1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06050-00 Accionantes: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta.
Tema: Igualdad, Debido proceso. Sentencia de nulidad electoral. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Alejandro Ortíz Mancipe, en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados con la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado 11001-03-28-000-2025-00124- 00 que negó la nulidad del Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se eligió al abogado Juan Carlos Espeleta Sánchez como magistrado de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 2 Que mediante Sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional dentro del análisis de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 295 (Cámara) / 475 (Senado) declaró exequible el artículo 20 bajo el entendido que la selección de integrantes del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia implicaría asegurar la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las Corporaciones.
Que mediante Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para suplir una vacante de magistrado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, misma de la cual se eligió al abogado Juan Carlos Espeleta Sánchez mediante Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025.
Elección que fuere confirmada por la Corte luego de haberse adelantado la diligencia de la que trata el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 en Sala Plena del 5 de junio del 2025. Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en nombre propio, solicitó la nulidad del Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025 y el acto de confirmación de la elección expedido el 5 de junio del 2025 y que tuvo como radicado 11001-02-30-000-2025-00527-00.
Señaló que el trámite anterior, culminó con sentencia del 22 de enero de 2026 dentro de la radicación 11001-03-28-000-2025-00124-00 en la cual se negaron las pretensiones. Considera el accionante, que la sentencia incurrió en lo defectos, que se señalan: Violación directa de la Constitución bajo la hipótesis de omitir interpretar y aplicar una disposición legal conforme el precedente constitucional, pues en línea con lo decidido en la sentencia C-134 de 2023, de cara a la conformación de la lista y la elección, se requería la aplicación del principio de igualdad sustantiva que implica «acercarse a la paridad en el resultado, por lo que debe intervenir en ambos momentos del procedimiento de elección».
Afirmó entonces, que, al no salir avante el medio de control de nulidad electoral, no se guardó coherencia con lo vertido en la sentencia de constitucionalidad. Defecto sustantivo por desconocerse en precedente judicial al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, conforme lo señalado en sentencias SU-567 de 2015 y SU-632 de 2017, pues bajo su criterio, se apartó de las consideraciones de la sentencia de constitucionalidad C-134 de 2023 en lo que a paridad de género importa.
También afirmó que había desconocido su propio precedente vertido dentro del fallo del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado 11001-03-28-000-2025-00005-00, donde, bajo el dicho del accionante, se había establecido que en todas las fases del procedimiento de elección era necesaria la garantía de la equidad de género.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 3 Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma al haberse resuelto la nulidad electoral, según su criterio, apartándose de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, precisamente, en sentencia C- 134 de 2023. Estima que la sentencia proferida por la Sección Quinta desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado 11001-03-28-000-2025-00124-00 y se ordene a la Sección proferir una sentencia de reemplazo.
TRÁMITE PROCESAL El 3 de agosto de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó la vinculación del electo Magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez y la Corte Suprema de Justicia para que intervinieran en la acción. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, informó el trámite surtido para proferir la sentencia acusada y manifestó que no se configuró ninguno de los defectos enlistados en la acción de tutela.
Solicitó desestimar el mecanismo, en tanto carece de relevancia constitucional pues se exige, para la procedencia de estos cargos, una afectación tal, que trascienda el desacuerdo con la interpretación adoptada por el juez natural, que afirmó, es en realidad lo pretendido por el actor. Indicó que la acción omitió identificar razonablemente algunos reproches, principalmente porque las consideraciones enunciadas relativas a cargas excesivas en la demostración no habían sido objeto de la sentencia proferida el 22 de enero del 2025, por lo que no existe correspondencia entre los reparos y la providencia. Finalmente, expuso que no se presentan los defectos alegados ni la violación al precedente judicial, pues no es que las consignas de la sentencia C-134 de 2023 relativas a la paridad de género hayan sido ignoradas por la Sección, sino que, por el contrario, fueron examinadas a detalle y se determinó que no era posible el Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 4 traslado de esas reglas a un procedimiento que había iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 2430 de 2024.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, que aún entendiendo como superados los requisitos de procedibilidad, se negara el amparo ante la no configuración de los defectos enlistados. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Corte Suprema de Justicia manifestó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no se dirigían contra ellos, sin que pudiera atribuírsele a la Corte una acción u omisión concreta que haya vinculado sus derechos.
Solicitó ser desvinculada ante la ausencia de legitimación por pasiva. El magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez se pronunció sobre los hechos de la acción y como fundamento, señaló que no se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad al haberse presentado con posterioridad a los 6 meses de la notificación del fallo cuestionado.
También, afirmó que tutela no ostentaba la relevancia constitucional suficiente como para merecer la revocatoria de la sentencia, pues afirmó que los argumentos del accionante se limitaron a sustentar una inconformidad con la decisión, sin que se lograra evidenciar una verdadera afectación. Que no existe violación directa a la constitución, en tanto las reglas contenidas en la sentencia C-134 de la Corte Constitucional no eran exigibles ni aplicables para su elección al haber empezado a regir solo desde la promulgación de la Ley 2430 de 2024.
Señaló que no existía un defecto sustantivo pues no podía darse aplicación a reglas no vigentes para el momento del proceso de su elección; ni se configuró la causal de desconocimiento del precedente constitucional, en tanto el cargo solo lo alega frente a decisiones del Máximo Tribunal Constitucional en sede de tutela. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Cuestión previa El doctor Juan Camilo Morales Trujillo considera estar incurso en la causal 4ta del Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 5 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para decidir la tutela interpuesta por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 22 de enero de 2026.
Lo anterior, por cuanto el señor Ortiz Mancipe, ostentó la calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral contra su designación como consejero de Estado1. Acerca del tema de los impedimentos y recusaciones, se ha expresado el profesor Jaime Azula Camacho: «(…) Se denominan impedimentos y recusaciones las circunstancias en las que se encuentra el Juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión y que se considera, pueden afectar la imparcialidad requerida para cumplir con su función e implican, por ello que se le separe del conocimiento de determinado proceso»2.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas, deben interpretarse de manera restrictiva y constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente a criterio del juez o de las partes. La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto debe procurar la protección de tal garantía constitucional3.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en relación con las causales de impedimento para el conocimiento de las acciones de tutela, señala que son las contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «(…) Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso» En efecto, se observa que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, quien, refiere el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, fue demandante en la nulidad electoral que se tramitó en contra de su nombramiento como consejero de Estado, es accionante en la presente tutela, circunstancia que implica que la decisión que se adopte en esta acción constitucional afectará de manera directa sus intereses.
Bajo este entendido, la Sala dual encuentra configurada la causal invocada, pues el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, resultó ser contraparte del señor consejero Juan Camilo Morales, por lo que se declarará fundado el impedimento por ese 1 Radicado. 11001-02-30-000-2025-00128-00. 2 Manual de Derecho Procesal. Tomo I, Editorial. Temis Novena edición. 2.006, Pág. 181. 3 Sentencia C-496 de 2016 Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 6 manifestado y se separará del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20055.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»6 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada7. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”8.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela9.» 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 8 En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos y violaciones citadas y el accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto al tratarse de un trámite de única instancia; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues se cuestiona una providencia del 22 de enero de 2026, que solo adquirió ejecutoria hasta el 2 de febrero hogaño, luego se presentó dentro de un término razonable (31 de julio de 2026); y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
Del examen integral de la providencia cuestionada se advierte que la Sección Quinta efectuó un estudio detallado de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral, así como los alegatos de conclusión presentados por el hoy accionante. De manera expresa y detenida analizó el marco normativo del procedimiento de conformación de las listas y elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo que obedecía a un proceso de cooptación atenuada que realiza en dos etapas: «(i) una convocatoria pública reglada, a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo fin es elaborar una lista de 10 candidatos para cada vacante y (ii) la elección del magistrado por parte de ese propio alto tribunal, de entre los candidatos del listado remitido, previa celebración de una audiencia pública.»10 Sobre las reglas propias de la conformación de las listas de aspirantes, señaló que el procedimiento de convocatoria pública -como presupuesto necesario para adelantar el acto de elección- se organizaba en cinco fases: «(…) (i) invitación pública;
(ii) publicación de inscritos y recepción de observaciones ciudadanas no anónimas; (iii) preselección; (iv) entrevista en audiencia pública; y (v) conformación de la lista, seguida de su publicidad.». En igual sentido, expuso claramente el procedimiento de elección ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 231 de la Constitución Política, haciendo énfasis en el ámbito reglamentario propio de la Corporación y señalando que, en todo caso, aquellos debían seguir la observancia de parámetros constitucionales, entre ellos, el de la equidad de género. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 22 de enero de 2026. Exp. 11001-03-28-000-2025-00124-00. C.P Omar Joaquín Barreto Suarez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 9 El fallo, realizó una descripción de los principios de paridad, alternancia y universalidad contenidos en el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 y la relación de aquel con las leyes 581 del 2000 y 2430 del 2024, siendo enfático en relevancia y los cambios traídos con esta última Ley y el reconocimiento expreso al principio de equidad de género de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia C- 134 de 2023.
Profundizó sobre la aplicación temporal de la Ley 2430 del 2024 y particularmente, los cambios frente al artículo 53 de la Ley 270 de 1996, señalando expresamente que la Ley regía a partir de su promulgación, circunstancia que ocurrió el 9 de octubre de 2024 y que solo a partir de allí, las modificaciones introducidas adquirieron plena obligatoriedad.
Reforzó tal argumento exponiendo que, en atención a los principios generales del derecho, las leyes tienen efecto inmediato y se aplican hacia futuro, señalando los soportes normativos y jurisprudenciales de tales afirmaciones. Concluyó que las disposiciones introducidas por la Ley 2430 del 2024 no podían definirse de manera automática, sino que debía verificarse su incidencia en los actos relevantes del proceso de selección dentro de la unidad del procedimiento, pues los cambios normativos e interpretaciones constitucionales no podían imponerse a un procedimiento iniciado con anterioridad.
En tanto la conformación de la lista representaba un acto relevante dentro del proceso de selección, y aquella había ocurrido el 13 de marzo de 2024 mediante Acuerdo PCSJA24-12156 del Consejo Superior de la Judicatura, no era dable exigir los requisitos, principios y consideraciones de la Ley 2430 del 2024 constitucionalmente estudiada en sentencia C-134 de 2023, pues aquellos solo podían regir a partir de su promulgación, esto es el 9 de octubre del 2024.
Así, encontró como marco normativo vigente el artículo 231 de la Constitución Política y el artículo 53 original de la Ley 270 de 1996 y a partir de estos, evaluó el procedimiento de conformación de las listas y elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el que participó el hoy magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, encontrando que se ajustaba a derecho y que la Sala Plena de la Máxima Corporación Ordinaria no vulneró preceptos constitucionales ni legales, deviniendo en la no prosperidad del medio de control de nulidad electoral.
Con relación a la supuesta violación directa de la Constitución, la Subsección evidencia que el desacuerdo radica en que al resolver la nulidad electoral, la Sección Quinta eligió una interpretación restrictiva de cara a los preceptos relacionados con igualdad y paridad de género impuestos mediante sentencia C- 134 de 2023, así como que se había ignorado el Bloque de Constitucionalidad (en especial los tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 10 Sin embargo, la providencia acusada expuso de manera concreta todos los elementos relacionados con los derechos fundamentales a la igualdad y las exigencias de paridad de género, al punto que expresamente se refirió a la Convención citada, detallando que esta no establecía por sí misma « (…) una acción afirmativa concreta, específica y exigible en la fase de elección de magistrados de las altas cortes, distinta de las exigencias previstas en el marco estatutario vigente al momento de iniciarse el procedimiento.» En igual sentido, hizo un claro estudio de la sentencia de constitucionalidad C-134 de 2023 y el contenido allí vertido, por lo que no puede afirmarse la transgresión directa cuando la providencia tuvo una alta argumentación sobre los temas que le acusan.
Bajo tales aristas, en realidad ninguna violación directa encuentra la Subsección, pues el fallo de nulidad electoral cumplió con la suficiencia argumentativa que debe revestir toda decisión judicial y esta estuvo en consonancia con la Constitución Política. Aquí, debe recordar esta Subsección que las sentencias proferidas en ejercicio de la potestad jurisdiccional, más cuando se trata de Tribunales de Cierre, están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, por lo que su revocatoria, además en sede de tutela, exige un análisis detallado que evidencie de manera protuberante los yerros que se le endilgan, no bastando consideraciones del resorte personal sobre cómo debía ser la decisión. Ello, porque la configuración de este defecto, conforme la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional solo se da en alguna de las siguientes hipótesis: «(i) cuando se trata de una violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata;
(iii) cuando no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)»11 Hipótesis estas, que como quedó expuesto, no se lograron acreditar.
Frente a las causales específicas del defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial y el desconocimiento del precedente como causal autónoma, la Subsección los estudiará de manera conjunta dada la similitud en la argumentación de ambos propuesta por el accionante. Se observa entonces que el desacuerdo radica en tanto el promotor sostiene que la providencia acusada desconoció el precedente vertido en la sentencia de C-134 de 2023 sobre la necesidad de medidas para permitir la materialización de la equidad 11 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 11 de género, así como su mismo precedente vertido en sentencia del 26 de junio de 2025. Como ocurriere con la presunta violación directa, aquí la Subsección también descarta que la sentencia hubiere incurrido en alguna de las causales señaladas, pues encuentra que la providencia de la Sección Quinta no desconoció precedente alguno, pues basta leer lo resuelto para darse cuenta del amplio desarrollo que tuvieron los postulados contenidos en la sentencia C-134 de 2023 sobre el caso.
En realidad, la Sección abordó de manera completa el componente de paridad contenido en la aludida sentencia de constitucionalidad, al punto que dedicó un acápite completo al análisis de la obligatoriedad de este en las listas, inclusive, según la jurisprudencia de esa misma Sala. Aquí, las reglas de decisión que orientaron la sentencia que hoy se acusa, en nada desconocieron el precedente constitucional, pues la negativa de la nulidad electoral erigió su fundamento principal en los efectos generales relativos a la vigencia de la Ley -entendida en sentido amplio- en el tiempo.
El argumento anterior también descarta el presunto desconocimiento del propio precedente, pues aun cuando se afirmara que existió una variación en las consideraciones de cara a las garantías de paridad en las fases del procedimiento de elección, lo cierto es que aquel planteamiento no fue el sustento primordial de la decisión atacada.
En consecuencia, encuentra esta Subsección que la sentencia atacada por vía de tutela no incurrió en ninguno de las violaciones y defectos aludidos, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Samuel Alejandro Ortíz Mancipe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06050-00 12 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente