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25000233700020190045701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 27777 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hoteles Royal S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00457-01 (27777) Demandante: Hoteles Royal S.A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00457-01 (27777) Demandante: Hoteles Royal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Auto que resuelve apelación contra auto que negó pruebas La Sala Unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por Hoteles Royal S.A. contra el auto del 7 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la práctica de una prueba.

I.

ANTECEDENTES 1. El 9 de septiembre de 2019, Hoteles Royal S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018 000033 del 15 de febrero de 2018, dictada por la DIAN a través de la cual modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por Hoteles Royal S.A correspondiente al año gravable 2015; y su confirmatoria, la Resolución No. 992232019000001 del 26 de febrero de 2019. 2.

Hoteles Royal S.A. solicitó en el escrito de demanda el decreto de prueba pericial y para ello pidió la designación de un profesional experto en contabilidad con el siguiente objeto: “(…) realice un dictamen pericial sobre la existencia del pasivo por el compromiso irrevocable de donación futura registrado en la contabilidad y en la declaración de renta de la sociedad Hoteles Royal S.A. durante el año 2015, en donde se establezcan los siguientes hechos: a. La validez del registro en la contabilidad de HOTELES ROYAL S.A y la existencia de la cuenta por pagar de US$2.000.000, por concepto de la promesa futura de donación en favor de la FUNDACION AMIGUITOS ROYAL, de acuerdo con las normas contables y fiscales vigentes en el año 2015 b. La validez y existencia de los soportes contables del pasivo por la promesa de donación: esto es, los contratos de promesa de donación y de las garantías reales del cumplimiento de dicha obligación a través de los contratos accesorios de hipoteca y de pignoración de rentas, y de los comprobantes de causación interna, como soportes contables que demuestran la realidad económica, del pasivo registrado en la contabilidad y en la declaración de renta del año 2015 presentada por la demandante c. La existencia y validez del registro en la contabilidad de la FUNDACION AMIGUITOS ROYAL de la cuenta por cobrar por concepto de la promesa futura de donación a cargo de HOTELES ROYAL S.A d. La no deducción de la renta en el año 2015 del gasto por la promesa de donación registrado por HOTELES ROYAL S.A. en favor de la FUNDACIÓN AMIGUITOS ROYAL. e. El ajuste por diferencia en cambio de pasivo en moneda extranjera por US$2.000.000 realizado por HOTELES ROYAL S.A de acuerdo con las normas contables y fiscales vigentes para el año 2015.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00457-01 (27777) Demandante: Hoteles Royal S.A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. El pago, y el cálculo de los aportes parafiscales en el año 2015 y del ingreso base de cotización de esos aportes por parte de HOTELES ROYAL S.A.” 3.

El 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de la audiencia inicial, decretó como pruebas las documentales aportadas en la demanda y en la contestación. El a quo negó por inconducente e improcedente la prueba pericial solicitada por la parte actora, puesto que versa sobre un asunto de derecho que no puede ser objeto de pronunciamiento por un auxiliar de la justicia, aunado a que, alguno de los puntos que se pretenden dilucidar no son objeto del litigio y otros pueden ser establecidos a través de la prueba documental. 4.

El 13 de septiembre de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de septiembre de 2022, solicitando que se revoque la decisión del tribunal y se ordene la práctica del dictamen pericial. Argumentó que la demostración de la existencia y validez de los pasivos y deducciones rechazados por la DIAN en los actos objeto de control judicial, se fundamentan en los registros contables y por tanto no es únicamente un asunto de puro derecho.

La administración tributaria en su actuación no realizó una adecuada valoración de las pruebas contables allegadas por la sociedad demandante durante la investigación y de las recaudadas por la división de fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá. la DIAN se limitó a afirmar en forma arbitraria que las pruebas contables presentadas por el contribuyente no eran idóneas para demostrar la realidad del pasivo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora. 2.

El artículo 226 del CGP establece que la prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Dispone la norma que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera (artículo 177 y 179 ib.).

En todo caso, el artículo 226 ib. consagra que las partes podrán asesorarse por abogados, cuyos conceptos serán tenidos como fundamento de los argumentos que presenten. 3. En el caso concreto la prueba pericial solicitada por Hoteles Royal S.A., tiene por objeto la designación de un profesional experto en contabilidad para establecer la existencia del pasivo por la donación futura registrado en la contabilidad y en la declaración de renta de la sociedad Hoteles Royal S.A. durante el año 2015 3.1.

Para el Despacho la prueba pericial es inconducente, por cuanto no busca aportar evidencia especializada y objetiva, conocimientos técnicos o científicos o, la autenticidad de documentos, que no puedan ser verificados por el juez con las documentales que obran en el proceso. En efecto, la existencia de los contratos de promesa de donación, la constitución de garantías reales, los comprobantes de pago de intereses, la diferencia en cambio, los Radicado: 25000-23-37-000-2019-00457-01 (27777) Demandante: Hoteles Royal S.A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportes contables del pasivo por la promesa de donación, el pago y el cálculo de los aportes parafiscales en el año 2015, se prueban con los documentos allegados al proceso, de allí lo irrelevante de la prueba pericial para la demostración de estos hechos. 3.2.

De otra parte, la prueba pericial para demostrar la existencia y validez del registro de la cuenta por cobrar por concepto de promesa futura de donación a cargo de Hoteles Royal S.A. en la contabilidad de la Fundación Amiguitos Royal es impertinente, por cuanto ese asunto no es un tema de prueba en el proceso; aquí se discute la modificación realizada por la autoridad tributaria al denunció rentístico realizado por el contribuyente Hoteles Royal S.A. persona jurídica distinta a la Fundación Amiguitos Royal.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 7 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el decreto y práctica de la prueba pericial pedida por la parte actora. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN