CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-04535-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Considero que la acción de tutela no es procedente, porque no se superan la totalidad de los requisitos generales previstos por la jurisprudencia para ese efecto, en tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr lo pretendido a través de este medio.
Ciertamente, como lo concluyó la Sección Quinta de esta corporación judicial, en la sentencia de primera instancia, la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para lograr la revisión de la sentencia mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Concepción Gaona de Ovalle con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado en el Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente, al no demostrarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la probable configuración de un perjuicio irremediable, considero que la acción de tutela debió declararse improcedente. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 2 CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.