Micelio
11001031500020220644401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de diciembre de 2022, José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida en el marco del medio de control de nulidad electoral1, que promovió en contra del acto electoral mediante el cual se designó a Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, período constitucional 2022-2026. 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud el accionante indica que: 3.- Los ciudadanos Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas fueron inscritos por el Pacto Histórico, el cual está integrado en virtud de un acuerdo de coalición programática y política por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político Colombia Humana.

Este último obtuvo su personería jurídica en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021 al considerar, entre 1 Tramitada con el número de radicado: 11001 03 28 000 2022 00089 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 otros aspectos, que dicho partido recibió el apoyo de una votación superior al 3% en la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en dicha anualidad. 4.- Toda vez que la personería jurídica de Colombia Humana fue otorgada con fundamento en los sufragios depositados en la elección presidencial, dicha votación no la habilitaba para ser parte de la coalición denominada Pacto Histórico, en atención a que el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coaligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción. 5.- La votación obtenida por Colombia Humana en el departamento del Cauca fue de 324.640 de un total de 484.777 en las presidenciales del 2018, cifra que supera ampliamente el 15% de los sufragios válidos depositados, de modo que dicha colectividad no podía conformar una coalición de minorías. 6.- El 9 de mayo de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el accionante, actuando en nombre propio, instauró demanda en contra el acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas2 como representantes a la cámara por el departamento del Cauca -periodo constitucional 2022-20262. 7.- El 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia de única instancia, negó las pretensiones de la demanda. 8.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al incurrir en: 9.- Defecto sustantivo, derivado de la interpretación irrazonable de los hechos y perenciones propuestos en la demanda, pues a pesar de corroborar que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-316 de 2021, reconoció personería jurídica al partido Colombia Humana -en coalición con el Pacto Histórico-, la autoridad judicial accionada concluyó que no había lugar a contabilizar los votos obtenidos por la Colombia Humana para los efectos contemplados en el numeral 5.º del artículo 262, por lo que señaló que no era procedente que en el formulario E-6 de inscripción de la referida lista, se señalara que Colombia Humana obtuvo cero 2 Los mencionados ciudadanos fueron inscritos por el partido político Pacto Histórico teniendo en cuenta que este es constitutivo del acuerdo de coalición entre los siguientes partidos y movimientos políticos, así: Polo Democrático Alternativo -PDA, Alianza Democrática Amplia-ADA, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, la Unión Patriótica -UP y el Partido Comunista Colombiano – PCC.

Para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Meta, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, periodo constitucional 2022-2026 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 votos para establecer la determinación del 15% exigido por la norma constitucional, pues lo procedente era incluir, al menos, los sufragios obtenidos por la referida candidatura presidencial en el departamento del Cauca. 10.- Defecto fáctico, al interpretar de forma arbitraria lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 en la que se señaló que el reconocimiento de la personería jurídica del mencionado partido no dependía de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial. 11.- Y violación directa del artículo 108 de la CP, debido a que la Corte Constitucional le otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cumplimiento del mencionado artículo, después de verificar que: (i) el reconocimiento de la personería jurídica del partido no dependía de las elecciones para Senado y Cámara, (ii) las curules fueron obtenidas en virtud de los artículos 112 de la Constitución y 24 de la Ley 1909 de 2018 fueron en virtud de elecciones indirectas, esto es, las elecciones presidenciales, que en criterio del accionante, se hacen extensivas a las elecciones territoriales -directas-, (iii) el umbral a superar para efectos de reconocer la personería jurídica será el 3% de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, conforme al artículo 108 de la Constitución y no de las elecciones a Senado y Cámara.

B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante sentencia de 26 de enero de 2023, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la interpretación realizada por la Sección Quinta de esta Corporación haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, indicó que dicha autoridad judicial, atendió las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referenciada, y de forma argumentada llegó a la conclusión que no prosperaban las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. 13.- Al respecto, señaló que la Sección Quinta estableció de manera adecuada que la regla de decisión establecida en la Sentencia SU-316 de 2021 no variaba la interpretación y aplicación de los requisitos establecidos en el inciso 5° del artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición, razón por la cual concluyó que el accionante no demostró la existencia de la nulidad alegada en tanto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 interpretó el artículo 108 constitucional en el contexto de las garantías del derecho a la oposición y el ejercicio del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República por la fórmula que ocupó un segundo lugar Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 en las elecciones presidenciales, razón por la cual abordó cuestiones diferentes a la de una elección distinta a la establecida en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución. C. La impugnación 14.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

Además, indicó que: 15.- La sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional permitió que el reconocimiento de la personería de partidos políticos no dependa de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas al congreso, las que se dan en la elección presidencial, por lo que al obtener más del 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, la Corte Constitucional reconoció la personería jurídica de Colombia Humana, señalando que los votos a tener en cuenta para este fin fueron los obtenidos en las elecciones en la que la colectividad efectivamente participó. 16.- Por lo anterior, considera que no puede afirmarse que es posible reconocer la personería jurídica de un partido al considerar que es posible contabilizar la votación nacional obtenida por este y al tiempo afirmar que, para efectos de la conformación de una coalición creada para las elecciones del congreso, la misma organización cuenta con cero votos, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso. 17.- Además, indicó que la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido dos posturas diferentes al pronunciarse sobre el alcance de los preceptos contenidos en inciso 5º del artículo 262 de la CP y sobre inscripción de listas de candidatos en coalición para elección de corporaciones públicas.

La Magistrada Rocío Araújo reconoce la existencia de una dificultad práctica para establecer los votos que fueron depositados a favor del entonces grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, dado que su participación en las presidenciales de 2018 se dio bajo la figura de la coalición con un partido político y establece que la otra postura desconoce que en el intermedio de las elecciones territoriales se lleva a cabo, en la misma circunscripción, otro certamen democrático que permite establecer la fuerza electoral que respalda una determinada colectividad política y, en esa medida, no es posible afirmar que los resultados de esta última no puedan ser tenidos en cuenta a efectos de establecer el 15% que se fija en el inciso 5º del artículo 262 constitucional, pues, lo que se busca es precisar la representatividad del apoyo ciudadano. Por su parte, el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil señala que la única manera en que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 disposición constitucional en comento puede aplicarse sin desconocer el objetivo perseguido por el constituyente derivado y por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 - estructura bicameral del Congreso de la República -, es aquella que indica que el 15% a que refiere el artículo 262, inciso quinto, superior debe calcularse tomando en cuenta exclusivamente los resultados obtenidos por los partidos o movimientos que buscan coaligarse, en la última elección efectuada para la misma corporación pública en la circunscripción correspondiente. 18.- El accionante cuestiona que en el proceso identificado con radicado 11001-03- 28-000-2022-00093-00, la Sección acogió los argumentos propuestos por el Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil y la Magistrada Rocío Araújo presentó salvamento de voto parcial.

Mientras que en el radicado 11001-03-28-000-2022- 00094-00, la Sección adoptó la postura de la Magistrada Ponente Rocío Araújo y el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó salvamento de voto parcial. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 19.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.

E. La acción de tutela contra providencias judiciales 20.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales4. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 21.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional5. 22.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 23.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos6: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 F. Análisis del caso concreto 24.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la consecuente impugnación contra el fallo de la Sección Segunda - Subsección A - del Consejo de Estado en primera instancia, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre no decretar como prueba el testimonio solicitado por el accionante. 25.- Como se indicó previamente, si bien es cierto que en el escrito de tutela la parte actora alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico, uno sustantivo y en violación directa de la Constitución, al revisar los cargos propuestos en cada uno de ellos es posible establecer que los argumentos propuestos por la parte actora se orientan a reprochar el desconocimiento de las reglas establecidas en la Sentencia SU-316 de 2021.

Visto lo anterior, la Sala estima que el accionante incumplió con su deber de hacer referencia explícita a los mencionados defectos judiciales. Además, no esgrimió ningún argumento destinado a contradecir: (i) las razones principales por la cuales la Sección accionada debía a su parecer aplicar la reglas desarrolladas por la Corte Constitucional para interpretar el artículo 108 de la CP a la interpretación del inciso 5° del artículo 256 de la CP o (ii) los argumentos propuestos por la autoridad judicial en relación a la falta de identidad fáctica entre el caso resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 y el caso objeto de estudio en la decisión reprochada. 26.- Al respecto, simplemente se limitó a reiterar las consideraciones expuestas por la Corte y adujo que era carga del Tribunal adoptar las reglas allí expuestas para resolver el caso sub examine, sin referirse a la argumentación propuesta por la autoridad judicial accionada para negar la nulidad electoral alegada. 27.- En este punto, es importante mencionar que en el escrito de impugnación la parte actora pretende que tanto el Tribunal accionado como el juez de tutela enmienden deficiencias argumentativas presentadas por el accionante tanto en el proceso ordinario, como en el presente asunto, dando prevalencia a la protección de los derechos fundamentales que invoca.

