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11001031500020250448900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Carlos Bedoya Ospina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04489-00 Demandante: Luis Carlos Bedoya Ospina Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Derecho de petición. Práctica jurídica. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Luis Carlos Bedoya Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogado (URNA). I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de julio de 2025, la parte actora presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y educación. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas porque presuntamente no se le brindó respuesta de fondo, clara y congruente a su petición relacionada con la realización de su práctica jurídica – consultorio jurídico. 2.

A título de amparo, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados que brindaran de manera inmediata una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición; se le permitiera realizar la práctica institucional correspondiente al consultorio jurídico de la Fundación Universitaria Claretiana (UNICLARETIANA) para décimo semestre del programa de derecho, periodo 2025-2; y, en consecuencia, se ordenara a recibir la solicitud de prácticas con los estudiantes de dicha institución y darle validez aun cuando sean enviadas después de las fechas fijadas en el Acuerdo PCSJA17-10870 de 13 de diciembre del 2017.

Adicionalmente, solicitó que se profiriera una sentencia con efectos erga omnes al ser una situación de interés general para todos los estudiantes del programa de derecho de la UNICLARETIANA. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante relató que es estudiante de décimo semestre del programa de derecho de la Fundación Universitaria Claretiana (UNICLARETIANA). 4.

Sostuvo que durante el noveno semestre, no le fue posible realizar prácticas académicas correspondientes al consultorio jurídico en los juzgados del municipio de Quibdó (Chocó), ya que para el momento en el que la universidad contaba con estudiantes matriculados e inscritos en consultorio jurídico, no remitió la solicitud para que se iniciara el trámite correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04489-00 Demandante: Luis Carlos Bedoya Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Afirmó que no se remitió solicitud para las prácticas de consultorio jurídico en los juzgados de Quibdó o Rama Judicial, toda vez que el semestre académico empezó a principio de febrero de 2025 y debían ser remitidas los primeros 10 días hábiles de los meses de enero y julio de cada año conforme con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17- 10870 de 13 de diciembre de 2017. 6.

El 25 de junio de 2025, la parte actora radicó una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados con el fin de recibir información sobre las solicitudes para las prácticas académicas e información sobre la aplicación del Acuerdo PCSJA17-10870 de 13 de diciembre de 20171. 7. Como fundamentos de la vulneración, el accionante expuso que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados transgredieron sus derechos fundamentales, pues para la fecha de radicación de la solicitud de amparo se había cumplido el término de ley para recibir respuesta a la solicitud radicada el 25 de junio de 2025, sin que ello se hubiera dado.

Intervenciones2 8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) manifestó que la solicitud del accionante fue resuelta y por ende se debía declarar la carencia del objeto por hecho superado, pues mediante correo electrónico de 31 de julio de 2025 brindó respuesta de fondo, clara y congruente con relación a los interrogantes 1, 2 y 3 de la solicitud.

No obstante, afirmó que remitió la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Chocó para que brindara respuesta respecto a los puntos 4 y 5 de la solicitud, pues era dicha autoridad la llamada a responder sobre aquellos puntos. 9. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que solo fue hasta el 31 de julio de 2025 que conoció de la solicitud del hoy accionante y fue con ocasión a un traslado por competencia de la petición, situación que le otorgaba 15 días hábiles, los cuales corrían a partir del 1 de agosto hasta el 25 de agosto de 2025, por lo cual en principio no estaba vulnerando en ningún momento el derecho fundamental de petición. No obstante, señaló que, pese a ello, el 13 de agosto de 2025, emitió respuesta a los interrogantes 4 y 5 de la solicitud, la cual fue notificada mediante mensaje de datos al correo electrónico 1 «Primero: De manera respetuosa solicito se me brinde concepto, aclare y explique la manera correcta de implementación e interpretación del acuerdo PCSJA17-10870 del 13 de diciembre del 2017 “por medio del cual se reglamentan las prácticas de estudiantes universitarios en la Rama Judicial”.

Particularmente en lo referente a las fechas que las universidades deben evitar la solicitud de los estudiantes para prácticas. Segundo: Solicito se estudie la posibilidad de modificar o expedir un nuevo acuerdo que permita fechas distintas para que las universidades puedan realizar las solicitudes de prácticas de tal manera que, conforme a la autonomía universitaria y el calendario académico de cada universidad, le permita estar dentro de los términos para dichas solicitudes de prácticas universitarias.

Tercero: En caso de no ser posible el punto anterior solicito se me explique los fundamentos de hecho y de derecho que eventualmente no permiten dicha solicitud. Cuarto: Solicito se me permita realizar prácticas universitarias en algún juzgado del municipio de Quibdó, Consejo Superior de la Judicatura, en general, en la Rama Judicial. Sin que existan impedimentos administrativos para tal situación, esto conforme al calendario académico de la universidad UNICLARETIANA, debido a que para los primeros diez (10) días del mes de julio aún estamos en términos de matrículas y no me sería posible contar con la aprobación de la universidad para la solicitud de prácticas, pues para la fecha referida todavía no se ha cerrado la jornada de matrículas.

Quinto: Solicito se me explique u oriente como es el trámite que realizan otras universidades públicas y privadas a nivel nacional para la solicitud y aprobación por parte de su institución en lo referente a las prácticas universitarias con relación a las fechas estipuladas y los calendarios de cada universidad. Y de esta manera pueda servir como guía para mi universidad en el mencionado trámite.» 2 Mediante Auto de 23 de julio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y vinculó a la Fundación Universitaria Claretiana – UNICLARETIANA, en calidad de tercero con interés en proceso.

Asimismo, mediante Auto de 5 de agosto de 2025 se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y a la Dirección Seccional de Quibdó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04489-00 Demandante: Luis Carlos Bedoya Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suministrado por el señor Bedoya Ospina.

Al respecto, sostuvo que, al haberse brindado una respuesta de fondo al accionante, consideraba que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el motivo de la tutela desapareció. 10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó solicitó que se negaran las pretensiones de la parte accionante y, en consecuencia, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante oficio de 13 de agosto de 2025 brindó respuesta a los interrogantes 4 y 5 de la solicitud, el cual fue notificada en la misma fecha, motivo por el cual el objeto de la tutela había desaparecido. II. CONSIDERACIONES Competencia 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 12.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de las respuestas brindadas el 31 de julio y 13 de agosto de 2025 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Procedibilidad de la acción de tutela 13.

La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición3; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Luis Carlos Bedoya Ospina es el titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por ser la persona que radicó la solicitud objeto de controversia, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó fueron las autoridades que conocieron del mismo;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que se trata de un caso en el que presuntamente no se brindó respuesta de fondo a una solicitud. Actualidad del objeto 14. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, conforme a lo que a continuación se expone: 3 Si bien es cierto, en el escrito de tutela se invocaron como vulneradas otras garantías constituciones (debido proceso, educación, igualdad), la Sala centrará su estudio en el derecho de petición comoquiera que la vulneración de los demás derechos se presentó como consecuencia de la afectación del derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04489-00 Demandante: Luis Carlos Bedoya Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

El accionante señaló que el 25 de junio de 2025 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En ella (i) solicitó que se aclarara e interpretara el alcance del Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 en lo relativo a las fechas para la postulación de estudiantes en prácticas jurídicas.

De igual manera, (ii) pidió que se estudiara la posibilidad de modificar o expedir un nuevo acuerdo con términos ajustados a la autonomía y calendario académico de cada universidad o, en su defecto, (iii) que se explicaran los fundamentos de hecho y de derecho que impedían aceptar dicha solicitud. 16. Adicionalmente, (iv) solicitó autorización para adelantar sus prácticas universitarias en el municipio de Quibdó, teniendo en cuenta que en la Fundación Universitaria Claretiana (UNICLARETIANA) aún no se había cerrado el proceso de matrículas en la fecha límite establecida.

Finalmente, (v) pidió orientación sobre cómo otras universidades públicas y privadas del país adelantan el trámite de aprobación de prácticas en relación con los calendarios académicos y las fechas estipuladas, a fin de contar con un referente para su situación particular. 17. Conforme a lo anterior, se advierte que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados brindó respuesta mediante correo electrónico de 31 de julio de 2025, el cual se encaminó a responder los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud. 18.

En dicha respuesta informó que mediante el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 se reglamentó las prácticas profesionales de estudiantes universitarios, no solo de derecho sino también de otros programas académicos, con el propósito de apoyar la gestión judicial y garantizar principios de eficiencia y acceso a la justicia. 19. Precisó que las inscripciones debían realizarse durante los primeros 10 días de enero y julio de cada año, con el fin de que se conformaran listas de elegibles que posteriormente eran remitidas a los despachos judiciales, quienes determinaban la selección final de pasantes.

Agregó que esta reglamentación fue diseñada para asegurar tiempos mínimos de organización en materia de inscripción, consolidación de listas, verificación de convenios, afiliación a la ARL y programación de las prácticas, incluso considerando la vacancia judicial. 20. Finalmente, resaltó que corresponde a las instituciones de educación superior, en virtud de su autonomía, ajustar sus calendarios académicos a estos parámetros y suscribir los respectivos convenios con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o con las Direcciones Seccionales.

Indicó que dicha Dirección se encontraba actualmente revisando la normatividad vigente con miras a proponer al Consejo Superior de la Judicatura una eventual actualización de los términos de inscripción. 21. No obstante, respecto a los puntos 4 y 5 de la misma petición, señaló que la solicitud fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pues consideró que era esa la llamada a resolver los cuestionamientos restantes. 22.

Aunado a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó manifestó que el 13 de agosto de 2025 emitió respuesta a los puntos 4 y 5 de la solicitud presentada por el hoy accionante, precisando que no era posible despachar favorablemente lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04489-00 Demandante: Luis Carlos Bedoya Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitado, toda vez que durante la anualidad 2025 no se agotó el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017.

Indicó que aunque existe convenio vigente entre la Fundación Universitaria Claretiana (UNICLARETIANA) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, la petición se presentó de manera extemporánea y sin los requisitos exigidos, pues no fue radicada dentro de los primeros 10 días de enero o julio ni se allegó el formulario de autorización debidamente diligenciado ni el certificado de afiliación a la ARL.

Asimismo, señaló que los consejos seccionales son competentes para conocer las solicitudes dentro de su jurisdicción, sin que el reglamento prevea distinción alguna entre universidades públicas o privadas. 23. En ese orden de ideas, se advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las circunstancias fácticas que originaron la solicitud de amparo, la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 25 de junio de 2025, fue superada de manera efectiva durante el trámite de la acción de tutela por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.