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11001032500020250033200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-04

Radicación interna: 2492-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jairo Jose Medina Mendez·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Superintendencia De Notariado Y Registro

Radicación: 11001032500020250033200 (2492-2025) Demandante: Jairo José Medina Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020250033200 (2492-2025) Demandante: Jairo José Medina Méndez Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Consejo Superior de Carrera Registral (CSCN) Tema: Acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES 1. Ingresó al despacho el expediente de la referencia para resolver la acumulación del proceso del epígrafe al expediente 11001032500020250033100 (2491-2025) en virtud de la remisión realizada por el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, a su vez en caso de ser procedente la acumulación del proceso se proveerá sobre los demás asuntos procesales pendientes por resolver.

II. CONSIDERACIONES 1. Acumulación de procesos 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Jairo José Medina Méndez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule el Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025, «por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial». 3.

A este proceso le correspondió el radicado 11001032500020250033200 (2492- 2025) y fue repartido al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar quien admitió la demanda el 30 de abril de 2026 y ordenó la remisión del expediente a este despacho. Igualmente, por auto de la misma fecha corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo enjuiciado. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020250033200 (2492-2025) Demandante: Jairo José Medina Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El artículo 148 del CGP,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. 5.

La figura de la acumulación de procesos o demandas se encamina a garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se adopten soluciones contradictorias. Asimismo, se materializan los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal.3 6. Conforme al artículo 148 del CGP, pueden acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.4 7.

En lo que atañe al sub lite, se observa que en los procesos objeto de acumulación se promueve el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 8. En los procesos se demanda idéntico acto administrativo, esto es, el Acuerdo 1 2 Código General del Proceso. 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 4 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2019-00394-00 (2750-2019); y ii) del 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de octubre de 2024, radicado 11001-03-24-000-2024-00114-00, 11001-03-24-000-2024-00117-001, 11001-03-24-000-2024-00119-002 y 11001-03-24-000-2024-00133-003 (acumulados).

Radicación: 11001032500020250033200 (2492-2025) Demandante: Jairo José Medina Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 15 de agosto de 2025. De ahí que las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. 9. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario establecido en el CPACA y se encuentran en la misma instancia. 10.

En los procesos la parte demandada es la misma, es decir, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 11. Además, en el expediente 11001032500020250033100 (2491-2025), la notificación de la admisión de la demanda fue anterior al proceso de la referencia y aún no se ha proferido auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y tampoco se ha impartido el trámite de sentencia anticipada. 12.

En este orden de ideas, se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP para acumular los procesos citados en precedencia. 13. De otro lado, teniendo en cuenta que en el expediente 11001032500020250033100 (2491-2025) se decidió la medida cautelar presentada por el accionante, no es necesario suspender el trámite de dicho expediente ni del negocio 11001032500020250033200 (2492-2025). 2.

De la solicitud de medida cautelares 14. En lo que respecta a la solicitud suspensión provisional presentada por el demandante, se advierte que el despacho en el auto dictado el 22 de mayo de 2026 dentro del expediente 2491-2025 suspendió los efectos del Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025. En efecto, la providencia determinó lo siguiente: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de la totalidad del Acuerdo 01 de 15 de agosto de 2025 «por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 15.

Ahora bien, el artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, pero perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados, entre otros casos, «cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16.

Bajo este escenario normativo, resulta procedente estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de mayo de 2026, que suspendió los efectos jurídicos del Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025. Radicación: 11001032500020250033200 (2492-2025) Demandante: Jairo José Medina Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Decretar la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001032500020250033200 (2492-2025) al proceso 11001032500020250033100 (2491-2025). Segundo. No hay lugar a la suspensión de alguno de los expedientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Por Secretaría, efectuar las anotaciones y constancias a que haya lugar en el expediente acumulado.

Cuarto. Estarse a lo resuelto en el auto del 22 de mayo de 2026,5 que suspendió los efectos jurídicos del Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025. Quinto. Reconocer a la abogada Stefani Katherine Montes Bustos, quien se identifica con cédula de ciudadanía 10545557026 y Tarjeta Profesional 287174, como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sexto. Reconocer al abogado Johan Jairo Guzmán Benítez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 710220677 y Tarjeta Profesional 97689, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 5 Radicado 11001032500020250033100 (2491-2025). 6 Certificado de Vigencia 1011724. 7 Certificado de Vigencia 1011730.