CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)1 Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 25 de junio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante prestó sus servicios como juez municipal.
Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al Decreto 1251 de 2009 [en armonía con el Decreto 610 de 1998], es decir, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, con el 34.9% del 70% —o del 80%— [según lo planteado en la demanda] de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte.
En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Luz Dary Carvajal Valencia, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 26 de noviembre de 20132 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1.
Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013 y núm. 3844 del 20 de junio de 2013, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales. 1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico. fl.46, acta de reparto.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 2 3. Igualmente, pretendió «se inaplique por inconstitucional, el artículo 4 del [D]ecreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los arts. 1, 2, 3, del [D]ecreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al juez, sobre la base del 80% analogía con el [D]ecreto 610 de [1998], de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte[…]», ordenando el pago del 34.9% a favor de la demandante. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, desde los años «2010, 2011, 2012, 2013» y seguidamente durante los años que desempeñe el cargo que le da el derecho. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, es decir, con el 34.9% del 70% u 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, y con la inclusión entre otras prestaciones, de las cesantías. 5.
Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas y al reconocimiento de intereses moratorios. 2.1.2. Hechos 6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 7. La señora Luz Dary Carvajal Valencia prestó sus servicios como juez «adjunta» del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín. 8.
El 30 de enero de 20133 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la nivelación salarial equivalente al 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte. 9.
La entidad, mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora conforme a las normas aplicables, y en los términos del aumento salarial ordenados por el Gobierno nacional, efectuándose el pago correcto para cada anualidad. 10.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 3844 del 20 de junio de 2013, confirmó el acto administrativo impugnado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se invocan las siguientes normas: ➢ De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. 3 Según el contenido del acto administrativo demandado, Resolución núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013, visible en el expediente físico. fl.16.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 3 ➢ Ley 4 de 1992, artículo 4. ➢ Decreto 610 de 1998. ➢ Decreto 1251 de 2009. 12. Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 13. Indicó que tras la expedición de la Ley 4 de 1992, se dictaron diversos decretos orientados a la nivelación salarial dentro de la Rama Judicial.
Los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 dispusieron bonificaciones para magistrados de tribunal y cargos afines, con el fin de aproximar sus ingresos a los percibidos por los magistrados de las altas cortes. Posteriormente, el Decreto 3901 de 2008 extendió la nivelación a jueces municipales y del circuito, asignándoles porcentajes proporcionales del ingreso de un magistrado de estas altas corporaciones, sin afectar factores salariales ni alterar los ingresos anuales de estos funcionarios. 14.
Sostuvo que el Decreto 707 de 2009 introdujo restricciones que modificaron el alcance del Decreto 3901 de 2008, al disponer que la diferencia frente al ingreso de los magistrados de las altas cortes no constituía factor salarial ni prestacional. Tales limitaciones, reproducidas en el Decreto 1251 de 2009, generaron afectaciones económicas para los jueces, al desconocer criterios de equidad y la obligación de respetar todos los componentes de lo percibido por los magistrados de alta corte.
Asimismo, advirtió que en la práctica no se aplicaron los parámetros de liquidación mensual previstos en el Decreto 1251 de 2009, lo cual incidió en la determinación de la remuneración real de los jueces. 15. Alegó que la liquidación efectuada por la Rama Judicial otorgó incrementos mínimos frente a lo reconocido a magistrados de tribunal y de altas cortes, contrariando el espíritu de la Ley 4 de 1992 y la prohibición legal de desmejorar salarios y prestaciones.
Ello repercutió negativamente en los ingresos de la funcionaria afectada, alterando su salario, prestaciones y demás emolumentos, pese a que los parámetros normativos ordenan atender la equidad, la escala salarial y el respeto por los derechos adquiridos. 16. La accionante sostuvo que el acto administrativo que negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional incurrió en desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 2.2.
Contestación de la demanda 17. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad ha liquidado correctamente su remuneración en los términos de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, especialmente, el Decreto 1251 de 2009, es decir, para un juez de categoría municipal, para el año 2009, igual al 34.7% del 70% de todo lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, y a partir del año 2010, 34.9%. 18.
La entidad demandada argumentó que las cesantías no pueden incorporarse como ingreso laboral anual para efectos del cálculo del 70% previsto para los jueces, pues constituyen una prestación social destinada a cubrir el riesgo de falta de ingresos al finalizar la relación laboral y solo se pagan al momento de la desvinculación, razón por la cual no son computables como ingreso salarial permanente.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 4 19. Señaló que el Decreto 1251 de 2009 ordenó calcular la nivelación salarial de los jueces con base en todos los ingresos anuales por todo concepto, tanto de estos como de los magistrados de alta corte, sin limitarse a ingresos mensuales, pues así lo exige el tenor literal de la norma y la regla de que el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo hizo.
Indicó que el presente asunto, la liquidación se realizó con los ingresos reales devengados por la demandante en los años 2011 y 2012. 20. De otro lado, expuso que la Corte Constitucional ha precisado que el carácter salarial de la prima especial del 30% únicamente opera para efectos de cotización a pensión, por lo que cualquier debate adicional sobre su naturaleza constituye un asunto superado por la cosa juzgada constitucional.
En esa medida, la pretensión de la demandante de incorporar dicho 30% al salario para calcular prestaciones sociales resulta improcedente. 21. Propuso como excepciones la «presunción de legalidad de los actos administrativos» y la «prescripción trienal»4. 2.3. Audiencia inicial 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial el 3 de diciembre de 20185, en la que se surtieron todas las etapas previstas.
En esa diligencia, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si a la demandante le asiste el derecho y pago de la pretensión relacionada con la nivelación salarial ordenada en el Decreto 1251 de 2009, desde los años 2011 al 2013 y durante los años en que siga ocupando el cargo. 2.4. Sentencia de primera instancia 23.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del 25 de junio de 20246 resolvió lo siguiente: PRIMERO.- NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la señora LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA contra la NACION - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso (sic para la cita). 24. Respecto al análisis efectuado por esa instancia judicial frente a la nivelación salarial, el Tribunal constató que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde 1993 y ha ejercido el cargo de juez de manera intermitente. Asimismo, de los documentos aportados pudo constatar la remuneración que perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, cuyo total sirve de base para calcular el 70% previsto en el Decreto 1251 de 2009, norma que regula la nivelación salarial para funcionarios judiciales. 4 Expediente físico. fl. 111. 5 Expediente físico. fl. 174. 6 Samai, gestión en otros despachos, 05001233300020140153600, índice 57.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 5 25. Indicó que conforme a la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso 0845-2015 y el fallo SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se precisó que los ingresos laborales totales anuales incluyen el auxilio de cesantías, y que la bonificación por compensación no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte. 26.
Aclaró que en este proceso la demandante no solicitó la nivelación del Decreto 1251 de 2009 a partir del reajuste salarial de los magistrados de alta corte con lo devengado por todo concepto por los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, pues no se solicitó así en la demanda, dado que lo que se pretende, es el pago del porcentaje que le corresponde como juez, a partir de lo percibido por los magistrados de estas altas corporaciones. 27.
Advirtió que al analizar el comparativo en las certificaciones salariales para los años 2010 a 2012, el Tribunal concluyó que los jueces municipales deben recibir el 34.9% del 70% de los ingresos de un magistrado de alta corte, conforme a los artículos 1 a 3 del Decreto 1251 de 2009. En este caso, la entidad pagó efectivamente «el 70%» correspondiente al referente de los magistrados, razón por la cual consideró que no se evidencia desajuste o insuficiencia en la liquidación realizada para la actora, lo que impide reconocer suma adicional por los años discutidos. 28.
De otro lado, expuso que, respecto del año 2013 y posteriores, verificó que la aplicación del Decreto 383 de 2013 —que creó la bonificación judicial— resultó más favorable para la actora que el esquema de nivelación previsto en el Decreto 1251 de 2009. De hecho, la bonificación judicial superó el monto que habría resultado de aplicar el porcentaje reclamado.
Por tanto, para los años 2010 a 2012, ni para el 2013 en adelante se acreditó derecho a reliquidación alguna, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, no condenó en costas. 2.5. Recurso de apelación 29. La parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación7 para que se revocara la sentencia de primera instancia, al sostener que el Tribunal desconoció el verdadero alcance de las pretensiones de la demanda, pues le asiste derecho a la nivelación salarial, comoquiera que se desempeñó como juez municipal y de circuito en varios períodos entre «2009 y 2019», y que actualmente sigue ejerciendo como «juez municipal en Itagüí». 30.
Recordó que el Decreto 1251 de 2009 estableció parámetros permanentes para determinar la remuneración de jueces municipales y de circuito, fijando para los primeros un porcentaje del 34.9% del valor equivalente al 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, anualmente. Advirtió que el Tribunal incurrió en un error al interpretar que la norma exige comparar ingresos anuales entre magistrados y jueces, cuando lo correcto es tomar los ingresos anuales del magistrado como parámetro para fijar la remuneración mensual del juez. 31.
