CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Demandadas: - Administradora Colombiana de Pensiones1 - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2 Tema: régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Subtema 1: vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Subtema 2: responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a las inconsistencias en la historia laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nicolás Alberto Larios Henríquez solicitó al distrito de Barranquilla y a Colpensiones que le reconocieran una pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, o del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, porque alegó tener 70 años y más de 1.300 semanas cotizadas. En su demanda explicó que: (i) el empleo de auxiliar de higiene oral código 412, grado 07 que desempeñaba en el distrito de Barranquilla desde 1994, fue suprimido en agosto de 2009;
(ii) el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, confirmada por la sentencia del 29 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó, entre otras, su reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir; (iii) al parecer el distrito de Barranquilla no ha transferido a Colpensiones todos los aportes a pensión que le correspondía, en cumplimiento de esas órdenes judiciales, y (iv) Colpensiones no ha actualizado su historia laboral.
El distrito de Barranquilla se negó a reconocer la pensión que el demandante reclamó con el argumento de que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, la entidad territorial no es competente para conceder derechos pensionales, ya que esa facultad le fue asignada al Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, hoy Colpensiones. A su vez, Colpensiones negó su solicitud pensional debido a que las cotizaciones correspondientes al tiempo que le fue reconocido por orden judicial, no están acreditadas en la historia laboral. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante distrito de Barranquilla.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Nicolás Alberto Larios Henríquez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 el 17 de agosto de 20184, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual el distrito de Barranquilla le negó una solicitud de reconocimiento pensional;
(ii) resolución SUB 23031 del 26 de enero del 2018, a través de la cual Colpensiones le negó una pensión de vejez; y (iii) acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio de Colpensiones al no resolver los recursos de reposición y apelación, que interpuso el 2 de marzo de 2018, contra la mencionada resolución SUB 23031 del 26 de enero del 2018. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1) Que se declare que estuvo afiliado por más de 20 años al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, «por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, bajo el régimen solidario de prima media con prestación definida», y que, por ende, cotizó más de 1.300 semanas al sistema general de pensiones; 2) que prestó sus servicios laborales de manera continua, permanente e ininterrumpida, sin solución de continuidad durante más de 20 años al distrito de Barranquilla; y 3) que se condene al distrito de Barranquilla y a Colpensiones a lo siguiente: (i) a reconocerle y pagarle una pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, o en aplicación de la ley 100 de 1993, y (ii) a pagarle, de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, el retroactivo de las mesadas pensionales «causadas a partir del nacimiento del derecho». 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) El demandante nació el 10 de febrero de 19485, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 17 de agosto de 2018, tenía más de 70 años. 2) Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones actualizado a 9 de diciembre de 20196, antes de su vinculación con el distrito de Barranquilla, el demandante laboró en la empresa Confecciones Lord Ltda. desde el 1 de diciembre 3 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA. 4 Véase la constancia de radicación en la primera página de la demanda que está en Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00, índice 6, archivo zip «5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCORPORA_201900071(.zip) NroActua 6», archivo pdf «01DemandayAnexos17Feb21.pdf». 5 El registro civil de nacimiento está visible en la p. folio 177 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 6 Visible a folios 565 a 567 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 1969 hasta el 26 de febrero de 1971, y en la firma Industria Colombo Andina desde el 27 de abril de 1971 hasta el 28 de mayo de 1972. 3) De acuerdo con la Resolución SUB 23031 del 26 de enero del 2018, a través de la cual Colpensiones le negó al demandante una pensión de vejez, Nicolás Alberto Larios también laboró en el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla, Distrisalud Barranquilla, hoy Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, como auxiliar de higiene oral del 1 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997, del 1 de julio de 1999 al 13 de julio de 1999 y del 1 de agosto de 1999 al 30 de septiembre de 1999. 4) Como consta en la certificación expedida por la gerente de Gestión Humana del distrito de Barranquilla el 20 de diciembre de 2011 y en el certificado de información laboral de 4 de mayo de 2015, se desempeñó en el cargo de auxiliar de higiene oral código 412, grado 07, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, ininterrumpidamente desde el 1 de junio de 1994 hasta el 5 de agosto de 20097. 5) Mediante Decreto 673 de 30 de julio de 2009 proferido por la alcaldesa distrital (e) de Barranquilla, se suprimió el cargo de auxiliar de higiene oral código 412, grado 07, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, en consecuencia, el demandante fue desvinculado de la entidad el 6 de agosto de 2009. 6) Con ocasión de su desvinculación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el núm. 08001333100720100006300, la cual fue fallada por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, en la que ordenó, entre otras, el reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro8. 7) El demandante solicitó a Colpensiones el 20 de abril de 2014, la corrección de su historia laboral, sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la entidad hubiere dado respuesta. 8) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de mayo de 20159 confirmó en todas sus partes el fallo del 29 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla. 9) Según certificación de 29 de noviembre de 201310 expedida por Colfondos a petición del demandante, «la totalidad de su cuenta de ahorro individual la cual incluye aportes realizados y sus respectivos rendimientos generados, fue trasladada a Colpensiones». 10) El demandante solicitó a Colpensiones el 20 de abril de 2014, la corrección de su historia laboral. 7 Certificaciones visibles a folios 37 y 39 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 8 Visible a folios 49 a 77 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00. 9 Visible a folios 79 a 137 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 10Visible a folio 962 a 965 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de mayo de 201511 confirmó en todas sus partes el fallo del 29 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla. 12) Luego Colpensiones profirió el acto administrativo SEM-0502686 del 31 de diciembre de 201312, por el cual se da respuesta a la petición de radicado 2012- 8486233 presentada por Nicolás Alberto Larios Henríquez, en la que solicitó la corrección de su historia laboral13, e informó que había «ejecutado los procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral a los que hubo lugar». 13) Posteriormente, Colpensiones mediante comunicación de 30 de abril de 2014 le indicó al accionante lo siguiente: «Tal como usted lo manifiesta, [cotizó] para CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL [del distrito de Barranquilla], siendo esta entidad del sector público, razón por la cual, las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otras cajas de previsión, como es el caso a CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras; de tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte anexo; sin embargo, serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación, si es el caso de la prestación económica a que haya lugar, cuando ésta se solicite; siendo estrictamente necesario que al momento de pedir el reconocimiento de su pensión ante COLPENSIONES y cumplidos los demás requisitos de ley, manifieste que cotizó en esta entidad, entregando copias de las certificaciones expedidas por las entidades, cajas o fondos a las cuales usted aportó. Por otra parte la AFP CITI COLFONDOS realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP.
No obstante lo anterior y en razón a su solicitud relacionada con la falta de los ciclos 2000/11 a 2001/02 y 2001/05 a 2001/08, le recomendamos revisarlos directamente con el empleador que corresponda a cada periodo. En el caso de confirmar los debidos pagos por ciclo, debe realizar la gestión directamente con la AFP, quien deberá aplicar los aportes y remitir la información y pago a Colpensiones, de acuerdo a las normas técnicas establecidas entre las AFP´S y Asofondos.
Es de aclarar que no se encontraron cotizaciones para los ciclos 2004/03 a 2004/05, realizados por el aportante MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, razón por la cual no se reflejan en su Historia Laboral. En razón a lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos requerido al empleador el pago de los ciclos pendientes.
En cuanto al restante de ciclos solicitados se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral según lo reportado por cada aportante y la AFP». [sic]. 14) En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 29 de mayo de 2015 proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001333100720100006300(01), el distrito de Barranquilla mediante resolución 1827 del 8 de mayo de 201714 resolvió: «Artículo 1.
Negar el reintegro del señor Nicolás Alberto Larios Henríquez, identificado con cédula de ciudadanía 4.989.95, al cargo que venía desempeñando u a otro similar o equivalente, ante la existencia de una imposibilidad jurídica y 11 Visible a folios 79 a 137 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 12 Visible a folio 647 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00. 13 Visible a folios 726 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00. 14 Visible a folios 361 a 367 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 material de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. Artículo 2. Ordénese el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar de acuerdo a lo ordenado en la decisión judicial, el cual se efectuará a través de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla.
Artículo 3. Ordénese el pago de la correspondiente indemnización por la imposibilidad jurídica y material de reintegrar al señor Nicolás Alberto Larios Henríquez de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo». [sic]. 15) A través de petición del 15 de agosto de 201715, el demandante solicitó al distrito de Barranquilla que, «en atención a las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 20 de noviembre de 2012 y 29 de mayo de 2015 […] se me reconozca y cancele mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN por haber laborado más de 20 años continuos, ininterrumpidos y sin solución de continuidad, causada a partir del 6-08-15 […] [y] el retroactivo de las mesadas pensionales de Jubilación causadas a partir del 6 de agosto del 2014 hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal, sumas estas debidamente indexadas, [con] intereses moratorios y demás». [sic].
De forma subsidiaria, solicitó que «en el evento de no ser viable el reconocimiento de mi pensión de jubilación depreco ante ustedes la pensión de vejez causada a partir del 6 de agosto del 2012 [y que] se me reconozca y cancele el retroactivo de las mesadas pensionales de jubilación causadas a partir del 6 de agosto del 2014, hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal […]». [sic]. 16) Por medio del Oficio QUILLA-17-156915 del 15 de septiembre de 201716, el distrito de Barranquilla solicitó a Colpensiones realizar la liquidación de aportes según lo ordenado en la sentencia judicial favorable a Nicolás Alberto Larios Henríquez, desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2017.
Para el efecto, reportó el ingreso base de cotización, en adelante IBC, que debía tener en cuenta la entidad para realizar el respectivo cálculo actuarial. 17) El distrito de Barranquilla, mediante Oficio QUILLA-17-164227 de 26 de septiembre de 201717 negó la petición pensional del demandante, alegó que no le correspondía reconocer la pensión de jubilación, en tanto a partir del 1 de julio de 1995 el distrito de Barranquilla realizó los aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, por lo que dicha entidad es la llamada a reconocer la prestación. Al respecto, se indicó: «[L]a norma [artículo 52 de la Ley 100 de 1993] asigna la competencia de administración del régimen de prima media al Instituto de Seguros Sociales, y por excepción, prevé que otros entes […] administren el sistema, [cuando] cumplan con dos condiciones indispensables: - [Que] “subsistan”, es decir que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema […]. - [Que] “administren” el régimen […].
En el caso objeto de análisis, […] no se presentan estas dos condiciones, por cuando, de una parte, la Caja de Previsión Social del Distrito [de Barranquilla], que 15 Visible a folios 161 y ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 16 Visible a folio 369 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00. 17 Visible a folios 163 y ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 era la existente cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el Distrito, no subsistió y fue liquidada, y de otra parte, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, no constituye una entidad que “administre” el régimen de prima media, sino que es un fondo-cuenta destinado exclusivamente al pago de pensiones […] Así las cosas, la entidad administradora por excelencia del régimen solidario de prima media con prestación definida, es el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de acuerdo con el citado artículo 52 de la ley 100 de 1993 y ésta fue la entidad que recibió las cotizaciones a su nombre, en el periodo durante el cual ocurrió el hecho que pudiere dar lugar al pago de la pensión correspondiente, entendiendo por tal hecho el momento en el cual usted cumpliere los requisitos de semanas cotizadas y de edad para obtener la pensión respectiva, razón por la cual es a COLPENSIONES, como entidad administradora y pagadora, a quien le corresponde por competencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por usted solicitada». [sic]. 18) El 27 de septiembre de 2017 el demandante solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones18, para lo cual aportó el «certificado de información laboral» expedido por la alcaldía de Barranquilla, en el que consta que laboró en la entidad del 1 de junio de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 al 15 de septiembre de 2017. 19) La anterior petición fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 23031 del 26 de enero de 201819 porque: (i) el Distrito de Barranquilla no remitió los certificados de información laboral;
(ii) en su historia laboral no estaban reflejadas las 1.300 semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Puntualmente, tras hacer una relación de las semanas cotizadas por el peticionario, la entidad indicó: «Que una vez validada la solicitud de reconocimiento pensional, se evidencia certificado de tiempo publico emitido por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la cual realizó aportes conforme a formato CLEBP a la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual mediante Radicado Interno 2017_10564355 se procedió a remitir el caso a la Dirección de Historial Laboral - Gerencia de Administración de la Información, con el fin de que esta dependencia llevase a cabo el proceso de confirmación de los certificados de tiempos laborados.
