CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / INMEDIATEZ – no se presentó la tutela en un tiempo razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa/ SUBSIDIARIEDAD – no agotó los recursos procedentes Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alonso Oviedo Rodríguez en contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de noviembre 2021, el señor Alonso Oviedo Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados, por la primera, al proferir el fallo de 30 de enero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-25-000-2009-00366-02) que promovió contra Colpensiones y, por la segunda, al expedir la Resolución 123359 de 25 de mayo de 2021. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<Revocar la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No.25000232500020090036602, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y el mínimo vital del señor Oviedo. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No.25000232500020090036602.
Como consecuencia, ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa, y así mismo el de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la Resolución No.123359 del 25 de mayo de 2021 emitida por Colpensiones. - Revocar la Resolución No. 123359 del 25 de mayo de 2021 y expedir una nueva resolución que garantice los derechos fundamentales del señor Alonso Oviedo Rodríguez, conforme a la condición más beneficiosa>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- El señor Alonso Oviedo Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 27945, 025447 y 00723, a través de las cuales se le negó su pensión de jubilación y, a modo de restablecimiento, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, corporación que, mediante fallo de 17 de junio de 2017, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. 3.3.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, a través del fallo de 30 de enero de 20204, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de jubilación al señor Alonso Oviedo, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.4.- Posteriormente, el 7 de mayo de 2021, el señor Oviedo interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que la entidad acatara la orden dada por 2 Expediente digital, folio 10 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 5 del escrito de demanda. 4 Notificado por edicto el 14 de febrero de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de enero de 2020. La acción fue conocida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó los derechos del actor y ordenó a la entidad demandada “dar inmediato cumplimiento al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por el Honorable Consejo de Estado”; sin embargo, aduce que el cumplimiento del fallo no se ha dado de acuerdo con lo ordenado, toda vez que Colpensiones emitió la Resolución 123359 del 25 de mayo de 2021, pero sin obedecer la orden del fallo judicial en relación con cómo realizar el cálculo del monto pensional.
Manifestó que, ante el error de Colpensiones, el señor Oviedo solicitó su corrección, pero la entidad no contestó de fondo su petición. 3.5.- Por otra parte, adujo que evidenció que tanto el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A como Colpensiones incurrieron en graves errores frente a su caso. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indica que tanto el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, como Colpensiones, omitieron aplicar los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad, non reformatio in pejus, confianza legítima e igualdad, previstos en la constitución política, y se equivocaron en la determinación del régimen que cobijaba el derecho pensional del accionante. 4.1.- Específicamente respecto del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, señala que vulneró sus derechos, al expedir el fallo de 30 de enero de 2020, toda vez que el mismo carece de motivación, por cuanto omitió aplicar el principio de condición más beneficiosa, pues se equivocó al determinar el precedente judicial más favorable. 4.2.- De otra parte, frente a Colpensiones, indica que la entidad pensional expidió la Resolución 123359 del 25 de mayo de 2021, aplicando de manera errada la orden judicial impuesta por el Consejo de Estado y no lo notificó en debida forma.
Además, que aquella desempeñó actuaciones tardías en relación con el cumplimiento de la orden dada en el fallo del 30 de enero de 2020, por tanto, el señor Oviedo se tardó en evidenciar que el régimen pensional que ordenó aplicar el Consejo de Estado no era el más favorable, vulnerando con esto sus derechos. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 9 de diciembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela, resolver la medida provisional y notificar a las autoridades demandadas6. 5.1.
Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F para que remitiera, en calidad de préstamo, el 5 Folios 6 a 10 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 15 de diciembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 25000-23-25-000-2009-00366-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7 6.- Indicó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto el asunto sometido a discusión no ostenta ninguna relevancia constitucional, pues no involucra la vulneración de derecho fundamental alguno. 6.1.- Por otra parte, indicó que no es cierto que la sentencia reprochada adolezca de motivación, pues en ella se resolvió de manera sustentada la pretensión del accionante referida al reconocimiento del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello la aplicación de la Leyes 33 y 62 de 1985.
Puso de presente que el demandante ya devenga la pensión de jubilación y en diferentes oportunidades ha acudido ante Colpensiones solicitando la aplicación de diferentes regímenes pensionales, lo cual condujo a que se profirieran actos administrativos posteriores a los inicialmente demandados y, en razón de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia se inhibió para fallar de fondo; no obstante, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, revocó la decisión inhibitoria y examinó el asunto. 6.2.- También señaló que el accionante se encuentra inconforme con el acatamiento de la providencia por parte de Colpensiones, por cuanto en el escrito de tutela indicó que dicha entidad profirió la Resolución 123359 de 29 de junio de 2021 en cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, pero el cálculo de la resolución no reflejó lo ordenado en la sentencia judicial, por lo que exigió la corrección del monto pensional sin que Colpensiones diera contestación a su solicitud, asunto que es ajeno al contenido del fallo que ahora se censura. 6.3.- Así las cosas, concluyó lo siguiente: (i) no se incurrió en falta de motivación, siendo evidente que la intención del accionante es abrir una tercera instancia sobre un asunto que ya fue definido por el juez natural, (ii) la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del CPACA, circunstancia que no ocurrió, (iii) no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 30 de enero de 2020, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos eventos y (iv) el demandante cuenta con otros mecanismos legales para lograr el efectivo cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado. 7 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada el 12 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 6.4.- En razón de lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque no se transgredió derecho fundamental alguno, y no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
(ii) Remisión del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 25000-23-25-000-2009-00366-00, contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Alonso Oviedo Rodríguez contra Colpensiones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado17.
D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Aunado a lo anterior, la Sala verificará si los reproches formulados contra Colpensiones superan el presupuesto de subsidiariedad.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Ab initio, la Sala observa que, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el asunto no cumple con el requisito de inmediatez. 10.1.- En relación con el aludido presupuesto, para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 10.2.- La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona el fallo de 30 de enero de 2020, que se notificó a las partes por edicto, el cual se fijó del 14 al 18 de febrero de 202018, sin que se haya presentado solicitud de aclaración o adición respecto de esa sentencia. Sin embargo, el actor acude a la acción de tutela hasta el 26 de noviembre de 2021, es decir, 1 año, 9 meses y 7 días después, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza (6 meses), sin que justifique su tardanza.
Por consiguiente, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez. 10.3.- Aunado a lo anterior, se observa que el asunto no supera el estudio de relevancia constitucional; revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que carecen por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales, pero sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera ésta se produce.
En efecto, el accionante solo manifiesta que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, vulneró sus derechos al expedir el fallo de 30 de enero de 2020, toda vez que el mismo carece de motivación, por cuanto omitió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sin determinar ni explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación, o por qué lo indicado por los jueces de la causa resulta inaplicable frente al caso concreto o, su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto.
De hecho, no 18 Según constancias de notificación que reposan en el cuaderno de segunda instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020090036602 que promovió el señor Alonso Oviedo contra Colpensiones, folio 282 del cuaderno, en medio magnético folio 408 y disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. 10.4.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en los proveídos que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 10.5.- En ese contexto, cabe recordar que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en el auto acusado; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 10.6.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 10.7.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 10.8.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica algún defecto o cargo contra la providencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 11.- Ahora bien, respecto al análisis de la Resolución 123359, expedida el 25 de mayo de 2021 por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sala advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 11.1.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 11.2.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8619 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 620 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 11.3.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 11.4.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>21. 11.5.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 11.6.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la 19 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 20 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 21 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”22. 11.7.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a Colpensiones, por cuanto, a su criterio, al proferir la Resolución 123359 no dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de 30 de enero de 2020.
No obstante, es claro que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha interpuesto los recursos de ley que tiene a su alcance para plantear dicha discusión. 11.8.- En este punto, es importante resaltar que dentro del trámite de la presente acción la apoderada del accionante envió un memorial en el que informó que Colpensiones expidió la Resolución 296503 del 8 de noviembre de 2021, a través de la cual le ordenó al señor Oviedo Rodríguez reintegrar unas sumas de dinero, como consecuencia de la reliquidación de la pensión, que hizo en virtud del fallo de 30 de enero de 2020.
Al respecto, la Sala advierte que, al no plantearse dichos argumentos en el libelo de la demanda, no puede abordarse su estudio, en la medida en que hacerlo vulneraría el derecho de defensa de la entidad accionada, por cuanto dicha entidad no tuvo la oportunidad de controvertirlos. Aunado a lo anterior, se advierte que dicha Resolución es susceptible de los recursos de reposición y apelación, tal y como está previsto en el numeral noveno del referido acto administrativo, razón por la cual, al contar con otros mecanismos para cuestionar dicho acto, la acción de tutela resulta improcedente. 12.- Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aunque el accionante insiste en que con las decisiones adoptadas se le generan graves perjuicios, toda vez que no cuenta con ingresos suficientes, la Sala advierte que el actor recibe actualmente una pensión, es decir, que cuenta con ingresos fijos para suplir sus necesidades, otra cosa es que estime que dichos ingresos no resultan suficientes, argumentos subjetivos que no son válidos para considerar un perjuicio irremediable. 13.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por lo tanto, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por Alonso Oviedo Rodríguez ante la ausencia de los antedichos presupuestos formales 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11030-00 Accionante: Alonso Oviedo Rodríguez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 23VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.