En este orden de ideas, con el fin de demostrar el yerro, la apelación expuso los cálculos efectuados por el Tribunal para los años 2010, 2011 y 2012, los cuales 7 Samai, gestión en otros despachos, 05001233300020140153600, índice 60. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 6 conducían a remuneraciones mensuales superiores a las efectivamente pagadas a la demandante.
Enfatizó que la operación correcta consiste en tomar los ingresos anuales del magistrado —incluyendo cesantías e intereses—, aplicar los porcentajes normativos, y dividir el resultado entre doce meses, lo que evidencia una clara diferencia salarial que no fue reconocida en la primera instancia. 32. Señaló que el Tribunal erró al equiparar remuneración anual con salario anual del juez municipal, desnaturalizado el propósito del Decreto 1251 de 2009, cuyo objeto es nivelar la remuneración mensual de jueces respecto de los magistrados.
Aclara que la entrada en vigor del Decreto 383 de 2013, que fijó una bonificación adicional, no derogó la nivelación contenida en el Decreto 1251, pues se trata de conceptos distintos: la bonificación incrementa el ingreso, pero no sustituye la nivelación salarial reclamada, razón por la cual los años posteriores también debían ser objeto de análisis. 33.
Por estas razones, la apelante concluyó que la sentencia incurrió en una indebida interpretación normativa y en un análisis incompleto del acervo probatorio, lo que condujo a la negativa de las pretensiones. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconocer las diferencias salariales adeudadas desde 2009 y mientras la demandante siga ocupando el cargo de juez municipal, junto con la condena en costas a la parte demandada en ambas instancias. 2.6.
Trámite procesal en segunda instancia 34. Esta Subsección dictó auto el 9 de abril de 20258, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 36. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente: 37. ¿Procede el reconocimiento y pago en favor de la parte accionante, en su condición de juez municipal y de circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, para el año 2010 y siguientes el 34.9% o 43.2% [dependiendo del cargo] del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte? 8 Samai, índice 7.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 7 38. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿operó la prescripción de las acreencias reclamadas? 39. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos: de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; hechos probados; y caso concreto. 3.2.1.
De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 40. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 41.
Así, los artículos 1 al 3 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 20089, reglamentaron, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces y fiscales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala). 9 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial».
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 8 42. Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha remuneración en el siguiente sentido: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal (Negrillas por la Sala). 43.
El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 estableció, a partir de 2010 y en adelante, para el juez municipal, el 34.9 % y respecto a juez de circuito 43.2%, del valor correspondiente al 70 % de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte: Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 9 ARTÍCULO 1°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
(Negrillas por la Sala). 44. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente precisar que los magistrados de las altas cortes tienen un régimen salarial especial, el cual dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así: Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 10 ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>10 Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 45. El Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2 reglamentó la prima especial de servicios, así: ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…). 46. De lo anterior, se advierte que los magistrados de las altas cortes tienen derecho a la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, sin que en ningún evento lo superen; por ello se debe tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas. 47.
En atención a la normativa expuesta, se desprende que la remuneración de los jueces del circuito y municipales, así como de los fiscales delegados ante dichos jueces, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, y a su vez, de los ingresos anuales de los miembros del Congreso. 48. Ahora, el Decreto 1251 de 2009 establece que ciertos servidores públicos recibirán su remuneración según el porcentaje que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las altas cortes; por ello, es necesario establecer cuáles son los conceptos devengados por estos.
Sobre el particular, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200911, señaló lo siguiente: Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] 10 Aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. 11 Proceso 250002325000200405209 02 (0552-07) M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 11 Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.
Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
(Negrillas y subrayado por la Sala) 49. De otro lado, en sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación12, se determinó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, debe considerarse el auxilio a las cesantías, así: Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la 12 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso. 250002325000201000246-02, (0845) Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 12 diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. 50.
Por lo anterior, se puede desprender que el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4 de 1992, beneficio que a su vez incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios. 51.
Sobre el particular, la Sala de Conjueces de esta corporación13 se ha pronunciado respecto a la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los siguientes términos: [E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial reglados por el Decreto 1251 de 2009 impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 52.
En conclusión, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, estableció un monto al que deben ascender los ingresos que por todo concepto deben recibir los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios, sin que dichos porcentajes puedan ser desconocidos en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales. 3.3.
Hechos probados 53. Obra certificación del 6 de febrero de 201314, proferida por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la cual hizo constar que la señora Luz Dary Carvajal Valencia prestó sus servicios como juez del circuito, despacho «ISLA PRISIÓN GORGONA», desde el 21 de febrero de 2011 hasta 17 de marzo de 2011; y como juez municipal, despacho «JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO DE MEDELLÍN», del 25 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.
