 26 de abril de 2023 y en el cual se ha presentado el incumplimiento de los términos judiciales para dictar sentencia los cuales están establecidos en el Artículo 181 del CPACA los cuales no se han cumplido por parte del magistrado ponente».
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mediante correo electrónico adjuntó copia del escrito de prelación de fallo que radicó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con memorial posterior, solicitó como pretensión adicional que se ordenara alterar los turnos para dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00096-00. 1.7.
Fallo impugnado4 La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda. al encontrar que las pretensiones escapan de la órbita de competencia del juez constitucional. En primera medida, se pronunció sobre las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de negarlas, debido a que la vulneración alegada por la sociedad demandante se fundamenta en la competencia de estas por la acción u omisión en el marco de sus funciones con el fin de superar los problemas estructurales de mora judicial que padece la Rama Judicial.
De igual forma, negó las peticiones sobre falta de legitimación en la causa del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quienes fueron vinculadas al trámite constitucional en calidad de terceros interesados, al invocarse la presunta moral judicial en todo el trámite de los medios de control iniciados por la accionante y en los que éstos participaron.
Respecto de la contestación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que enlistó otras acciones de tutela que en su sentir se adelantan ante esta Corporación incurriendo en temeridad, el fallo de primera instancia realizó un cuadro comparativo entre las pretensiones, partes y hechos de los procesos referidos. Dicha estructura le permitió concluir la inexistencia de la figura por cuanto no existe identidad de partes, ni de pretensiones, comoquiera que el presente asunto está dirigido contra otras autoridades -Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, y con el propósito de que se adopten medidas generales para conjurar la mora judicial que, afirma la actora, es estructural en la Rama Judicial.
Al descender al caso concreto, el a quo constitucional consideró que las pretensiones elevadas consistentes en ordenar: i) al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas para aliviar la congestión judicial por medio de acuerdos para que la justicia pueda salir de la alta congestión judicial, ii) a la 4 Índice 35 SAMAI. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial vigilar a los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los que se haya incumplido los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y iii) al presidente de la República estudiar la posibilidad de declarar un estado de emergencia económica, social y ecológica para que se puedan cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia, proponen un debate general que no tienen la entidad por si solas de quebrantar derechos fundamentales ya que no se enmarcan en situaciones concretas y específicas que permitan realizar un estudio detallado.
La providencia de primera instancia se refirió al escrito adicional que presentó la parte actora en el que solicitó la alteración en los turnos para fallo, frente a la que indicó que en el expediente no se encuentra acreditado que en el trámite del proceso judicial se haya hecho esta solicitud, más allá de presentar memoriales encaminados a impulsar el proceso, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
Además, destacó que en auto de 9 de junio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, le informó a la demandante que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra al despacho para dictar sentencia en concordancia con la asignación de turnos, sin que de ello se desprenda un análisis frente a la alteración del orden para proferir las sentencias. 1.8.
Impugnación La sociedad accionante reiteró sus pretensiones dirigidas a que se adopten las medidas que permitan eliminar la congestión judicial que se presenta en el país, excepto las relacionadas con la Presidencia de la República, entidad respecto de la cual indicó que, si cumplía con su deber, al aportar los recursos económicos para el funcionamiento de la administración de justicia. Insistió en que el Consejo Superior de la Judicatura debe tomar acciones contundentes para que se cumplan los términos legales en la toma de decisiones judiciales, tardanza que no es atribuible a una falla presupuestal porque la presidencia asigna y entrega el dinero al sector justicia. Advirtió que la acción de la referencia puede ser el punto de partida para que se logre el efectivo cumplimiento de las leyes y demás disposiciones existentes sobre los términos procesales con su aplicación inmediata, para que los colombianos puedan tener una pronta solución de sus controversias y los propios jueces no estén sobrecargados laboralmente, por lo que la llamada a que ello se concrete es la Rama Judicial.
Luego, hizo especial énfasis en la posibilidad de alterar los turnos para que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profiera la decisión en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó que «los magistrados como que no se detuvieron a leer la sentencia T945A/08 de la honorable corte constitucional de Colombia la cual los faculta para intervenir y ordenar que se altere el Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 turno dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con Radicado 2016- 00096-00».
Indicó que radicó una solicitud de alteración de turnos el 28 de septiembre del 2023. Solicitó que se practicaran las siguientes pruebas antes de dictar el fallo de segunda instancia: «En lo relacionado al expediente de nulidad y restablecimiento de derechos en el Consejo de Estado Radicado No 2016-00096-00, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, se soliciten "i) Estadística de los procesos que allí se ventilan con especial referencia separada a los que hayan sido objeto de solicitud de prelación de fallo, con información de su razón, fecha de solicitud, respuesta dada al peticionario y fecha de la misma, y datos generales de cada expediente (número y fecha de radicación, partes, acción impetrada, magistrado ponente). ii) Estadística de todos los procesos durante el año 2022 y primero, segundo y tercer trimestre de 2023, que fueron modificados en su orden de entrada en atención a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con información de fechas de radicación, modificación, decisión tomada y datos generales de cada expediente. iii) Estadística de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran en trámite procesal de instancia previo a fecha para elaborar proyecto de sentencia, con información de datos generales de cada expediente. iv) Estadística de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran para fallar, con información de la fecha desde cuándo se encuentra para elaborar proyecto de sentencia, fecha calculada para fallo y datos generales de cada expediente. v) Informe sobre el orden de ubicación del expediente No 2016-00096-00 Canteras de Florencia Ltda. contra Agencia nacional de Minería, con información de la fecha desde cuándo se encuentra para elaborar proyecto de sentencia, fecha calculada para fallo, número de expedientes que le anteceden en el turno5» Resaltó que con la impugnación se puede evitar que la alta congestión judicial por el incumplimiento de los términos judiciales, continúe generando una violación al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia por no tener una pronta y oportuna solución de los procesos judiciales en especial la etapa de la sentencia. Específicamente, buscar impedir que el magistrado «Jaime Enrique Rodríguez Navas del Honorable Consejo de Estado continúe violando el debido proceso por el incumplimiento del término otorgado para dictar sentencia por el artículo 181 del CPACA y se continúe dificultando el acceso a la administración justicia, violando el debido proceso y generando una mora judicial injustificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No 2016-00096-00 y los procesos que le anteceden en el turno u orden de entrada al despacho».
Se refirió a que la respuesta negativa a las solicitudes de impulso procesal y la no prelación de fallo, afecta en manera crítica su situación económica desconociendo su derecho al mínimo vital. Informó que fue retirado del régimen de salud en Colsanitas por la empresa accionante y tampoco puede pagar su afiliación al 5 Se transcribe con posibles errores ortográficos.
Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 régimen de salud como independiente por las deudas que tiene la Canteras de Florencia Ltda. Manifestó que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al mínimo vital, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto las autoridades judiciales no le han dado el trato considerado y oportuno que merece el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No 2016-00096-00 en el Consejo de Estado.
Finalmente, aportó unas capturas de pantalla en las que se puede inferir la molestia de una persona por el no pago de los alimentos a un menor. 1.8.1. Escrito de ampliación de impugnación Con memorial allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado, el representante legal de la sociedad actora allegó la respuesta suministrada por la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación en la que se relacionan tres archivos que contienen: 1.- Estadística de los procesos que se encuentran en trámite, 2.- Estadística de los procesos que se encuentran para fallo, y 3.- Estadística de los procesos vigentes De otra parte, informó que se dio respuesta a la solicitud de prelación de fallo recientemente presentada en los mismos términos que se realizó hace más de 5 meses, lo que deja entrever «las dificultades que tenemos para tener acceso a la administración de justicia evidenciando que (…) el despacho se encuentra en los mismos trámites para dictar sentencia con más de nueve año de atraso cosa que viola el principio fundamental al debido proceso con conexidad al de acceso a la administración de justicia e incumplen lo ordenado para la descongestión judicial».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por Canteras de Florencia Ltda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de impugnación y su posterior adición, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Para tales efectos, se resolverá el siguiente problema jurídico: Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Canteras de Florencia Ltda. al no adoptar las medidas tendientes a eliminar la congestión judicial que presenta el país y al no dar prelación a dictar el fallo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00, respectivamente?. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial justificada; y (iii) el caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.3.2.
La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos7.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»8. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.4.
Caso concreto Al analizar los escritos de impugnación y complementación presentados por la sociedad accionante, la Sala advierte que las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia radican en que: i) el Consejo Superior de la Judicatura no adopte las medidas que permitan eliminar la mora judicial que aqueja a la administración de justicia y ii) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no dicte la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00.
En tal medida la Sala dividirá el estudio de la impugnación en los siguientes acápites: 2.4.1. De los cargos contra el Consejo Superior de la Judicatura En el sub lite la parte actora consideró que el Consejo Superior de la Judicatura debe adoptar las medidas tendientes a erradicar la mora judicial existente en todos los despachos judiciales del país, con el objeto de cumplir totalmente las disposiciones constitucionales y legales frente a los términos procesales, pues de 9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 continuar con la congestión se quebranta sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política indica que la administración de justicia es una función pública que está ligada a varias garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa entre otros. Sin embargo, las pretensiones de la sociedad actora desbordan la finalidad de la acción de tutela porque involucran la adopción de medidas de descongestión para los despachos judiciales, desconociendo que este no es un mecanismo concebido para provocar órdenes que impacten el presupuesto de una entidad pública, como en este caso, la Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, la implementación de correctivos para mitigar la congestión judicial atiende a un trámite administrativo previo que tiene como fundamento estudios técnicos basados en los registros estadísticos y promedios de los despachos judiciales del país, luego, no es posible que el juez de tutela asuma las funciones y facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura, para dar solución al caso particular de la accionante.
Lo anterior, resulta evidente pues se puede concluir que lo pretendido por la parte actora, es justamente una sentencia oportuna en los asuntos que radicó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconociendo que la implementación de las medidas para superar la mora judicial, contrario a lo que señaló en su escrito de impugnación, sí acarrea análisis técnicos, estadísticos, financieros y presupuestales que validen la necesidad de su implementación En síntesis, para la Sala, las pretensiones superan el campo de acción del juez constitucional y la naturaleza misma de la acción al pretender la elaboración y ejecución de medidas de descongestión judicial, en razón a ello se confirmará la improcedencia dictada en primera instancia sobre este aspecto. 2.4.2.
De la presunta mora judicial Ahora bien, la accionante adujo en su impugnación que existe una dilación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el trámite del proceso 11001-03-26-000-2016-00096-00 por ella interpuesto, en procura de la nulidad de las resoluciones que le impidieron ejercer su actividad de explotación minera.
Para la Sala, Canteras de Florencia Ltda. pretende alterar los turnos que la autoridad judicial accionada tiene establecidos para proferir fallo y que atienden al estricto orden cronológico en el que ingresaron al despacho para tal fin, por lo que aduce la configuración de una presunta mora judicial injustificada que, en su sentir, desconoce la sentencia T-945A/08 que avala la posibilidad de darle prelación a su controversia de orden legal.
Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”10, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que ello no se configura en el caso concreto debido a que la presunta tardanza del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales y al cúmulo de expedientes sobre responsabilidad del Estado de los que conoce dicha Sección. Ahora bien, el representante legal de la empresa actora indicó que se debe acatar la sentencia T- 945A/08 en la que se indicó que se puede inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno cuando se presenten casos especiales que, por sus características, no dan espera, eventos en lo que se pueden incluir aquellos que involucran la privación de un derecho fundamental, «los más graves o los que causan más considerable alarma social».
No obstante, en la presente acción de tutela no se advirtió una circunstancia de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional en dicho sentido, máxime cuando la solicitud es iniciada por una persona jurídica frente a la que no se puede alegar la configuración de la vulneración del derecho al mínimo vital u otros derechos personalísimos que hagan obligatoria la intromisión en un asunto que es propio del juez de instancia. Se resalta que la actora ha presentado múltiples solicitudes de prelación e impulso procesal, que han sido resueltas por el magistrado ponente del proceso ordinario y en las cuales le explica de manera detallada las razones por las cuales no puede acceder a la alteración de los turnos y de manera precisa da a conocer el estado laboral del despacho, que le impide proferir su sentencia de manera inmediata.
Aunque el representante legal señala la presunta vulneración de garantías fundamentales como la vida, la seguridad social y el mínimo vital se recuerda que la acción de tutela de la referencia no fue presentada en nombre propio y que esos derechos no se pueden predicar de personas jurídicas como la que representa. Por otra parte, pese a que solicitó como pruebas en segunda instancia las estadísticas del despacho que conoce de su proceso, las mismas solo refuerzan el cúmulo de trabajo a su cargo, más de 528 procesos para fallo, de manera que 10 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 no incurrió en una mora judicial injustificada toda vez que, de conformidad con lo expuesto se han cumplido las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta alguna desidia de su parte.
Por lo expuesto se revocará la orden del a quo constitucional, que declaró la improcedencia de la acción en lo que refiere a la mora judicial, para en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas. 2.5. Conclusión Por los motivos aquí expuestos, la Sala revocará la decisión de primer grado en lo que respecta a la mora judicial, para en su lugar, negar la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y confirmará, la decisión de improcedencia en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda, en lo que atañe a las pretensiones sobre la adopción de medidas de descongestión.
SEGUNDO: REVOCAR la improcedencia respecto de los argumentos sobre la existencia de mora judicial, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/