(…) Que de conformidad con la normatividad anteriormente transcrita, mediante oficio No. BZ2017_10564355-3287597, la Dirección de Historial Laboral solicitó a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, confirmar y remitir de manera correcta los certificados de información laboral (Certificación Laboral - Formatc] 1, Certificación salarial a la fecha base - Formato 2 y Certificación Salarial - Formato 3B), presuntamente expedidos por dicha entidad.
Que dicho oficio fue radicado en la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, el día 21 de diciembre de 2017, conforme a Guía No. GA87020308291, sin que a la fecha se tenga una respuesta por parte de la entidad certificadora, de manera que, teniendo en cuenta que para computar los tiempos y salarios aportados en los formatos CLEBP es imprescindible contar con Certificados de Información Laboral debidamente 18 Visible a folios 139. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 19 Visible a folios 147 a 153 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 confirmados y corregidos por la entidad emisora, se hace materialmente imposible acceder a la solicitud elevada por parte los interesados.
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 3,812 días laborados, correspondientes a 544 semanas. Que nació el 10 de febrero de 1948 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 o más años de servicio y/o la edad de 40 años hombre, conservan el régimen de transición. Que el afiliado al 01 de Abril de 1994 ([fecha de] entrada en vigencia de la Ley 100) NO acredita 15 años de servicio, pero si más de 40 años de edad.
Motivo por el cual inicialmente es beneficiario del régimen de transición. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 […].
Que al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, el afiliado acreditaba menos de 750 semanas, lo que significa que perdió el régimen de transición. Siendo procedente estudiar la prestación a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […]. Que en consideración a lo anterior, el peticionario No logra acreditar el requisito de semanas (1.300), para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Se le hace saber al interesado que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema». [sic]. 20) El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación20 contra esta resolución, solicitando que se revocara la decisión y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez, con los siguientes argumentos: «[E]l suscrito no está obligado a estar cobijado por el acto legislativo 01 de 22 de julio el 2015; en razón a que para la fecha de entrada en vigencia dicho acto legislativo el cual entró a regir el 22 de julio del 2005, reunía más de 750 semanas al sistema general de pensiones, semanas de cotizaciones estas que datan desde el 01 de diciembre 1969 hasta 15 de septiembre del 2017.
Habiéndose acumulado más de 1.300 semanas al sistema general de pensiones simplemente no aparecen reflejados los periodos comprendidos desde el día 1 de julio 20 Visible a folio 155 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 1994 hasta el día 15 de septiembre de 2007; por la sencilla razón que el empleador alcaldía distrital de Barranquilla, fue vencido en juicio mediante un proceso administrativo radicado bajo el No. 063–2010, proferida por el Juzgado 7 Administrativo de […] Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del […] Atlántico, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, bajo la radicación No. 385 - 2013, […].
Y en la misma se declaró que no hubo solución de continuidad con respecto a las cotizaciones de seguridad social más exactamente a las cotizaciones por concepto de pensión. […] Por otro lado, la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones, manifiesta en la resolución recurrida que es necesario e indispensable contar con los certificados de información laboral debidamente confirmados y corregidos por la entidad emisora, se hace materialmente imposible acceder a solicitud elevado por la parte interesada; al respecto considero que esto no es obligación ni requisitos de mi mandante para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pues esta obligación es de la entidad empleadora en este caso la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. [sic]. 21) Colpensiones nunca resolvió los recursos interpuestos por el demandante contra la Resolución SUB 23031 del 26 de enero de 2018. 22) Mediante Oficio QUILLA-18-097815 de 31 de mayo de 2018, la Secretaría Distrital de Gestión Humana de Barranquilla, envió a Colpensiones: «copia de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordena el reintegro del Señor NICOLÁS ALBERTO LARIOS HENRÍQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.989.956, y en consecuencia el pago de sus aportes por pensión desde el 06 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, solicitamos a ustedes se realice el respectivo cálculo actuarial por sentencia judicial, con los IBC que reportamos a continuación por cada año: AÑO 2009: $1.263.584 AÑO 2010: $1.288.856 AÑO 2011: $1.329.712 AÑO 2012: $1.379.311 AÑO 2013: $1.412.966 AÑO 2014: $1.440.377 AÑO 2015: $1.493.095 AÑO 2016: $1.594.178 AÑO 2017: $1.685.843 Solicitamos remitir la liquidación con el respectivo comprobante de pago a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - SECRETARIA DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA, ubicada en la Calle 34 No. 43-31 Piso 7, Barranquilla – Atlántico». [sic]. 23) Por solicitud del demandante, Colpensiones, mediante Oficio BZ2018_6382786 de 3 de julio de 201821 dirigido a la Secretaría Distrital de Gestión Humana del distrito de Barranquilla, remitió la liquidación financiera de aportes para pensión de Nicolás Alberto Larios Henríquez correspondiente al período de 6 de agosto de 2009 a 15 de septiembre de 2017. 21 Visible a folio 463 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24) El distrito de Barranquilla realizó la consignación de aportes a Colpensiones el 25 de julio de 2018, por valor de $27.615.980, como consta en el comprobante para pago de Bancolombia.22 25) De conformidad con la comunicación del 26 de abril de 201923 remitida por Colpensiones a la Alcaldía de Barranquilla, bajo la referencia 2019_4565880, dicha entidad indicó: «Colpensiones emitió acto administrativo No SUB 98664, a través del cual se reconoce pensión de vejez al servidor público señor(a) NICOLÁS ALBERTO LARIOS HENRÍQUEZ identificado(a): Cédula de ciudadanía 4989956 prestación cuyo ingreso a Nómina de Pensionados quedará suspendido hasta tanto se acredite el retiro del servicio.
Así las cosas, y en su calidad de empleador, usted tiene el compromiso de informar por escrito a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro de un término no mayor a diez (10) días al recibo de la presente comunicación, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral del funcionario de la referencia, […]». [sic]. 26) Sin embargo, en el expediente no obra el referido «acto administrativo No SUB 98664» a través del cual Colpensiones supuestamente reconoció al demandante pensión de vejez; y lo cierto es que luego de consultar la plataforma pública RUAF que administra el Ministerio de Salud, aparece que el demandante no tiene reconocida pensión, aspecto que se precisará más adelante. 27) Según Oficio QUILLA-10-301609 de 27 de diciembre de 201924 emanado del distrito de Barranquilla con destino al proceso de la referencia, los aportes a pensión de Nicolás Alberto Larios Henríquez desde el 20 de noviembre de 1992 y hasta el 30 de junio de 1995, se hicieron a la Caja de Previsión Municipal, luego de lo cual «migraron» al ISS, hoy Colpensiones.
A esta comunicación adjuntó certificación de tiempos laborados25 expedida por el distrito de Barranquilla el 4 de abril de 2019, donde consta que las cotizaciones desde el 20 de noviembre de 1992 al 12 de enero de 1993 y del 1 de junio de 1994 al 30 de junio de 1995 se realizaron a la Caja de Previsión Social de la entidad territorial. 28) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 9 de diciembre de 201926, el demandante contaba con 828,14 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y, 63,99 semanas laboradas en el sector público no cotizadas al ISS, correspondientes a los períodos laborados para la Alcaldía Distrital de Barranquilla comprendidos entre el 20 de enero de 1992 a 12 de enero de 1993, 1 de junio a 31 de diciembre de 1994 y, 1 de enero a 30 de junio de 1995, y que fueron cotizados a la extinta Caja de Previsión Social de la entidad territorial, que luego «migraron» al ISS. 22 Visible a folio 469 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00. 23 Visible a folio 851 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00. 24Visible a folio 577 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00. 25 Visible a folios 581 y ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 26 Visible a folios 565 a 567 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 29) A través de resoluciones SUB113129 del 13 de mayo de 2021 y SUB122781 del 5 de mayo de 2022, Colpensiones negó al demandante dos solicitudes de revocatoria directa de la Resolución SUB23031 del 26 de enero del 2018, a través de la cual esa entidad le negó una pensión de vejez27. 30) El 17 de junio de 2022 el actor presentó tutela contra Colpensiones para que le reconocieran la pensión que ha reclamado desde 2018, pero el Juzgado 12 Laboral de Barranquilla la declaró improcedente porque en el proceso de la referencia se reclama la misma pretensión, y en consecuencia está utilizando un mecanismo principal para ventilar la vulneración de sus derechos28. 31) Tanto la parte demandante, como Colpensiones, le han solicitado a esta corporación dar prioridad a este proceso en atención a la edad y situación familiar de Nicolás Alberto Larios Henríquez29. 32) De acuerdo con la consulta que la Sala efectuó en la plataforma pública RUAF, administrada por el Ministerio de Salud, a la fecha de expedición de la presente providencia: (i) el demandante no percibe pensión, (ii) su afiliación al sistema general de pensiones aparece en estado «inactivo», (iii) se encuentra afiliado a la EPS Coosalud en el régimen subsidiado en salud, (iv) está afiliado a las cajas de compensación Cajacopi y Comfamiliar, como «dependiente» y (v) del 2013 al 2017 recibió subsidios económicos del programa «Adulto mayor fondo de solidaridad pensional subcuenta de subsistencia (PPSAM)»30. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 11, 13, 46, 48, 53, 85; de la Ley 100 de 1993, los artículos 36, 46 y 47; de la Ley 712, los artículos 3 y 4; del Acuerdo 049/1990, los artículos 12 y 13; de la Ley 33 de 985, el artículo 1; de la Ley 797 de 2003, el artículo 12; y de la Ley 1437 de 2011, los artículos 86, 138, 162, 163, 164. 6.
En el concepto de violación expuso que los actos administrativos demandados desconocen las normas en que debían fundarse por las siguientes razones: a) Las entidades demandadas desconocieron que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que: (i) nació el 10 de febrero de 1948, por lo que para el 31 de marzo de 1994 contaba con más de 40 años de edad;
(ii) tenía más de 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y (iii) en definitiva, cotizó más de 1.300 semanas. b) Cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, comoquiera que cuenta con más de 20 años de servicios y cumplió los 55 años de edad el 10 de febrero de 2003. c) Finalmente, precisó que también cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiario de la pensión de vejez, pues es mayor de 60 años y cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas. 27 Este hecho fue informado al despacho sustanciador de esta Sección, a través de memorial del 11 de junio de 2022, a través del cual la parte demandante solicitó medidas cautelares en la segunda instancia. Samai, Consejo de Estado, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-01, índice 7. 28 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36168480/111176139/autos+30+de+junio.pdf/c0c493bd- 1cd1-4641-8240-d25488132d65. 29 Samai, Consejo de Estado, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-01, índices 28, 31, 34, 40, 42 y 44. 30 https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2. Contestaciones de la demanda 2.2.1. Distrito de Barranquilla 7. El distrito de Barranquilla argumentó31 que no tiene ninguna responsabilidad respecto al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.
En concreto señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida es el ISS, hoy Colpensiones, y, por lo tanto, es a esta entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez de sus afiliados. 8. Adicionalmente indicó que el distrito realizó el pago por concepto de los aportes a pensión de Nicolás Alberto Larios Henríquez, correspondientes al período comprendido entre el 6 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2017, como consta en la certificación núm. 712 en la que se informa del pago realizado a la Fiduprevisora, con comprobante de egreso CE1800031158 de 23 de julio de 2018 por valor de $27.615.980. 9.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción de inexistencia de la obligación de responder por parte del distrito al no tener el deber legal de hacerlo y cobro de lo no debido. 2.2.2. Colpensiones 10. Colpensiones defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados32, con los siguientes argumentos: a) No hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Nicolás Larios Henríquez porque no cumple con los requisitos mínimos establecidos para la adquisición de dicho derecho. b) Contrario a lo afirmado por el demandante, en la historia laboral están incluidas las semanas correspondientes al período comprendido entre el 5 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2017, que suman un total de 892.13 semanas cotizadas. c) El demandante es beneficiario del régimen de transición, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 46 años de edad.
En ese sentido, indicó que le era aplicable la Ley 33 de 1985. No obstante, precisó que si bien para el año 2010 tenía 62 años de edad, no contaba con el número de semanas requeridas (1.040,86), es decir, 20 años de servicios que exige la referida norma para el reconocimiento pensional, toda vez que, según consta en la Resolución SUB98664 de 26 de abril de 2019, para la fecha sólo había cotizado 892.13 semanas. 11.
Propuso las excepciones de legalidad, inexistencia de obligación, falta de causa para demanda, prescripción, buena fe y compensación. 31 Visible a folios 457 y 459 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-00. 32 Visible a folio 485 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2019-00071- 00.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, mediante sentencia del 12 de octubre de 202133 resolvió, sin condena en costas, lo siguiente: «PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FÉ y COMPENSACIÓN; y las de COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por las partes demandadas DEIP de Barranquilla y Colpensiones.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción de EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACÓN DE RESPONDER POR PARTE DEL DISTRITO AL NO TENER EL DEBER LEGAL PARA HACERLO, propuesta por la parte demandada DEIP de Barranquilla.
TERCERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. SUB23031 del 26 de enero de 2018 y del acto ficto o presunto producto del recurso de reposición presentado el día 02 de marzo de 2018 emitido por Colpensiones, en tanto, denegó el derecho a una pensión de vejez del actor.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al Sr. Nicolás Larios Henríquez identificado con cédula de ciudadanía 4.989.956 una pensión de vejez vitalicia desde el día 18 de septiembre del 2017, acorde con las normas de la Ley 100 de 1993 y las que la modificaron, lo que incluye Ingreso Base de Liquidación acorde con la historia laboral aquí validado.
Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme a la siguiente fórmula: (…)». [sic]. 13. El a quo razonó de la siguiente manera: «Analizadas las pruebas debidamente allegadas bajo las reglas de la sana crítica, encuentra esta pretura plural que, la parte actora, demostró a cabalidad las vinculaciones laborales dadas por los siguientes periodos, teniendo en cuenta los tiempos efectivamente tomados por Colpensiones, pero también los reconocidos mediante los formatos CETIL, emitidos por el DEIP de Barranquilla, que inclusive incluye el periodo que fue reconocido como consecuencia del proceso judicial que ordenó el reintegro del actor, así: Empleador Periodo Semanas cotizadas Confecciones Lord Ltda 01 de diciembre de 1969 al 26 de febrero de 1971 63,5608333 Industria Colombo AN 27 de abril de 1971 al 28 de mayo de 1972 55,8478333 DEIP Barranquilla 20 de noviembre de 1992 al 12 de enero de 1993 7,42733333 DEIP Barranquilla 01 de junio de 1994 al 15 de septiembre de 2017 1.197,51467 TOTAL 1.324,35067 semanas Por tanto, se puede establecer que este cuenta con un servicio total de 1.324,35067 semanas de tiempo de servicio, de los cuales, valga aclarar por tratarse de un extremo de la Litis, al 30 de junio de 1995, no se habían logrado completar, más de 15 años, pero sin contaba con 45 años de edad cumplidos, [por] lo que se entienden que pudo acceder en un principio al régimen de transición, sin embargo, analizado el requisito traído por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya exigencia […] de cotización era de 750 semanas para junio de ese mismo año (2005), se advierte que el actor no había para esa fecha completado el tiempo de servicio requerido, pues no alcanzaba a contabilizar 33 Samai Consejo de Estado, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-01, índice 2, archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», archivo pdf «09Sentencia12Oct2021.pdf».
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ni siquiera 700 semanas, por lo que sin duda alguna, el Sr. Nicolás Larios no tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pese a lo anterior, por contar este con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema, esto es, más de 1.300 semanas, […] debidamente validadas, por certificaciones de las entidades que realizaron los aportes o que responderán por el eventual bono pensional, y de los tiempos privados previos, no discutidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, se pudo concluir que cuenta con 1.324,35067 semanas, completándolos el día 15 de septiembre de 2017, cuando se entiende, dejó de prestar sus servicios, y que acorde con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobatorio del Decreto 0758 del mismo año aplicable al sub examine, serviría de base para analizar si de esta data deviene el disfrute del derecho.
Sobre el particular, llama poderosamente la atención de la Sala que, pese a las múltiples solicitudes realizadas por la parte demandante, encaminadas a la consolidación de la historia laboral, sea la desidia de las entidades involucradas en el reconocimiento del derecho, las que supusieron un obstáculo para el trámite eficaz y expedito de la resolución del derecho del actor; por tal motivo, […], se tendrán como validados para el reconocimiento, el tiempo de servicio puesto de presente, y aquí calculado, a efectos de examinar la vocación del derecho del demandante.
En tal orden de ideas, advertido conforme al registro civil de nacimiento aportado, que el Sr. Nicolás Larios Henríquez, nació el 10 de febrero de 1948, se puede establecer que para el día 15 de septiembre de 2017, cuando realizó su última cotización, ya tenía 69 años de edad, es decir, superando el mínimo de 62 años requeridos. Con todo, cumplido el volumen de cotizaciones a pensión de 1.300 semanas, por tener, para esa fecha 1.324,35067 semanas, resulta completamente viable el reconocimiento de la mesada pensional de vejez reclamada, en esa fecha y no una previa.
Ahora bien, es claro que el actor es merecedor del derecho, sin embargo, el mismo, al tenor de lo normado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, precitado debe ser reconocido por la entidad administradora del mismo, esto es, exclusivamente Colpensiones, quien no ha desvirtuado ni reprochado en ninguna medida su calidad, por lo que si bien, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no es la llamada a responder por la obligación pensional, habiendo reconocido los tiempos de servicios, pagado los mismos, y presentado certificación en los formatos pertinentes para su reconocimiento en esta instancia judicial, al encontrarse uno de los actos administrativos demandados expedido por esta entidad, no se declarará probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, pero si se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de esta entidad». [sic]. 2.4.
Recurso de apelación 14. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revoque la decisión, al considerar que el demandante no acreditó ante dicha entidad la totalidad de las semanas requeridas para que se le reconociera la pensión de vejez. 15. Puntualmente, indicó34: «La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones conforme a la información relacionada en la historia laboral del demandante, la cual fue corregida y pese a ello existen periodos que no es posible incluirlos, por lo cual en los registros de Colpensiones el demandante sólo acredita 892.13 y en ese tiempo de cotización no están incluidas las semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 05 de 34 Samai Consejo de Estado, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-01, índice 2, archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», archivo pdf «11RecursoApelacion17Ene22t».
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2017, muy a pesar de la corrección efectuada a la historia. Así las cosas, no es procedente endilgar a Colpensiones una condena, como la impuesta en el fallo de marras, pues es claro al no contar con el número de semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, mal hace Colpensiones en reconocer tal derecho». 16.
Finalmente, manifestó que el a quo dio por ciertos los hechos expuestos por el demandado, invirtiendo la carga de la prueba, lo cual riñe con los postulados de la carga probatoria. 2.5. Solicitud de medida cautelar en la segunda instancia 17. A través de memorial35 del 11 de julio de 2022, el demandante solicitó al despacho sustanciador de esta Subsección, que como medida cautelar decretara la suspensión provisional de los actos demandados.
Para apoyar su solicitud alegó que: (i) para ese momento tenía 74 años, padece algunos quebrantos de salud propios de su edad, y carece de fuentes constantes de sustento, (ii) con él vive su esposa Enith del Socorro Berrío Buelvas de 72 años, quien padece de una hernia discal que le dificulta la movilidad; (iii) con él también vive uno de sus 4 hijos, todos mayores de edad, Edwim Larios Berrío, quien fue declarado inválido por «artritis reumatoidea seropositiva crónica». 18.
Mediante auto de ponente del 26 de enero de 2023, esta corporación resolvió negar la solicitud cautelar porque «la consecuencia jurídica de [decretar] la medida cautelar, no garantiza per se, el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la parte accionante»36. 2.6. Intervenciones en segunda instancia 19. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202137, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.7.
El Ministerio Público 20. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos y metodología de su resolución 22. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 35 Samai, Consejo de Estado, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-01, índice 7. 36 Samai, Consejo de Estado, expediente 08001-23-33-000-2019-00071-01, índice 17. 37 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso–administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1) ¿Determinar si el demandante cumple con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición? 2) Una vez definido lo anterior, la Sala deberá establecer el régimen pensional aplicable al demandante y si cumple o no con los requisitos para que se le reconozca y pague la prestación reclamada. 23.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, en segundo lugar, reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del contenido y alcance del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al desmonte de los regímenes transicionales.
En tercer lugar, la Sala aludirá a los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme con la Ley 100 de 1993. Finalmente, se hará referencia a la responsabilidad de las administradoras del sistema general de pensiones frente a los reportes de semanas cotizadas y la fiabilidad de la historia laboral. 3.3. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 24.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido régimen de transición con el fin de modular el tránsito legislativo y su incidencia frente a la expectativa de obtener la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». 25.
Como puede apreciarse, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»38.
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. 26. Es importante precisar, que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 151 dos fechas para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dependiendo de la calidad del destinatario, de la siguiente manera: (i) partir de 1 de abril de 1994, para los trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional, (ii) a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital. 27.
En este sentido, el Decreto 1068 de 1995 señaló que para todos los servidores públicos de los ámbitos departamental, distrital y municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo ordenado en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, entraría a regir el 30 de junio de 1995, salvo que su incorporación al Sistema haya sido ordenada en una fecha anterior por el respectivo gobernador o alcalde. 28.
Frente a este trato diferenciado entre los diferentes servidores públicos, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia C-415 de 2014, consideró que se encontraba plenamente justificado en la medida que: (i) los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las Cajas, Fondos o Entidades de Previsión que reconocían y pagaban pensiones y en caso de considerarse insolvente, (ii) la autoridad territorial debía constituir el Fondo Territorial de Pensiones Públicas, el cual sustituiría a la entidad insolvente en el pago de las mesadas pensionales, circunstancia que debía materializarse a más tardar el 30 de junio de 1995, lo que ameritó (iii) una protección especial al derecho a la seguridad social en pensión de este grupo poblacional.
Dichas condiciones, sostuvo la Corte Constitucional, ameritaron la exclusión de los servidores públicos nacionales de la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 151 ibídem, por cuanto no se encontraban en la misma situación de hecho y de derecho que impusiera el deber de darles un tratamiento igualitario por parte del Legislador al de los servidores públicos territoriales, respecto de los cuales era necesario adoptar otra serie de medidas que allanaran el camino para la aplicación, en el orden territorial, de toda la regulación del Sistema General de Pensiones. 29.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 19 de septiembre de 200739, manifestó que el plan gradual, escalonado y progresivo previsto por el legislador en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 para un tipo especial de servidores 38 Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional. 39 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de septiembre de 2007, expediente 31203.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 públicos, se previó atendiendo (i) las dificultades fiscales que representaría la implementación del novedoso esquema, con sus nuevas cargas en materia de aportes para las entidades a las que se dirigía el plazo de gracia y (ii) la reticencia tradicional de los entes territoriales de afiliarse a una entidad de seguridad o previsión social, lo que generaba un precario nivel de aseguramiento. 3.4.
Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia 30. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200540 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. 31. En efecto, a través del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, «el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 32. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estuvieren en dicho régimen, y que además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2025, fecha en que fue publicado en el diario oficial núm. 45980), a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, esto es, que ya no habría posibilidad de acceder a él, y por ende las pensiones serían reconocidas conforme con los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 33.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada41 ha determinado que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre, (ii) que independientemente de la edad había laborado o realizado cotizaciones por más de 15 años, (iii) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongara hasta el año 201442 y (iv) que al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, había consolidado su estatus pensional acreditando la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 40 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 41 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014- 00140-01/2741-2017, y (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021. 42 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.5. Pensión de vejez de acuerdo con el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 34. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez: «1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)». 35. Frente al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé: «El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 36.
Es decir, que para obtener la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el demandante deberá acreditar tener 62 años y haber cotizado un mínimo de 1300 semanas. 3.6. Responsabilidad de las administradoras del sistema respecto de la información contenida en la historia laboral de sus afiliados 37. La Corte Constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones, que la historia laboral de un trabajador es el documento que relaciona los aportes o cotizaciones obligatorias que este efectuó durante su vida laboral, que se convierte en «la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de [la pensión de vejez]»43, de tal forma que, «dada la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene», las administradoras de los fondos de pensiones, tanto públicos como privados, deben velar por presentar una información fidedigna. 38.
Así las cosas, «existen dos exigencias que las Administradoras de Fondos de Pensiones han de tener en cuenta en las respuestas a las peticiones que se les planteen, a saber: (i) es de su cargo asegurar la confiabilidad, exactitud y veracidad de los datos reportados en la historia laboral de sus afiliados habida cuenta de las nefastas consecuencias que en el reconocimiento del derecho pensional puede tener uno de tales errores, pues estos últimos, en todo caso son responsabilidad de la entidad y no del afiliado;
(ii) las mismas entidades tienen la obligación constitucional y legal de velar por asegurar la efectividad del derecho a la pensión […]»44. 39. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta: «a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. […]». 40. Es decir, que las administradoras de pensiones al consolidar la historia laboral de los trabajadores deberán incluir todas las semanas cotizadas por estos, que hayan sido reportadas como laboradas, inclusive si el empleador no ha cancelado las respectivas cotizaciones. 43 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016. 44 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 05001-23-33-000-2016- 00462-01(AC).
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 41. En ese orden, el artículo 24 de la aludida legislación faculta a los fondos para que, cuando el empleador incumpla con sus obligaciones, adelante las acciones de cobro correspondientes: «Artículo 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». 42.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que las administradoras de pensiones no pueden trasladar a los empleados las consecuencias negativas de la mora del empleador, y, en consecuencia, son las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes por parte de estos: «La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador.
Reiteración de jurisprudencia. 29. El cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por su empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo, y el 57 les atribuye las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su artículo 2º el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva, mientras que el 5 señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. Este procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.
Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador y requerirlo para que efectúe el pago. Si este último no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo. 30.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que: “la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.” De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes»45. [sic]. 43. Así las cosas, como la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes, por su valor probatorio, se convierten en piezas claves dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación. Bajo ese entendido, las administradoras de pensiones tienen una 45 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2018.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 importante responsabilidad respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados, la cual tiene que ver tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva, como con el carácter personal de los datos que contiene.
Por consiguiente, debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse en la historia laboral no pueden ser endilgadas a los afiliados. 3.7. Caso en concreto 3.7.1. Hechos probados 44. De acuerdo con su registro civil de nacimiento, el demandante nació el 10 de febrero de 194846, por lo que a 30 de junio de 1994, la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 47 años. 45.
El accionante prestó sus servicios en distintas entidades públicas y privadas, a saber: - Confecciones Lord Ltda. desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 26 de febrero de 1971. - Industria Colombo Andina desde el 27 de abril de 1971 hasta el 28 de mayo de 1972. - Distrito Barranquilla durante los siguientes períodos del 20 de noviembre de 1992 a 12 de enero de 199347 y 1 de junio de 1994 a 5 de agosto de 200948. 46.
En efecto, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones actualizado a 9 de diciembre de 201949, el demandante prestó sus servicios en el sector privado así: DESDE HASTA EMPLEADOR SEMANAS COTIZADAS 01-12-1969 26-02-1971 Confecciones Lord Ltda. 64,71 27-04-1971 28-05-1972 Industria Colombo Andina SA 56,85 Total semanas cotizadas 121,56 47.
Según certificación expedida por Colfondos50, la totalidad de los aportes realizados por el accionante a su cuenta de ahorro individual durante los períodos comprendidos entre enero de 2000 y marzo de 2004, que suman un total de 192,86 de semanas cotizadas, fueron trasladados a Colpensiones. 46 Registro civil de nacimiento visible a a folio 177 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 47 CEETIL a fl 589 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 48 Certificación proferida por la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, a fl 37 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 49 Visible a folios 565 a 567 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 50Visible a folio 962 a 965 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 48. Como consta en la certificación de tiempos laborados51 expedida por el distrito de Barranquilla el 4 de abril de 2019, Nicolás Alberto Larios Henríquez laboró al servicio de ese ente territorial y cotizó a seguridad social, durante los siguientes períodos: DESDE HASTA EMPLEADOR FONDO APORTE ENTIDAD RESPONSABLE SEMANAS COTIZADAS 20-11- 1992 12-01- 1993 DEIP Barranquilla Caja de Previsión Social del municipio de Barranquilla DEIP de Barranquilla 7,71 01-06- 1994 30-06- 1995 DEIP Barranquilla Caja de Previsión Social del municipio de Barranquilla DEIP de Barranquilla 56,42 01-07- 1995 21-09- 2001 DEIP Barranquilla ISS/Colpensiones Colpensiones 325 22-09- 2001 15-09- 2017 DEIP Barranquilla ISS/Colpensiones Colpensiones 834 Total semanas 1.223,13 49.
En lo que tiene que ver con el tiempo de servicio comprendido entre el 6 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 201752, la Sala aclara que se entiende que lo laboró al servicio del distrito de Barranquilla, porque pese a que el empleo de auxiliar de higiene oral código 412, grado 07 que ocupaba en la entidad territorial desde 1994 fue suprimido en agosto de 2009; lo cierto es que el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, confirmada por la sentencia del 29 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó, entre otras, su reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir. 50.
Así las cosas, para el 27 de septiembre de 2017, fecha en que Nicolás Alberto Larios Henríquez solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones53, contaba con 1.344,69 semanas cotizadas. 51. El 27 de septiembre de 2017 Nicolás Alberto Larios Henríquez solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones54, la cual fue negada por la entidad mediante resolución SUB 23031 del 26 de enero de 201855 por no aparecer en su historia laboral reflejadas las 1300 semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Esta decisión fue recurrida por el demandante56. La entidad no resolvió el recurso, configurándose el silencio administrativo negativo. 3.7.2. Resolución del primer problema jurídico 52. El primer problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el demandante es o no beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 47 años al momento de entrada en vigencia de dicha norma. 51 Visible a folios 581 y 589 ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 52 Visible a folios 457, 459, 463, 469 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 53 Visible a folios 139. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai. 54 Visible a folios 139. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai. 55 Visible a folios 147 a 153 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai. 56 Visible a folio 155 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 53. En ese orden, se tiene que, para ser beneficiario del régimen de transición se deben acreditar los siguientes requisitos: - Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994 en el caso de servidores del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para empleados del nivel territorial, el trabajador contara con 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre. - Que independientemente de la edad hubiera laborado o realizado cotizaciones por más de 15 años, - Que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 200557, contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongara hasta el año 201458 y - Que, al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, había consolidado su estatus pensional acreditando la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 54.
Así las cosas, al revisar la historia laboral del demandante, se evidencia lo siguiente: - Estuvo vinculado al distrito de Barranquilla desde el 20 de noviembre de 1992, por lo cual era un empleado del nivel territorial. - Contaba con más de 40 años al 30 de junio de 1995, comoquiera que nació el 10 de febrero de 1948, por lo tanto, en principio, lo cobijaba la transición creada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - A la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 710 semanas, producto de sumar 121,56 semanas correspondientes a los tiempos trabajados en las empresas Confecciones Lord e Industria Colombo Andina (del 01/12/1969 al 26/02/1971 y del 27/04/1971 al 28/05/1972); más 7,71 semanas que laboró inicialmente en el distrito de Barranquilla (del 20/11/1992 al 12/01/1993); más otras 56,42 semanas que trabajó al servicio del distrito de Barranquilla (del 01/06/1994 al 30/06/1995); más 525 semanas que laboró al servicio del distrito de Barranquilla del 1 de julio de 1995 al 25 julio 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 55.
De lo expuesto, se concluye que Nicolás Alberto Larios Henríquez perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque si bien el demandante tenía más de 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, no contaba con al menos 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 56.
En consecuencia, al no cumplir con los requisitos previamente indicados, perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, está sujeto a las reglas generales que se dispusieron en norma ibídem, y sus modificaciones introducidas con la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones legales complementarias. 57 De conformidad con el artículo 2 el acto legislativo rige a partir de su publicación, la cual se realizó en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 58 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 3.7.3. Estudio y resolución del segundo problema jurídico planteado 57. Una vez establecido que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que por ende, le es aplicable el régimen general de pensiones, corresponde a la Sala establecer si el demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a saber: «Artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 58. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, al momento de solicitar el reconocimiento pensional ante Colpensiones el 27 de septiembre de 201759, el demandante contaba con 69 años y 1.344,69 semanas cotizadas.
Por lo tanto, para ese entonces ya tenía derecho a recibir la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 59. Ahora bien, definido que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, la Sala se referirá al argumento alegado por Colpensiones en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según el cual en la historia laboral del demandante «no están incluidas las semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2017», motivo por el cual, según la entidad, únicamente cuenta con 892,13 semanas cotizadas debidamente acreditadas y, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la aludida prestación. 60.
Al respecto, la Sala advierte que, como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, actualizado a 9 de diciembre de 201960, se observa que en lo que tiene que ver con los períodos comprendidos entre el 5 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2017, se encuentra anotado como observación, que dichos pagos se aplicaron al periodo y se dieron con ocasión de una sentencia judicial. 61.
Sobre el particular, es preciso reiterar que mediante decisiones de primera y segunda instancia de 29 de noviembre de 201261 y 29 de mayo de 201562, proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico respectivamente, se condenó al distrito de Barranquilla a cancelar al demandante, Nicolás Alberto Larios Henríquez, las prestaciones sociales 59 Visible a folios 139. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», obrante en el archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», visible a índice 2 de Samai. 60 Visible a folios 565 a 574 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 61 Visible a folio 49 y ss. del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 62 Visible a folios 79 a 137 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 correspondientes a los referidos tiempos, como consecuencia de su desvinculación ilegal del cargo que desempeñaba en el referido ente territorial. 62.
Aunado a esto, se encuentra acreditado63 que el distrito de Barranquilla realizó la consignación de los aportes indicados a Colpensiones el 25 de julio de 2018, por valor de $27.615.980. 63. Significa lo anterior, que en el expediente se encuentran plenamente acreditadas las cotizaciones, o por lo menos el tiempo de servicio, a favor del demandante durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2017, pues, así está consignado en su historia laboral.
Por lo tanto, esos tiempos deben ser tomados en cuenta para el cálculo del derecho pensional. 64. En lo referente al argumento de Colpensiones, consistente en que esas semanas no se encuentran acreditadas y por eso no deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional, es preciso traer a colación la jurisprudencia constitucional reseñada en líneas anteriores, según la cual, la falta de actualización de la historia laboral y la carga de la mora del empleador en cancelar los aportes no pueden ser trasladadas al afiliado.
De tal forma que, si Colpensiones considera que los recursos trasladados por el distrito de Barranquilla están incompletos perfectamente puede adelantar las acciones de cobro pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 65. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.8.
Conclusión 66. El demandante cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez, porque a la fecha de realizar la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones tenía 69 años y más de 1.300 semanas cotizadas. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.9.
Costas 67. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario64 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte 63 Comprobante para pago de Bancolombia visible a folio 469 del pdf. «01DemandayAnexos17Feb21.pdf», archivo zip «ED_ONEDRIVE_20220524(.zip) NroActua 2», índice 2 de Samai. 64 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2019-00071-01 (2621-2022) Demandante: Nicolás Alberto Larios Henríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Nicolás Alberto Larios Henríquez.
Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx