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19001233300020190029601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-09

Radicación interna: 2084-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jesus Hernan Zemanate Dorado

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00296-01 (2084-2021) Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2019-00296-01 (2084-2021) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP Demandado: JESÚS HERNÁN ZEMANATE DORADO Tema: Regresa expediente al tribunal de origen.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de abril de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES Solicitud de medida cautelar La UGPP solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 003812 del 12 de abril de 2010, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jesús Hernán Zemanate Dorado, como también de la Resolución RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la que se reliquidó la mencionada prestación. Lo anterior, por cuanto al 1.º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) el hoy pensionado no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, comoquiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC, los cumplió el 18 de mayo de 2009, en vigencia del Decreto 407 de 1994, que exige 20 años de servicio sin edad y haber cumplido los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen especial para los servidores del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA El 6 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que del análisis integral de los argumentos jurídicos esbozados por la entidad demandante, se extraía que la intención de la medida cautelar estribaba en la protección del tesoro público, por considerar que al haber efectuado un reconocimiento pensional a un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC a la luz de los requisitos planteados en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no sólo se quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sino que también se afecta gravosamente las arcas del Estado y el sistema pensional tanto general como especial.

Bajo esta ilación, concluyó que se contaba con los elementos necesarios para determinar que le asistía razón a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con respecto a la apariencia de buen derecho respecto de sus pretensiones frente al reconocimiento pensional adjudicado al señor Jesús Hernán Zemanate Dorado, y por ello se encontraban satisfechos todos los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO PROPUESTO La parte demandada interpuso recurso de reposición. Sustentó que la demanda no está fundada en derecho cuando hace referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el legislador, viendo la importancia de proteger el régimen de alto riesgo, destacó un parágrafo que lo adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, y que aquí cobraba relevancia el artículo 140 de la Ley 100 y el Decreto 2090 de 2003, dado que a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicaría el régimen vigente, esto es, la Ley 32 de 1986, que en su artículo 96 exige cumplir 20 años de servicio y cualquier edad y que este caso se cumplió de más, pues laboró desde 1989 hasta el año 2013.

Agregó que otra exigencia del Acto Legislativo es haber cubierto las cotizaciones correspondientes, las cuales, precisamente, son las contenidas y exigidas en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 ya referidas y que en este caso superó las cotizaciones, comoquiera que laboró 24 años. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El 6 de mayo de 2021 el despacho sustanciador de la primera instancia adecuó el recurso de reposición impetrado por el extremo pasivo de la litis contra el auto núm. 225 del 6 de abril de 2021 y le otorgó el trámite de apelación, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 3 Sustentó que ello obedecía a que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, concluyó, el estudio de los argumentos de inconformidad esgrimidos por el demandado, se encausaban a este recurso, por lo que lo concedió en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en dicho articulado.

CONSIDERACIONES Competencia El despacho adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibidem. Es de aclarar que la Ley 2080 de 2021 aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del escrito del recurso de reposición (12 de abril de 2021), conforme lo señala el artículo 86 ibidem.

Cuestión previa Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, debe dilucidarse si el recurso a resolver es una reposición y no una apelación, lo que impediría al Consejo de Estado abordar el análisis de la impugnación vertical. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 6 de abril de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos cuestionados? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: el Tribunal Administrativo del Cauca sí debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 6 de abril de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos cuestionados, por cuanto la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar, por regla general, el recurso de reposición contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 4 Aspectos normativos del recurso de reposición. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia debatida. De esta manera, el despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.

En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem y no como lo concluyó el tribunal, al considerar la inviabilidad de la impugnación horizontal, por la simple procedencia de la apelación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

En efecto, el demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia del 6 de abril de 2021, notificada el 7 de abril de la misma anualidad, que decretó la suspensión provisional de los actos acusados de nulidad, para lo cual, indicó, la demanda no está fundada en derecho cuando refiere el Acto Legislativo 01 de 2005. Por consiguiente, el tribunal no debió adecuar el escrito bajo estudio, sino estudiar de fondo el recurso de reposición radicado por la parte demandada, con el objeto de definir si los argumentos expuestos en el escrito de inconformidad permitían modificar el auto que decretó la suspensión provisional, dado que con la Ley 2080 de 2021, precisamente, se consagró el escenario para que sea el mismo despacho judicial o cuerpo colegiado, quien revise, nuevamente, si repone o confirma la decisión adoptada con anterioridad.

No obstante, el juez a quo procedió a remitir el presente proceso al Consejo de Estado, para que se surtiera en el efecto devolutivo el recurso interpuesto por el demandado, contra el pronunciamiento proferido el 6 de abril de 2021, por medio del cual se suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 003812 del 12 de abril de 2010 y RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 5 En conclusión: como la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar, por regla general, el recurso de reposición contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en el presente asunto la parte demandada hizo uso de esta última potestad, corresponde al juez de primera instancia resolver la impugnación horizontal.

En consecuencia, el expediente deberá regresarse al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 6 de abril de 2021, que suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 003812 del 12 de abril de 2010 y RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Regresar el expediente al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 6 de abril de 2021, que suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 003812 del 12 de abril de 2010 y RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente digital al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente