Micelio
11001031500020230344001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ariel Quesada Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso; y iii) libertad personal Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333-005- 2014-00169-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Ariel Quesada Zamora. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia en primera instancia el 3 de junio de 2016, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en segunda instancia el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de fecha 3 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones indicadas en el acápite correspondiente, liquídense por la secretaría del Despacho de origen, teniendo como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda […]”. 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta consideró que: […] Con miras a resolver el problema jurídico planteado y marcados los derroteros que a nivel jurisprudencial orientan la definición del régimen de responsabilidad a aplicar en los casos en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y su consecuente reparación, resulta notorio para la Sala que la aplicación del régimen objetivo se limita a los supuestos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió; en el asunto bajo estudio, se ha establecido a nivel probatorio que la absolución del demandante devino de la aplicación del in dubio pro reo, por lo cual de acuerdo al precedente jurisprudencial se debe proceder a un análisis de la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, esto es, auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora En ese sentido, se tiene que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

A su turno, el articulo 308 ibídem consagra que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Posterior a encontrarse acreditados los requisitos tanto de orden probatorio como subjetivo por parte del juez, procede determinar si hay lugar a la detención preventiva en establecimiento carcelario, según los supuestos del articulo 313 ibidem.

Revisado el expediente digital en su integridad, se extrae de la solicitud de medida de aseguramiento elevada al interior de audiencia de 22 de septiembre de 2009, presidida por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que la restricción de la libertad se fundó básicamente en el numeral 2º del artículo 313 y 308 del C.P.P., disposiciones conforme a las cuales, procede la detención preventiva al estar frente a un delito investigable de oficio en el cual el mínimo de la pena establecida excede cuatro años y, en razón a que, a partir de la noticia criminal y los elementos que se recaudaron en la fase instructiva se podía inferir razonablemente la autoría o participación del implicado en la comisión del delito, así como su interferencia en la investigación adelantada y dada la probable vinculación del señor Quezada Zamora a la organización criminal “ERPAC”, situación que podría representar un peligro para la comunidad […]”. […] “[…] Sin embargo, el fallador de segunda instancia en el proceso penal indicó que, una vez apreciados los testimonios aducidos en juicio oral, se desconocieron los requisitos legales previstos en el artículo 253 del C. de P.P. y, por ello, los señalamientos elevados no podían fundar la sentencia condenatoria, por lo que la misma mereció su revocatoria y, por ende, la absolución del hoy accionante.

Como fundamento de la decisión de absolución, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que en los casos en los cuales hay testigos que señalan a una persona como autora de un hecho punible, pero desconocen su nombre o identidad, para la labor de identificación e individualización, lo procedente es el reconocimiento en fila de personas en los términos precisos y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 253 del C. de P.P […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora “[…] En atención a los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia, si bien los motivos de absolución se remontan a las labores adelantadas en etapa de investigación, no debe perderse de vista que, en sede de medida de aseguramiento, no se requiere grado de certeza sobre la autoría o participación del implicado en la conducta punible investigada, sino que debe existir una pauta para inferirla de manera razonable, aspecto sobre el cual descansa precisamente la procedencia de la detención preventiva.

Lo anterior, no solo para lograr la comparecencia del implicado al proceso, sino también porque los elementos recogidos por la Fiscalía en esa etapa primigenia de la investigación, le permitían afirmar la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004 e inferir la autoría o participación del señor Ariel Quezada en los hechos por los cuales se le investigaba, máxime cuando a pesar de los reproches realizados por la segunda instancia en el proceso penal, relacionados con las formalidades que persiguen la debida identificación e individualización del procesado en etapa de juicio, lo cierto es que para la primera fase de la instrucción, en especial en el momento en el que el ente acusador solicitó la audiencia preliminar, que comprendía la solicitud de librar orden de captura, su posterior legalización, la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, el procesado fue traído al proceso con el señalamiento expreso de su nombre e identificación 3 (en diligencias que anteceden a la detención preventiva), aspecto que fue sometido al tamiz del Juez de Control de Garantías, quien no dejó constancias o anotó falencia alguna; distinto es que, en la etapa de juzgamiento, los testigos de cargo y sus dichos no permitieran afirmar la responsabilidad penal perseguida, situación que en nada mengua o modula el estándar probatorio exigible a la Fiscalía para peticionar la detención preventiva, etapa en la que la pauta no se hace tan rígida como en la etapa de juicio, ni en grado de certeza para la declaratoria de responsabilidad […]”. […] “[…] Por lo argumentado, se considera que para el momento en que la Fiscalía solicitó la detención del demandante, contaba con indicios que permitían inferir razonablemente la autoría o participación del actor en los hechos objeto de investigación. En efecto, se avizora que la medida impuesta en ese momento procesal se mostraba: i) necesaria al existir el material probatorio para disponer la misma de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, vigente para época de los hechos; así mismo, se orientaba a garantizar la comparecencia del procesado, prevenir su obstrucción en la investigación y al tratarse de persona con antecedentes de militar en grupo al margen de la ley, la probabilidad de estar vinculado a uno nuevo era alta, ii) proporcional dado que el delito investigado, implicaba eventualmente una pena que oscilaba entre 48 a 108 meses de prisión5 y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta investigada y el estándar probatorio exigido en la etapa instrucción, momento procesal donde se demanda apenas inferencia lógica para aducir autoría o participación en los hechos penalmente relevantes, más no grado de certeza.

Estas situaciones ponen de relieve, que las razones que orientaron la absolución del demandante y tal como enfatiza el juzgador, se refieren al examen propio del juzgamiento penal, más no comprometen la fase instructiva ni la probabilidad exigida – probatoriamente hablando – para adoptar la medida de aseguramiento contra el implicado.

En conclusión, prospera el argumento invocado por la Fiscalía General de la Nación, según el cual, en el presente asunto la controversia debía ser definida a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio; así mismo le asiste razón al recurrente, al referir que los elementos de juicio con los que contaba el ente acusador al momento de solicitar la medida hacían procedente la detención preventiva del hoy demandante, por 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora ende, el daño alegado no puede entenderse como antijurídico, ya que no se aprecia que la medida adoptaba haya sido innecesaria, irracional o desproporcionada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] Con base en expuesto, solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se tutelen las garantías constitucionales A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD Y CONEXOS, y el derecho a ser resarcidos los perjuicios causados a las víctimas y derechos mis representados y que como consecuencia de ese amparo, se REVOQUE la Sentencia censurada, esto es, la proferida el17 de noviembre de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN ORAL 4, dentro del radicado Reparación Directa expediente 500013333-005-2014-00169-01, Magistrada Ponente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, y en su lugar se DECLARE que hubo violación o vulneración de los derechos fundamentales deprecados y como consecuencia CONFIRME la Sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro de la Reparación Directa expediente 50001-33-33-005-2014-00169-00, la cual declara administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados a ARIEL QUESADA ZAMORA y otros, por la detención llegal, injusta y arbitraria, de la que fue víctima desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2011 o se tomen las medidas necesarias y suficientes para el resarcimiento total de los perjuicios causados a mis prohijados y lograr efectiva aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo 90, de la Carta Magna. […]”. 6.1.

El actor en su escrito de tutela señaló que: “[…] DEFECTO PROCEDIMENTAL La Magistrada Ponente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN ORAL 4, en su fallo que revoca la sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable, ya que desconoce el mandato legal procedimental normado en el Artículo 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, Ley 906 de 2004, el cual ordena el realizar un reconocimiento en fila de personas cuando de una captura se trata, diligencia que no se llevó a cabo configurando por consiguiente una privación injusta de la libertad, inobservancia que sin lugar a dudas constituye la obligación en cabeza del Estado de reparar el daño material y moral acaecido.

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Es evidente el vicio, ya que la INCORRECTA interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, tal como lo son el artículo 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, y la reiterada jurisprudencia de la Honorable 1 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y demás Cortes, tuvo una incidencia directa en la Sentencia que se ataca, decisión del 17 de noviembre de 2022, emanada de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN ORAL 4, dentro del radicado Reparación Directa 500013333-005-2014-00169-01, Magistrada Ponente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, la cual REVOCA la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, esta última que declaraba responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del sr ARIEL QUESADA ZAMORA.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE La sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que absuelve (sic) ARIEL QUESADA ZAMORA, y la sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que declara administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados a ARIEL QUESADA ZAMORA, guardan identidad fáctica y jurídica, ya que ambas reconocen una privación injusta de la libertad por inobservancia del parámetro legal contenido en el artículo 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LEY 906 DE 2004, decisiones que eran vinculantes para la sentencia atacada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN ORAL 4, y en donde la magistrada ponenteNOHRA (sic) EUGENIA GALEANO PARRA, no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente)

4. DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN En la sentencia emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN ORAL 4, dentro del radicado Reparación Directa expediente 500013333- 005-2014-00169-01, la Magistrada ponente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, profiere su decisión lesionando principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política, así • DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY "Articulo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." A LOS MISMOS HECHOS Y LAS MISMAS PRUEBAS EL MISMO DERECHO Mediante sentencia TAM004 19-12-261, del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del radicado 50001-23-33-000-2013-00439-00, Magistrada Ponente NELCY VARGAS TOVAR, declaró a la Nación - Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a OSCAR JAVIER DIAZ USECHE, por la privación injusta de su libertad.

"Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, la Corporación encuentra que la Fiscalía General de la Nación no ha debido reducir su actividad investigativa contra el señor Oscar Javier Diaz Useche a la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora declaración vertida por el señor Jhonny Andres Acevedo, quien muy a pesar que señaló a Oscar alias el "Mono" [ ) y efectuar reconocimiento fotográfico, dicho material probatorio no resultaba suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal prevé que el reconocimiento por medio de fotografías i video no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, y en el caso, una vez aprehendido el señor Oscar Javier Diaz Useche no se practicó el reconocimiento en fila de personas, pese a que no existía ningún otro elemento probatorio que corroborara que se trataba de un informante del comandante [ ] [ ] Así pues, para la Sala, la Fiscalía General de la Nación en su condición de órgano persecutor o director del proceso penal - Ley 906 de 2004 - he debido efectuar una labor exhaustiva de investigación con el propósito de llevar al juez elementos de convicción para imponer la medida de aseguramiento y posteriormente, condenar Art. 414.1 del C.P.P, sin embargo, brilla por su ausencia que se hubieran efectuado las respectivas órdenes a policía judicial para recaudar elemento material probatorio y evidencia física adicional a la va obtenida.

Vale anotar, que OSCAR JAVIER DIAZ USECHE y ARIEL QUESADA ZAMORA, fueron capturados en LA MISMA OPERACIÓN por parte de la FISCALIA GENARAL DE LA NACIÓN, sin que posteriormente se les efectuara el reconocimiento en fila de personas como lo ordena el artículo 252 Ley 906 de 2004, ya que habían sido reconocidos mediante álbum fotográfico.

Así mismo, OSCAR JAVIER DIAZ USECHE y ARIEL QUESADA ZAMORA, fueron vinculados en el mismo proceso y por los mismos hechos, y condenados en primera instancia en LA MISMA SENTENCIA el 4 de febrero de 2011, dentro del radicado 50001-60-00-567-2008-01814, No. Interno 2009-047, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO.

Igualmente, OSCAR JAVIER DIAZ USECHE yARIEL QUESADA ZAMORA, fueron absueltos EN LA MISMA SENTENCIA 21-SAP-RUN-50001-60-00-567-2008-01814-01, el 21 de septiembre de 2011, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. A OSCAR JAVIER DIAZ USECHE y ARIEL QUESADA ZAMORA, un Juez Administrativo les reconoció la vulneración de su derecho a la libertad por privación injusta de su libertad, por considerarse que la misma fue ilegal, desproporcionada, arbitraria e irrazonable, al violarse el precepto legal ordenado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, dentro del radicado Reparación Directa expediente 500013333-005-2014-00169-01, Magistrada Ponente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD al revocar la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que reconocía la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor ARIEL QUESADA ZAMORA, desconociendo el precedente que existía no sólo en el señor OSCAR JAVIER DIAZ USECHE sino en otros capturados en la misma operación, vinculados al mismo proceso, condenados en la misma sentencia y absueltos en la misma sentencia, a los cuales si se les reconoció la privación injusta de su libertad siendo reparados posteriormente, así mismo, desconociendo los reiterados pronunciamientos de las Altas Cortes respecto a la necesidad de reparar cuando se está al frente de una privación injusta de la libertad. • DERECHO AL DEBIDO PROCESO 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora "Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. [ ]" El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

Así las cosas, la Sentencia. atacada, vulnera de manera grosera y flagrante este derecho fundamental al Debido Proceso, al desconocer las pruebas obrantes dentro del expediente, su valoración probatoria y decisión de fondo tomada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - SALA PENAL, y en especial aquellas que exponen la ausencia de la obligación de practicar un reconocimiento en fila de personas, mandato legal ineludible, así reconocido por la mencionada corporación, con base a un reconocimiento en álbum fotográfico, y al apartarse en su fallo del mandato legal normado en el artículo 252 del Código de procedimiento Penal y al desconocer la reiterada jurisprudencia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

No cabe la menor duda, que se ha capturado a una persona y se le ha privado de su sagrado derecho fundamental a la libertad, sin el lleno de los requisito (sic) legales, omisión por parte del agente o autoridad del Estado originándose perjuicios y daños materiales, morales y sociales, que deben ser resarcidos por mismo Estado. • DERECHO A LA LIBERTAD "Artículo 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.[ ]" Para el caso en concreto, está demostrado que la privación de la libertad del señor ARIEL QUESADA ZAMORA, fue ilegal desproporcionada, arbitraria e irrazonable, al violarse el precepto legal ordenado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, lo que origina necesariamente responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, servidores o autoridades.

(Art.90 C.N.). Al respecto el mencionado artículo 90 de la Constitución Nacional de Colombia, en su tenor literal contempla: "Articulo 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) notificó al Tribunal Administrativo del Meta; y iii) vinculó al Fiscal General de la Nación y a los señores Uriel Quesada Cabrera;

María Nery y Brayan Esneider Zamora Segura; Liliana Bonilla, Yineth Paola Olivieri Calderón, Yeimili Andrea 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora Quesada Bonilla, Jhoyner Andrés Quesada Olivieri, Ingrid Solany Zamora; Yancy, Ingrid Lizeth y Neyder Quesada Bonilla, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Fiscalía General de la Nación manifestó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que el apoderado de los tutelantes instaura la presente acción constitucional por considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y solicita reconocimiento total de los perjuicios causados, se resalta ante el Despacho que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretende obtener reconocimiento de carácter económico, al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “(…) el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia ius fundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”. Así las cosas, las controversias con contenidos económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden la naturaleza de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que han sido presuntamente vulnerados por una acción o una omisión. En el caso sub examine, se constata que la pretensión de la parte accionante no tiene una relevancia constitucional, que se fundamenta en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado por cuanto pretende, mediante esta acción constitucional, solicitar una indemnización de perjuicios, derecho que es eminentemente de tipo económico. […]”. 9.

El Tribunal Administrativo del Meta allegó copia del expediente del proceso adelantado de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-33-33-005-2014-00169-01. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora 45. Uriel Quesada Cabrera, María Nery y Brayan Esneider Zamora Segura;

Liliana Bonilla, Yineth Paola Olivieri Calderón, Yeimili Andrea Quesada Bonilla, Jhoyner Andrés Quesada Olivieri, Ingrid Solany Zamora; Yancy, Ingrid Lizeth y Neyder Quesada Bonilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 4 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Ariel Quesada Zamora […]”. 10.1 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[… ] Esta Subsección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la que revocó la sentencia de primera instancia, se dictó el 17 de noviembre de 2022 y le fue notificada mediante comunicación remitida por correo electrónico el 25 de noviembre siguiente, sin embargo, la parte demandante interpuso la tutela el 20 de junio de 2023, esto es, 6 meses y 20 días después, término que no resulta razonable.

En efecto, los accionantes tuvieron conocimiento de la decisión a la que le enrostran el agravio desde el 25 de noviembre de 2022, de suerte que a partir del 30 de noviembre siguiente y hasta el 30 de mayo de 2023, estaban en posibilidad de cuestionar su contenido ante el juez constitucional, por lo que dicha fecha es el parámetro para analizar la razonabilidad del plazo.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica […]”.

La impugnación 11. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora “[…] Si bien es cierto, que la tutela se presenta pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales; también lo es, que la tardanza obedece preciso a las consecuencias nefastas que trajo consigo el “falso positivo” asestado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes capturan y posteriormente condenan a ARIEL QUESADA ZAMORA, como integrante de una Organización Criminal al margen de la ley, e n un proceso plagado de irregularidades desde el mismo momento de la captura, anomalías identificadas y tenidas en cuenta por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, quien lo absuelve mediante sentencia de 2° instancia 21-SAP-RUN-50001-60-00-567-2008-01814-01, ordenando su inmediata libertad tras 2 años y 2 días de permanecer tras las rejas de manera injusta y arbitraria.

Como quedó plasmado en la Tutela bajo estudio, ese rotulo de “delincuente” puesto sobre mi mandante ARIEL QUESADA ZAMORA, trajo consigo una estigmatización que lo llevo a esconderse junto con su familia en diferentes sitios de nuestro país, ya que otras personas igualmente absueltas al igual que ARIEL QUESADA ZAMORA, fueron víctimas de amenazas y en unas de ellas se materializaron como es el caso de WILLIAM ESNEIDER GONZALEZ CASTAÑEDA, ultimado a balazos a los pocos meses de quedar en libertad, ya que las propias mafias criminales de la zona lo veían como un informante de las autoridades y que por eso había sido puesto en libertad, desconociendo que fue victima de un señalamiento absurdo por un Fiscal en busca de protagonismo.

ARIEL QUESADA ZAMORA, tuvo que huir y refugiarse unas veces en el departamento de la Guajira, otras en Bolivar y Atlántico, solo hasta mediados de este año 2023, es que se logra poner en contacto. Se reitera, la tardanza obedece a razones imposibles de resistir y producto del injusto del que fue víctima ARIEL QUESADA ZAMORA […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora Generalidades de la acción de tutela 13.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez. 15.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad personal, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 23. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912, consideró lo siguiente: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora 24.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación consideró que: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 25. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de inmediatez. 26.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha considerado14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”. (Resaltado por la Sala) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 16 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30.

Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad personal 31. Visto el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles […]”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora 32.

Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la libertad personal es “[…] la posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano […]”. Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de noviembre de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 36.En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 17 de noviembre de 2022, la cual quedó notificada el 29 de 18 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 11 de octubre de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora noviembre de 202219; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 20 de junio de 202320; es decir que, desde el 30 de noviembre de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó el amparo por fuera del plazo razonable.

Solución del caso concreto 37. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 38. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 39.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201721, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía siete meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior 19 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 25 de noviembre de 2022, se entiende notificada personalmente el 29 de noviembre de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 30 de noviembre de 2022. 20 Cfr. Índice 13 de SAMAI.

Documento denominado “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado de forma digital. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 40.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 41.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303440-01 Actor: Ariel Quesada Zamora CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.