No obstante, no refutó en modo alguno Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 que en efecto haya cumplido con una carga argumentativa mínima en ambas instancias para que sea procedente el amparo constitucional pretendido. 28.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 29.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 30.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 31.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los cargos alegados contra la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 32.- De acuerdo con lo anterior, los reproches planteados por la parte actora denotan un desacuerdo con la decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad electoral, por ser contraria a sus intereses, circunstancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues, en realidad, los razonamientos del accionante se encuentran dirigidos a reabrir el debate jurídico debidamente surtido ante el juez de instancia en el proceso contencioso administrativo. 33.- De igual forma, es de resaltar que, tal y como lo indicó el a quo en la decisión atacada, la Sección Quinta señaló que no era procedente considerar que la autoridad electoral debía contabilizar los votos de la elección inmediatamente anterior, es decir, las presidenciales, en la medida en que no pudo haber participado pues en dicho momento no existía como colectividad, así como tampoco debía incluirse la votación obtenida por el candidato presidencial de ese momento para el año 2018, así dichos sufragios hayan sido aquellos que la Corte Constitucional consideró para efectos de otorgar la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, en consideración a la forma de elección, pues presenta una diferencia sustancial en cuanto hace a la circunscripción electoral en las cuales estas se llevan a cabo, toda vez que, de un lado, la presidencial tiene como fundamento la sumatoria de todos los votos obtenidos en el territorio colombiano, mientras que la elección de senado y cámara se declara con el soporte del total de votos válidamente depositados en el ente territorial que elige el correspondiente representante. 34.- Por lo anterior, concluyó que resultaba improcedente contabilizar la votación obtenida a nivel nacional por la coalición “PETRO PRESIDENTE” en el año 2018 a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de una lista que busca un espacio de representación en una corporación pública que se elige al nivel territorial 35.- Además, señaló que existía una dificultad práctica a efectos de establecer cuál sería el porcentaje de votos a tener en cuenta para establecer el cumplimiento del requisito del inciso 5° del artículo 262 de la Constitución, en tanto era imposible determinar cuántos votos obtuvo la “Colombia Humana” en las elecciones presidenciales del año 2018, por cuanto los mismos no fueron para dicha colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, la cual se rige por las reglas propias del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, razón por la cual no era posible acceder a la tesis propuesta por el demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 36.- Así, esta Subsección advierte que, si la parte actora no comparte los planteamientos de la providencia enjuiciada, tal sentir no se enmarca en la causal específica de procedibilidad que se pretende hacer valer en el marco de este mecanismo constitucional. 37.- De este modo, no puede dejar de precisar la Sala en esta oportunidad que, a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos que expuso la Sección Quinta, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del recurso de apelación, del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 38.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 39.- Por otro lado, es importante precisar que, si bien en el escrito de impugnación la parte actora alegó la existencia de dos posturas diferentes, al interior de la Sección Quinta, sobre el alcance de los preceptos contenidos en inciso 5º del artículo 262 de la CP y sobre inscripción de listas de candidatos en coalición para elección de corporaciones públicas, una desarrollada en el salvamento de voto presentado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate en el Rad. 11001-03-28-000-2022-00093-00 y la otra en el salvamento de voto emitido por el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil; al revisar el contenido de los fallos y los salvamentos proferidos en los radicados a los cuales se ha hecho referencia, la Sala observa que en las sentencias proferidas la Sección Quinta ha sido consistente en señalar que no es posible aplicar las reglas desarrolladas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional debido a que: (i) en estricto sentido, el movimiento político Colombia Humana no participó en una elección anterior en la respectiva circunscripción;

(ii) las elecciones se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones; y (iii) la regla de decisión creada en la sentencia SU-316 del 2021 no varía la forma de interpretación y aplicación de los requisitos del inciso 5º del artículo 262 constitucional, diferenciándose únicamente en que el radicado 11001-03-28-000-2022-00094-00 expone argumentos adicionales relacionados con la existencia de una dificultad práctica para establecer los votos que fueron depositados a favor del entonces grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, dado que su participación en las presidenciales de Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 2018 se dio bajo la figura de la coalición con un partido político, consideraciones que en ningún caso han variado la decisión de la Sección de negar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral, al concluir que no es posible interpretar el inciso 5º del artículo 262 de la CP a partir de las reglas fijadas por la Corte. 40.- En este punto, la Sala encuentra oportuno recordar que, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto.

En ese contexto, la exigencia de una carga argumentativa cualificada no riñe con el carácter informal de la acción de tutela, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”7.

En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” 8, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”9.

Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 41.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 42.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06444-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF