Micelio
11001031500020240020800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-17

Radicación interna: 255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mercedes Diaz Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante MERCEDES DÍAZ DÍAZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Temas Derecho de petición. Autoridad sin competencia. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Díaz Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de enero de 20241, la señora Mercedes Díaz Díaz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la información, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la petición presentada el 30 de noviembre de 2023.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los argumentos antes relacionados me permito solicitar al señor juez, se digne disponer y ordenar. 1. Tutelar los derechos fundamentales. El derecho fundamental de petición, el derecho al debido proceso. El derecho al acceso a la información, pronta y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo suficiente, efectivo y congruente. 2.

Esta acción de tutela es instaurada para evitar un perjuicio irremediable, y se afecten los derechos fundamentales. 3. Que se tenga en cuenta la sentencia la sentencia (sic) del CONSEJO DE ESTADO SEGUNDA SECCION. SENTENCIA- 19001233100020030002401 (17492010) Mayo.26/16. donde precisan diferencia entre pensión “pos marte “y de sobreviviente para docentes oficiales. 4.

Que se tenga en cuenta la sentencia de LA CORTE CONSTITUCIONAL – SENTENCIA T-001 DE 2020- EXPEDIENTE T-7.514.242. DONDE ADVIERTE QUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE NO PRESCRIBE. YA QUE ASE PARTE DE LOS DERECHOS LABORALES.” (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de noviembre de 2023, la señora Mercedes Díaz Díaz remitió al correo electrónico: presidencia@consejoestado.ramajudical.gov.co una petición dirigida a la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta solicitó se les diera respuesta a los siguientes puntos: “1- de acuerdo a lo expuesto en los hechos, y en la sentencia 19001233100020030002401 consejo de estado Sección Segunda, quien o que entidad es la responsable directo para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, por ser yo la beneficiaria. 2- de acuerdo a una sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-001 DE 2020, la pensión de sobreviviente no prescribe, pues esta ase parte de los derechos laborales, y de la seguridad social que son imprescriptibles.

SENTENCIA T-001/2020 3- la pensión pos mortem y la de sobreviviente comparten la misma naturaleza y revisión, para poder tener derecho a la primera el Decreto 224 de 1972 determina un requisito, por parte del Docente por más de 18 años, y para poder acceder a la segunda ley 100 de 1993 exige tan solo 26 semanas, “Cual es la entidad responsable de hacerme efectiva la pensión de sobreviviente de acuerdo a lo expuesto aquí en comento. 4- el CONSEJO DE ESTADO ES el competente para decidir sobre una pensión de sobreviviente, de mi esposo que murió hace 37 años, y solo trabajo CINCO (5) AÑOS.

Gracias por la atención prestada. 5- quiero saber qué cantidad es la que me reconoce dicha pensión y que debo de ser.” (Sic a toda la cita) 2.2. La actora señaló que, al momento de haber radicado la acción de tutela, había vencido el término legal con el que contaba la autoridad judicial para resolver la petición, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 3.

Fundamentos de la acción La accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha dado respuesta a su petición, en la cual, planteaba un cuestionario relacionado con el reconocimiento de su eventual pensión de sobreviviente como beneficiaria de su difunto esposo, el señor José Ignacio Suárez Caicedo, quien laboró varios años en la Secretaría de Educación del Tolima.

Para fundamentar su acción mencionó el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1386 de 2000; y precisó que la falta de respuesta de su petición vulnera su derecho al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a una vida digna y al acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 23 de enero de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Díaz Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda y la Presidencia del Consejo de Estado, se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes y se ordenó desglosar dos archivos que obraban en el índice 2 de Samai, los cuales correspondían a otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite constitucional donde la accionante era la señora Mercedes Palacios Moreno2. 4.2.

El 9 de febrero de 2024, el magistrado Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, al señalar que actualmente ostenta el cargo de Presidente del Consejo de Estado, siendo ésta una de las autoridades vinculadas en el proceso de la referencia. lo anterior, en virtud del numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante auto del 12 de febrero de 2024, el despacho ponente resolvió la manifestación de impedimento presentada por el consejero Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de esta acción, declarándolo fundado y, en consecuencia, separándolo del conocimiento del presente asunto. 4.3. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, rindió informe en el que manifestó que revisó el buzón electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales, peticiones, quejas, reclamos, denuncias y sugerencias, sin encontrar la solicitud que la accionante afirmó haber enviado.

De igual forma, se verificó la recepción de documentos en físico sin encontrarlo. Luego de la mencionada búsqueda, se procedió a verificar las pruebas que aportó la señora Mercedes Díaz Díaz junto con el escrito de tutela, observando que la petición se remitió a través de correo electrónico a la dirección: presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, y no al correo electrónico: presidencia@consejodeestado.gov.co, que actualmente corresponde al correo institucional de la Presidencia del Consejo de Estado.

Razón por la cual, al haber sido enviado a un correo cuyo dominio no es el correcto, no pudo haber sido recibido y en consecuencia no existe vulneración del derecho fundamental de petición. Finalmente, la Secretaría de la Sección Segunda al tener conocimiento del contenido de la petición, el día 25 de enero de 2024, procedió a dar respuesta a la actora en donde le indicó que no es competencia de esa Sección resolver consultas o emitir conceptos, pues su función es jurisdiccional.

Esto en los siguientes términos: “[…] de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 del acuerdo 58 de 1999 (reglamento del Consejo de Estado) y 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las funciones que cumple la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado (de la cual hace parte la Sección Segunda) son de naturaleza jurisdiccional, es decir, que sus pronunciamientos se hacen al desatar controversias litigiosas que deben adelantarse con el rigor procesal establecido para el caso particular que se analice dentro de las acciones o medios de control judiciales que le competen, por lo que no le es dable absolver consultas o emitir conceptos.

De manera respetuosa, le sugerimos acudir a un abogado en ejercicio, con el propósito de que la asesore en relación con los mecanismos legales que estime pertinentes para obtener el reconocimiento de la pensión a la que afirma tiene derecho.” 2 Samai, índice 10. Mediante oficio del 29 de enero de 2024, la Secretaría General dejó constancia del desglose de los dos documentos con el fin de incorporarlos a la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2024-00202-00. 3 Samai, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Presidencia del Consejo de Estado4, a través de su presidente informó que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia SIBOBIUS, se encontró que la Corporación recibió la mencionada petición el 30 de noviembre de 2023, la cual fue registrada con el código CE-EXT-2023-3348, y respondida mediante el Oficio INT-2023-5270 del 7 de diciembre de 2023, en donde se le indicó a la peticionaria que esta Corporación carecía de competencia para brindar la asesoría solicitada y para emitir pronunciamiento alguno respecto de los interrogantes planteados.

Añadió que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la petición se trasladó por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, mediante Oficio INT-2023-5269 del 7 de diciembre de 2023, para que, de ser procedente, se le brindara orientación respecto de la situación planteada. Comunicación que se remitió al correo electrónico: tolima@defensoria.gov.co.

Precisó que, por error la notificación del Oficio INT-2023-5270 del 7 de diciembre de 2023, que daba respuesta a la señora Mercedes Díaz Díaz se envió a la dirección electrónica: comunicacionesbritella14@gmail.com, y no a la dirección que la accionante aportó en el escrito de tutela que es: caliche3356@hotmail.com. Razón por la cual, para efectos de garantizar los derechos de la señora Mercedes se procedió a remitir un nuevo Oficio el 26 de enero de 2024, cuyo radicado fue el Nro.

INT-2024-181, en donde se le comunicó a la peticionaria lo sucedido y, se le puso en conocimiento la respuesta dada y el traslado por competencia efectuado a la Defensoría del Pueblo. Concluyó, que el Consejo de Estado respondió la solicitud de la accionante de forma oportuna y dio el traslado correspondiente por competencia a la Defensoría del Pueblo, por lo que, se encontraría superado cualquier hecho vulnerador de derechos fundamentales, pues entre la fecha de interposición de la acción y la decisión de primera instancia desapareció la posible afectación. En consecuencia, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Samai, índice 9. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Presidencia de esta misma Corporación, adelantaron gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición de la señora Mercedes Díaz Díaz. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6;

(ii) daño consumado7 y (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Del trámite impartido por las autoridades accionadas. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. La señora Mercedes Díaz Díaz cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha dado respuesta a la petición que radicó el 30 de noviembre de 2023, en la cual planteaba un cuestionario relacionado con el reconocimiento de su eventual pensión de sobreviviente como beneficiaria de su difunto esposo, el señor José Ignacio Suárez Caicedo, quien laboró varios años en la Secretaría de Educación del Tolima.

Analizado el acervo probatorio allegado y las contestaciones dadas, se advierte que aun cuando la petición mencionaba en el encabezado que estaba dirigida al Consejo de Estado, Sección Segunda, lo cierto es que la señora Mercedes la radicó por correo electrónico a uno de los buzones de recepciones de la Presidencia del Consejo de Estado, razón por la cual, esta es la dependencia llamada a iniciar el trámite correspondiente.

Por lo que, el análisis que se realizará a continuación gira en torno al trámite que la Presidencia del Consejo de Estado impartió a esa petición. 4.2. De la revisión del expediente, se tiene que el 30 de noviembre de 2023 a las 8:23 a.m. la señora Mercedes Díaz Díaz radicó su derecho de petición, dirigido a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para ello lo envió al correo electrónico: presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 4.3. Del informe rendido por el magistrado Milton Chaves García, como Presidente del Consejo de Estado, se advierte que efectivamente la petición de la accionante fue recepcionada y registrada con el código CE-EXT-2023-3348, y a su vez, fue contestada mediante el Oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023- 5270 del 7 de diciembre de 2023, al correo electrónico comunicacionesbritella14@gmail.com, en la cual se le indicó a la peticionaria que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación no es competente para brindarle la asesoría jurídica que requiere respecto del tema de la pensión de sobreviviente, pues sus funciones están dirigidas a conocer de los medios de control como juez de lo Contencioso Administrativo.

Esto en los siguientes términos: “[…] Si bien el Consejo de Estado conoce de los medios de control a través de los cuales se controvierten los actos de contenido laboral expedidos por la administración, en los que se discuten, por ejemplo, el reconocimiento de prestaciones periódicas como la pensión, lo cierto es que ello se efectúa en el marco de un proceso contencioso administrativo de su competencia, que se inicia y se desarrolla bajo ciertos presupuestos procesales determinados en la normativa aplicable (Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011, entre otras disposiciones), con la gestión de un apoderado judicial (abogado) y atendiendo las reglas de competencia asignadas para el conocimiento de los asuntos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, esta Corporación carece de competencia para brindar la asesoría que solicita y para emitir pronunciamiento alguno respecto de sus interrogantes. Debido a que para materializar sus pretensiones resulta necesaria la intervención de un abogado y al estado de vulnerabilidad que pone de presente, con fundamento en los artículos 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015) y 282 de la Constitución Política, su escrito se remitirá a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima), para que considere su caso y, de ser procedente, le brinde orientación y acompañamiento en la defensa sus intereses particulares.

Lo anterior, sin perjuicio de que, si es de su preferencia, acuda a los servicios de un profesional del derecho especialista en la materia para ese propósito.” (Énfasis propio) 4.4. El 7 de diciembre de 2023 la Presidencia del Consejo de Estado remitió la petición por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, mediante el Oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-5269, para que se le brindara la orientación jurídica que solicitaba.

Como fundamento de la gestión, en el mencionado oficio se expuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015), para conocimiento y los fines de su competencia, se traslada el escrito de la señora Mercedes Díaz Díaz, en la que señala que su difunto esposo trabajó por varios años en la Secretaría de Educación del Tolima, situación que, a su juicio, la hace acreedora del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, pregunta: (i) de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado No. 19001233100020030002401, ¿cuál es la entidad responsable del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes?; (ii) en atención al contenido de la sentencia T-001 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, ¿la pensión de sobrevivientes no prescribe?;

(iii) ¿la pensión post mortem y la pensión de sobrevivientes comparten la misma naturaleza? (iv) ¿el Consejo de Estado es competente para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria de 74 años? y (v) ¿cuál el trámite que debe seguir? (sic). Se precisa que esta Corporación le informó al peticionario su falta de competencia para brindar la orientación jurídica que solicita y anunció la presente remisión cuya copia le será enviada a la señora Díaz Díaz.” 4.5.

El 17 de enero de 2024, la señora Mercedes Díaz Díaz, interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la información, por ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas respecto de la petición presentada el 30 de noviembre de 2023. 4.6. El 26 de enero de 2024, la Presidencia del Consejo de Estado remitió a la accionante, al correo electrónico caliche3356@hotmail.com9, el Oficio CE- 9 Correo electrónico que la señora Mercedes Díaz Díaz colocó en la petición y en el escrito de tutela como dirección de notificaciones y comunicaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia- PQRS-INT-2024-181, en el que le informó que mediante oficios INT-2023-5269 e INT-2023-5270 del 7 de diciembre de 2023, se le había dado respuesta a la petición y se trasladó por competencia a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima).

La Presidencia de esta Corporación precisó que, por error los correos electrónicos fueron remitidos a una dirección que no era la de la peticionaria, por lo que, con el oficio del 26 de enero se le adjuntaba copia de los actos para que los conociera. El contenido del oficio es el siguiente: “Con toda consideración le comunicamos que, mediante oficios INT-2023-5269 e INT-2023- 5270 del 7 de diciembre de 2023, este despacho respondió y trasladó por competencia su petición presentada el 30 de noviembre de 2023 a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima).

Lo anterior, comoquiera que, por error, estos fueron notificados el día 7 de diciembre de 2023 al correo emisor de su escrito, esto es, comunicacionesbritella14@gmail.com. Ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados." 4.7. Considerando este contexto, pasa la Sala a establecer si las acciones y omisiones de la Presidencia del Consejo de Estado desconocieron el derecho fundamental de petición de la señora Mercedes Díaz Díaz.

Analizado el acervo probatorio, se encuentra necesario hacer énfasis en un elemento del derecho fundamental de petición, que es el trámite ante el funcionario sin competencia. Sea lo primero recordar que, el artículo 21 de la Ley 1755 de 201510 relativo a los funcionarios sin competencia para emitir respuesta frente a una determinada petición, establece que en estos eventos la respectiva autoridad debe informar al interesado la falta de competencia para dar respuesta.

Esta gestión deberá hacerse de manera inmediata si la petición se interpuso verbalmente; o, si el peticionario actuó por escrito, la gestión debe cumplirse en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud. Además, dentro del mismo plazo, se deberá remitir la petición a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

El término de respuesta del derecho de petición, según indica esta disposición, se contará a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. En el caso concreto, la petición se radicó el 30 de noviembre de 2023 ante la Presidencia del Consejo de Estado, quien la remitió por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, el 7 de diciembre de 2023 mediante Oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-5269.

Ahora, si bien la Presidencia creyó haber puesto en conocimiento de la peticionaria tal situación el 7 de diciembre de 2023, lo cierto es que debido al error en la dirección electrónica a la que se remitió, solo hasta el 26 de enero de 2024 la señora Mercedes Díaz Díaz pudo tener conocimiento del trámite que se le dio a su petición. Así las cosas, entre la radicación de la solicitud y la remisión a la autoridad competente, pasaron 5 días hábiles.

Sin embargo, la remisión de la incompetencia solo se puso en conocimiento efectivo a la peticionaria (al correo 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico correcto) cuando habían pasado 24 días hábiles desde la radicación de la petición. Si bien es cierto que este último lapso supera el plazo de los cinco (5) días dispuesto por el legislador para que se realicen las gestiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

No es menos cierto, que, por un error involuntario, la primera comunicación que se le remitió a la peticionaria (al correo electrónico: comunicacionesbritella14@gmail.com) se dio dentro del término de los cinco (5) días establecidos en la Ley. Por lo que, a pesar de la situación que se presentó con los correos electrónicos, esta Sala advierte que la Presidencia del Consejo de Estado ya adelantó la gestión correspondiente al trámite de la petición presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2023.

En este sentido, dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, como quiera que se le dio respuesta a la señora Díaz Díaz mediante el Oficio CE-Presidencia-PQRS- INT-2023-5270 del 7 de diciembre de 2023, y se remitió la petición por competencia mediante el Oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-5269, como lo establece la ley, y de estas comunicaciones tiene conocimiento la actora de conformidad con la comunicación que le fue enviada el 26 de enero de 2024; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.8.

Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se le diera respuesta al derecho de petición que radicó el 30 de noviembre de 2023, ya fue satisfecha respecto de las autoridades demandadas. 4.9.

Por último, esta Sala le recuerda a la señora Mercedes Díaz Díaz que, en caso de requerir soporte jurídico respecto del tema de la pensión de sobreviviente, puede acercarse de forma gratuita a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho o a la Defensoría del Pueblo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Mercedes Díaz Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00208-00 Demandante: Mercedes Díaz Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador