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05001233300020230107701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Expreso Mocatan S.A.S.·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

1 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 05001 23 33 000 2023 01077 01 Accionante: Expreso Mocatán S.A.S Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín Tesis: No es relevante constitucionalmente una acción de tutela si se instaura contra una sentencia por virtud de la falta de vinculación a ese proceso en calidad de tercero con interés directo o coadyuvante, si el medio de control respecto del cual aquella se echa de menos es de nulidad simple y los actos demandados son de contenido general.

ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La empresa Expreso Mocatán S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito de Medellín por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “PETICIÓN De conformidad con lo antes expuesto, en los hechos y las causales de procedencia de la acción de tutela, SOLICITO SE ME TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN y, en consecuencia, se revoque LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN para que en consecuencia se me permita participar de manera efectiva en mi calidad de coadyuvante en el proceso con 2 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 050001-33-33-006-2018-00446-00, en razón a que en el proceso no se realizó en debida forma la notificación personal a mi representada.”1. 1.2.

Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín la Flota Automóviles de Caldas LTDA instauró el medio de control de nulidad con radicación número 05001 33 33 006 2018 00446 00, solicitando la nulidad de los siguientes actos: • Decreto Municipal número 68 del 28 de junio de 2018, “por medio del cual se faculta a la Secretaría de Transporte y Tránsito para la reestructuración del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”. • Resolución número 002976 del 9 de julio de 2018, “por medio de la cual se procede a la reestructuración del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Tipo Taxi”, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Caldas (Antioquia). • Resolución número 002977 del 9 de julio de 2018, “por medio de la cual se dan las condiciones fundamentales para el proceso de asignación de matrículas en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Tipo Taxi”, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Caldas. • Resolución número 003054 del 31 de julio de 2018, “por medio de la cual se determina la capacidad global de automotores para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Caldas. 1 Folios 8 a 9 de l escrito de tutela que obra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 3 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este medio de control culminó con la sentencia del 29 de septiembre de 2022, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se declaró la nulidad de las mentadas resoluciones, más no del Decreto Municipal.

La existencia de ese proceso no le fue notificada personalmente a la accionante, empresa con interés directo en el proceso debido a que “la gran mayoría de los vehículos afectados con la nulidad se encontraban matriculados”2 a su parque automotor. Ello es así debido a que las matrículas de los vehículos de transporte terrestre de pasajeros tipo Taxi que hacen parte de su empresa, le fueron concedidas a la empresa Tax Brasil S.A.S., a través de un acto administrativo cuyo fundamento legal se encontraba en las referidas Resoluciones anuladas.

Sobre el particular, hizo referencia a un oficio del 24 de julio de 2023, a través del cual el Secretario de Movilidad del Municipio de Caldas le informó que no podía expedirle tarjeta de operación a cinco (5) vehículos adscritos a esa empresa debido a que esos automotores inicialmente fueron objeto de matrículas asignadas a la empresa “‘Tax Brasil S.A.S’”3.

Lo anterior, con fundamento en que los actos administrativos que las habilitaron, esto es las Resoluciones 2976 y 2977 del 9 de julio de 2018, fueron declaradas nulas. En tal virtud, aseveró: “como las [veintisiete (27)] matrículas que le fueron otorgadas a Tax Brasil [a través de la Resolución No. 21996 del 18 de julio de 2018] tuvieron como fundamento unas Resoluciones que ya no hacen parte del ordenamiento jurídico en virtud de su anulación, ha de entenderse que el acto que otorgó esas matrículas ha perdido fuerza ejecutoria, es decir, no puede ser ejecutado en virtud de lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, esto es, ‘cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho’. || Además, al haberse anulado la Resolución No. 3054 del 31 de julio de 2018, se tiene que actualmente la capacidad transportadora para vehículos tipo taxi no es de 318 unidades - 265 operativas y 53 de reserva-.”4.

En consecuencia, al considerar que el contradictorio no se integró en debida forma y que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), desconociendo con ello el derecho de defensa y contradicción de los terceros de buena fe a quienes se extenderían los efectos de la cosa juzgada material, la aquí actora interpuso Recurso Extraordinario de Revisión respecto de la sentencia 2 Folio 2 ibidem. 3 Folio 72 ibidem. 4 Folio 73 ibidem. 4 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 10 de noviembre de 2023, alegando la causal número 5 de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Aquél fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que le fue notificada el 23 de octubre de 2023. Esa autoridad judicial sustentó su decisión argumentando que al ser de primera instancia la sentencia atacada era susceptible del recurso de apelación, así como que la causal “no se encuadra dentro del asunto bajo estudio motivo por el cual no fue estudiada de fondo la acción”5.

Lo anterior, aseveró, pese a que la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es clara ya que resulta configurada como consecuencia de que la existencia del trámite judicial no le fue notificada de manera personal, por lo que no tuvo oportunidad de conocer del proceso, allegar y controvertir pruebas, presentar recurso de apelación o, al menos, ser oído en calidad de coadyuvante.

Otro de los reparos que presentó contra la providencia demandada consistió en señalar que el Alcalde del Municipio de Caldas, Mauricio Cano, es propietario de un vehículo afiliado a la Flota Automóviles Caldas LTDA, en 2015 hizo parte de su junta directiva y es hijo del accionista mayoritario de esa compañía. Situación que no se puso de presente en el proceso ordinario y que constituye una irregularidad procesal que tuvo un efecto decisivo y determinante en la sentencia. Esa circunstancia derivó en una falla en la defensa técnica del ente territorial, que en los alegatos de conclusión no presentó un estudio sobre la normativa en materia de transporte y eligió no apelar la sentencia condenatoria, pese a perjudicarle.

Ahora bien, en materia de cumplimiento de requisitos para la presentación de la acción de tutela, indicó que el de la inmediatez se cumple debido a que la decisión del recurso extraordinario de revisión les fue notificada el 23 de octubre de 2023, habiéndose agotado, adicionalmente, los mecanismos de defensa judicial ordinarios. En cuanto a la relevancia constitucional, precisó que al habérsele afectado su derecho fundamental al debido proceso, sobre el cual transcribió el inciso primero del artículo 29 Constitucional, y no tratarse de un asunto meramente legal o económico, aquél se cumple.

Sobre este aspecto también citó como de “conocimiento jurisprudencial”6 apartes de la sentencia SU-128 de 2021, en la que se hace referencia a las tres 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 5 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidades de la relevancia constitucional, pero no profundizó en las razones por las que su caso supera el análisis que de ellas se deriva.

Por último, citó in extenso, sin identificarla, una sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, así como la sentencia C-341 de 2014 sobre las garantías que hacen parte del debido proceso, a saber: (i) el derecho a la jurisdicción, (ii) el derecho al juez natural y (iii) el derecho a la defensa. Aquello con el propósito de señalar que el Juez que profirió la sentencia enjuiciada incurrió en error al omitir vincularlo al proceso ordinario con lo que no solo desconoció ese derecho fundamental, sino también el derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a su adecuado funcionamiento, así como del principio de confianza legítima.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela a través de auto del 27 de octubre del 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín solicitó la declaratoria de improcedencia, o en su defecto, que fuese negada.

La autoridad judicial accionada inició su informe señalando que varias acciones de tutela similares han sido presentadas en contra de la sentencia enjuiciada. Luego, precisó que al tratarse de un medio de control nulidad, esto es, de carácter público, la integración del contradictorio se efectuó mediante aviso a la comunidad que se publicó en la página web de la rama judicial.

Es decir, el proceso ordinario se tramitó de conformidad con el ordenamiento jurídico y la sentencia emitida no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 10 de noviembre de 2023, negó el amparo solicitado.

A dicha decisión arribó con fundamento en dos (2) argumentos. De un lado, precisó que al accionante no le fue conculcado su derecho al debido proceso, debido que se le otorgó la posibilidad de comparecer a través del aviso a la comunidad efectuado por 6 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado accionado en su micrositio web.

De ahí que a cualquier persona le resultaba posible acudir al proceso en los términos del artículo 223 del CPACA. Por otra parte, señaló que la forma en que el Municipio de Caldas presentó los alegatos de conclusión en el proceso ordinario o el hecho de que no apelara la sentencia de ninguna forma vulnera sus derechos fundamentales pues, concluyó, “está aludiendo a actuaciones de una entidad que no es parte en la presente tutela”7.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia señalando que de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, en el proceso cuya sentencia se ataca, se debió notificar personalmente a los terceros con interés directo en el resultado del proceso. Calidad que esa empresa ostenta y de la que el Juzgado tenía conocimiento desde el inicio del proceso, pues inadmitió la demanda porque también se había presentado contra actos administrativos de contenido particular que la implicaban.

Bajo esa lógica, aseveró que el juez natural erró al aplicar el numeral quinto del artículo en mención cuando admitió la demanda, pues la intención del Legislador fue clara al distinguir entre la comunidad en general y los terceros con interés directo. Ello es así debido a que son éstos últimos quienes en caso de ser debidamente notificados de la existencia del proceso pueden hacer uso de la prerrogativa contemplada en el artículo 223 del CPACA, esto es, coadyuvar en los procesos de nulidad.

En esa línea, esgrimió que, en virtud del principio de unidad normativa, las disposiciones legales deben interpretarse de manera armónica y coherente con el fin de evitar contradicciones o inestabilidad en el ordenamiento jurídico. De ahí que constituya una vulneración al derecho al debido proceso el hecho de que se omita un requisito tan fundamental como notificar personalmente a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso, evitándoles ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 7 Folio 7 de la sentencia de primera instancia que obra en el índice 2 de SAMAI. 7 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos relevantes 5.2.1. El municipio de Caldas y su Secretaría de Tránsito y Transporte profirieron, respectivamente, el Decreto 68 de 2018, así como las Resoluciones números 002976 del 9 de julio de 2018, 002977 del 9 de julio de 2018, 003054 del 31 de julio de 2018. Ello con el fin de reestructurar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos Taxi.

