CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.
VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. SE REITERA POSICIÓN DE LA SALA SOBRE LA MATERIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana del actor. 1 En adelante la DEAJ 2 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA3, y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, toda vez que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.
I.2.- Hechos Manifestó que se encuentra vinculado a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de asistente jurídico grado 19, en propiedad del JUZGADO PENAL. Indicó que el 25 de octubre de 2021, solicitó al titular del juzgado aludido, el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas entre 3 Dirección Seccional. 4 En adelante Juzgado Penal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 6 de abril de 2018 al 5 de abril de 2021.
Afirmó que mediante Resolución núm. 193 de 22 de noviembre de 2021, su nominador negó el disfrute de las vacaciones, toda vez que a través de Oficio núm. DESAJBOTHO21-2614 de 29 de octubre de la misma anualidad, la DIRECCIÓN SECCIONAL había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviere de descanso.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, constituye un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento que sea vulnerado. Explicó que las directrices impartidas en la circular PSAC05-89 ejecutadas por la DIRECCIÓN SECCIONAL, impiden la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de su reemplazo, por cuanto el despacho judicial al que se encuentra adscrito cuenta con una planta de personal superior a tres personas incluido el juez. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que ninguno de sus compañeros reúne los requisitos para desempeñar el cargo en la modalidad de encargo, asimismo indicó que tales situaciones fueron puestas en conocimiento de la DIRECCIÓN SECCIONAL y sin embargo no fueron atendidas.
Sostuvo que si no existe disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo mientras disfruta el período de vacaciones, no tendría sentido hacer uso de tal derecho pues se vería en la obligación de trabajar en el tiempo de descanso y, una vez se reintegre, tendría que trabajar en horarios no hábiles para adelantar sus obligaciones laborales.
Informó que dicha situación es injusta y desproporcionada, pues tendría que sacrificar tiempo que destina a su familia para cumplir con sus responsabilidades en el cargo. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que junto con la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, expida 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un término no mayor a tres (3) días, partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 21 de diciembre de 2021). 2- Se ordene al JUEZ 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1. La DIRECCIÓN SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante. Manifestó que le corresponde al Juez nominador programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta los servicios en su despacho, por lo que consideró que el JUZGADO PENAL, ha omitido el deber de acatar y cumplir una orden impartida por el superior generando controversias entre el accionante y la seccional. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que respecto a los recursos pedidos por el JUZGADO PENAL, a fin de efectuar el nombramiento de un reemplazo durante ese lapso, fueron objeto de restricción en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, referente a ese particular.
Expuso que aun cuando no fueren autorizados los recursos para la contratación de un reemplazo, no restringe el derecho del disfrute de las vacaciones, pues la negativa es atribuible al juez nominador. Finalmente, indicó que no es posible conceder las vacaciones solicitadas a la totalidad de los funcionarios del JUZGADO PENAL, por cuanto afectaría la prestación del servicio.
I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DEAJ y el JUZGADO PENAL pese a haber sido notificados en debida forma de la presente acción, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana del actor y, en 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, por una parte, ordenó a la DEAJ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO PENAL provea el reemplazo requerido y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
Por otra parte, ordenó al JUZGADO PENAL que, una vez se haya expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el actor. Para tal efecto, advirtió que si bien en principio el asunto se contraería a discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue negada la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal origen de la controversia, así como de las resoluciones a través de las cuales en concreto fue negado el derecho al disfrute de las vacaciones de la actora, la existencia de los mecanismos ordinarios “[…] no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la interpretación de lo previsto en la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la rama judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado.
Agregó que corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones de estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya. Explicó que la decisión de la DIRECCIÓN SECCIONAL, mediante la cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un remplazo que sustituya las funciones del actor mientras está en vacaciones, constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
Sostuvo que de igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el JUZGADO PENAL no puede ser 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpido, por lo que la DIRECCIÓN SECCIONAL debe tomar los correctivos necesarios, en aras de que el servicio no sea afectado.
Precisó que comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y seccional, correspondía a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL adelantar las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya al actor, mientras disfruta de su período vacacional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DEAJ manifestó que en los términos de la Ley 270 de 1996, es la encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, sin embargo, consideró que la competente para resolver el asunto es la DIRECCIÓN SECCIONAL. Precisó que el concepto de la DIRECCIÓN SECCIONAL sobre el asunto es correcto, porque conforme con la Circular PSAC11-44 de 2011, únicamente se reglamentaron los aspectos relacionados con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- que pertenezcan al 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de vacaciones individuales, sin que el accionante ostente dicha condición. Apuntó que no puede apropiar recursos para que se haga un nombramiento que supla al actor mientras disfruta sus vacaciones, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que las órdenes deben ser emitidas con cargo al titular del juzgado donde labora el accionante, dado que es la autoridad que de forma caprichosa se ha negado a concederle las vacaciones, ante la imposibilidad de nombrar un remplazo. Arguyó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que la vulneración a los derechos deprecados no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible, en particular, porque no tiene la “[…] condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.
Agregó que además la acción de tutela es improcedente, en razón a que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar la garantía a la que alude, sin que hubiese acreditado un perjuicio 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable.
Destacó que para suplir la ausencia del actor mientras disfruta de las vacaciones, el titular del juzgado debía adelantar las gestiones de planeación para la redistribución de las funciones entre los demás empleados, así como conseguir judicantes para que atiendan las labores básicas. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se revoque el fallo impugnado, declarando la improcedencia de la acción de tutela.
I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DEAJ en el escrito de impugnación solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, “[…] toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia el actor pretende, entre otros aspectos, que se ordene apropiar la “[…] partida presupuestal para la designación de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remplazo durante el periodo de vacaciones […]”, es claro que a la DEAJ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se le vinculara al proceso, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de desvinculación de la DEAJ del trámite en referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La Sala observa que en el presente caso el señor ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 193 de 22 de noviembre de 2021, el JUZGADO PENAL lo privó del derecho al disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 27 de enero 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana del actor, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, la SECCIÓN SEGUNDA ordenó a la DEAJ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO PENAL provea el reemplazo de la actora durante sus vacaciones y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado. La DEAJ impugnó la decisión argumentando: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender la orden impuesta, ii) la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo de la actora durante su período de descanso vacacional, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que conforme con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 2011, la figura de reemplazo por vacaciones únicamente es aplicable a funcionarios judiciales -jueces y magistrados-, más no así a los empleados, y iii) el cumplimiento de la orden judicial le compete, en su criterio, a la DIRECCIÓN SECCIONAL y al JUZGADO PENAL en calidad de nominador.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DEAJ y la DIRECCIÓN SECCIONAL se opongan a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al actor, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición: I) del DESAJBOTHO21-2614 de 29 de octubre de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y;
II) de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución núm. 193 de 22 de noviembre de 2021, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 23 de noviembre de 2021.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones5.
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial 5 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 20046 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la 6 Mp Jaime Araújo Rentería. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”.
(Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19627, dispone: “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19968, en los siguientes términos: 7 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario9, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El actor, en calidad de asistente jurídico grado 19 del JUZGADO PENAL solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 6 de abril de 2018 a 5 de abril de 2021. - El titular del JUZGADO PENAL solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera al actor mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJBOTHO21-2614 de 29 de octubre de 2021, la DIRECCIÓN SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…] En atención a la solicitud de información elevada ante esta Dirección Seccional, nos permitimos informarle que la liquidación y pago de sus vacaciones, se efectuará en la respectiva nómina general. 9 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 4, expediente de primera instancia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con las circulares proferida por el Consejo Superior de la judicatura PSAC05-89 indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal y PSAC11-44 numeral 1 “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial” le informamos que no es viable dar trámite a su petición. […]”. - A través de la Resolución núm. 193 de 22 de noviembre de 2021, ante la imposibilidad de efectuar un nombramiento de remplazo, el nominador del actor negó las vacaciones solicitadas, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de los servicios judiciales atribuidos al Juzgado.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar el actor, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual bastaría con ordenar al nominador del actor concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo. Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor y el de sus compañeros del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la jurisdicción penal.
Al respecto, se destaca que en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones10. El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala y el a quo, sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 202111, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202112, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021- 04993-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.
Corolario a lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a quo a la impugnante, a efectos de que adelante junto con la DIRECCIÓN SECCIONAL las acciones administrativas necesarias para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal aludido, es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.
Ahora bien, es claro que era dable que las medidas respecto del certificado de disponibilidad presupuestal fueran impuestas a cargo de ambas dependencias, como en efecto lo dispuso el a quo en la providencia impugnada. En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de la impugnación estudiada no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado en su integridad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de abril de 2022. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01 Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto parcial NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.