Dicha reestructuración implicó modificación a la capacidad global de automotores, así como a las condiciones del proceso de asignación de matrículas. 5.2.2. En contra de esos actos administrativos y algunos de contenido particular9, se presentó el medio de control de nulidad. Proceso que fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Autoridad judicial que lo inadmitió al evidenciar que no todos los actos demandados eran de contenido general10. 8 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 9 Sobre el particular se indicó en esa providencia judicial lo siguiente: “los actos administrativos demandados relativos a las resoluciones No. 2995, 2996, 2997 y 2998 del 18 de julio de 2018, y 2966 del 3 de julio de 2018, 3038 del 27 de julio de 2018, 3040 del 27 e julio de 2018, 3039 del 27 de julio de 2018, son actos de contenido particular y concreto, que en efecto han creado o modificado situaciones jurídicas a sus destinatarios, ergo conforme la jurisprudencia expuesta, el medio idóneo para su acusación de nulidad, es el de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 10 Auto del 26 de noviembre de 2018, visible en el siguiente link, aportado al proceso con la contestación de la demanda: https://etbcsj- 8 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, admitió la demanda y ordenó avisar a la comunidad de la existencia del proceso a través de la página web de la Rama Judicial11. 5.2.3.

Dicho proceso culminó con sentencia fechada del 29 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró la nulidad solo de las resoluciones demandadas, el Decreto atacado no fue encontrado nulo12. 5.2.4. En contra de esa decisión, la empresa aquí accionante interpuso Recurso Extraordinario de Revisión con fundamento en la causal quinta (5) de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Aquél fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de decisión del 19 de octubre de 202313. Dicha decisión se fundamentó en que la providencia de primera instancia objeto del recurso se encontraba ejecutoriada y contra ella procedía el recurso de apelación, respecto del cual evidenció que aun cuando se presentó, fue extemporáneo. 5.3.

Planteamiento De conformidad con lo expuesto hasta este punto, se evidencia que la inconformidad de la parte actora consiste en que se haya emitido sentencia sin haberle notificado personalmente, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, la demanda de nulidad simple interpuesta en contra del Decreto 68 de 2018 y las Resoluciones números 002976 del 9 de julio de 2018, 002977 del 9 de julio de 2018, 003054 del 31 de julio de 2018, emitidas por el Alcalde del Municipio de Caldas y la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial.

En consecuencia, debe resolverse si vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, la sentencia proferida sin que se haya vinculado al proceso en calidad de tercero con interés directo o coadyuvante, si el medio de control respecto del cual aquella se echa de menos es de nulidad simple y los actos demandados son my.sharepoint.com/personal/jadmin06mdl_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fjadmin06mdl%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FArchivo%2F20 18%2D00446%20solicitud%20certificacion&ga=1 11 Auto del 21 de enero de 2019, ibidem. 12 Ibidem. 13 Folio 74 a 82 del escrito de la tutela, visible en el índice 2 de SAMAI. 9 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contenido general, para lo cual se acometerá el estudio del caso a la luz de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.4.

De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional14 La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”.15 Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.16 14 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C - 590 de 2005. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia 10 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en la sentencia SU - 573 de 2019, explicó que este requisito persigue tres finalidades:17 (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia.18 De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 5.4.2. En el caso bajo estudio, llama la atención de la Sala el aspecto relacionado con evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, porque aun cuando el demandante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que tanto en la solicitud de amparo como en el escrito de impugnación puso de presente su inconformidad con lo que considera una omisión por parte del juez natural, quien en su opinión debió vincularlo al proceso como tercero en las resultas del proceso para que tuviera la posibilidad de constituirse como coadyuvante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 numeral 3, en concordancia con el 223, ambas normas del CPACA. la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 18 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 11 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, es evidente que lo reprochado es un asunto de mera legalidad que tiene que ver con el alcance de esas disposiciones en escenarios procesales como el previsto para el medio de control de nulidad.

En otras palabras, el accionante reprocha el sentido que tienen las enunciadas disposiciones de cara al proceso de nulidad contra los anotados actos generales. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sido muy clara al indicar que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”19.

En consecuencia, “los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional”20. Lo anterior debido a que “el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, [por ende] es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental”21.

Siendo ello así, habiéndose encontrado que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues con ella no se pretende la determinación y contenido de un derecho fundamental, sino que se plantea un debate de orden legal, la Sala revocará la decisión de primera instancia adoptada el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo solicitado, para en su lugar, declararla improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5. FALLA 19 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicado: 05001233300020230107701 Demandante: Expreso Mocatán S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Expreso Mocatán S.A.S. en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.