En dicha constancia, se registran los salarios para los años 2011 y 2012. 54. De otro lado, se allegó al proceso certificación del 23 de marzo de 201915 emitida por la Oficina de Administración Documental de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la que consta que la señora Luz Dary Carvajal Valencia se vinculó a la Rama Judicial el 1 de enero de 1993, y desempeñó el cargo como juez, en los siguientes periodos: Cargo Despacho Fecha inicial Fecha final Juez municipal 00 Juzgado 21 Civil Municipal adjunto de Medellín 25/11/2011 31/07/2013 Juez municipal 00 Juzgado 006 Civil Municipal de 04/02/2014 03/11/2015 13 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000- 23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 14 Expediente físico. fl.20. 15 Expediente físico. fl.191.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 13 Descongestión Asuntos Mínima y Menor Cuantía Juez municipal 00 Juzgado 006 Civil Municipal de Descongestión Asuntos Mínima y Menor Cuantía 04/11/2015 31/12/2015 55. Igualmente, a través del certificado expedido por el coordinador del grupo de asuntos laborales del 20 de marzo de 201916 se identifican los salarios devengados por la señora Luz Dary Carvajal Valencia en los cargos que desempeñó en la entidad desde el año 2010 hasta 2013, y el año 2017. 56.
Obra constancia DEAJRHO18-85546 del 27 de diciembre de 2018, en la que el director administrativo de División de Asuntos Laborales de la demandada hizo constar los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de altas cortes desde el año 2010 al 201317. 57. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Oficio núm. DEAJRHO19-6714 del 11 de octubre de 201918 allegó certificación de los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de altas cortes desde el año 2013 hasta 2019.
Asimismo, en dicho documento se hizo constar lo siguiente: «Que en virtud de la sentencia de unificación No. 00246 del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, (Expediente 2500023250000201000246-02), se ordena incluir en la liquidación de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanentemente devengados por los Congresistas, inclusive las cesantías»(negrillas por la Sala). 58.
Según el contenido de la Resolución núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 201319, la parte actora presentó petición el 30 de enero de 2013 ante la entidad demandada, para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, así: «[…]de resultar saldos a favor, entre lo que debió percibir en la forma certificada en el numeral 2 de esta petición y lo efectivamente percibido por todo concepto de remuneración anual, (numeral 4º de esta petición) el (la) Dr. LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA en su calidad de Juez 21 Civil Municipal Adjunta en cargos ejercidos durante los últimos tres años 2010, 2011 y 2012; se ordene la reliquidación y pago efectivo del saldo a favor, en el cual se incluya todos los saldos dejados de percibir, y se extiendan dichos montos a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales legales y extralegales, que efectivamente debió percibir el (la) Dr (a) LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA.» 59.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013, negó la petición presentada por la accionante, al afirmar que la remuneración se realizó conforme a la normativa aplicable. 60. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, 16 Expediente físico. fl.192 y 196. 17 Expediente físico. fl.182. 18 Expediente físico. fl.199. 19 Expediente físico. fl.16.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 14 la entidad, a través de la Resolución núm. 3844 del 20 de junio de 201320 confirmó el acto administrativo impugnado. 3.4. Caso concreto 61. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, como juez municipal y de circuito, para los años 2010 y siguientes el 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de altas cortes. 62.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que «no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno a la señora CARVAJAL VALENCIA, toda vez que […], percibió el 70% de lo que por todo concepto devengó anualmente un Magistrado de Alta Corte». 63. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al sostener que el Tribunal incurrió en error al interpretar que la norma exige comparar ingresos anuales entre magistrados y jueces, cuando lo correcto es tomar los ingresos anuales del magistrado como parámetro para fijar la remuneración mensual del juez.
Es decir, que la operación correcta consiste en tomar los ingresos anuales del magistrado de alta corte —incluyendo cesantías e intereses—, aplicar los porcentajes normativos, y dividir el resultado entre doce meses, lo que evidencia una clara diferencia salarial que no fue reconocida en la primera instancia. 64. Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que la actora prestó sus servicios en la entidad demandada, desde el 21 de febrero de 2011 al 17 de marzo de 2011 como juez de circuito; y como juez municipal, del 25 de noviembre de 2011 al 31 de julio de 2013 y del 4 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 [con una interrupción del 1 de agosto de 2013 al 3 de febrero de 2014].
Aunado a lo anterior, se allegaron los certificados salariales en los que desprende que a la señora Luz Dary Carvajal Valencia se le ha liquidado y pagado su salario, desde el año 2011, conforme a los cargos antes señalados. 65. De otro lado, se allegaron certificaciones expedidas por la directora administrativa de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las que hace constar lo percibido por los magistrados de altas cortes, desde el año 2010 al 2019. 66.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que en virtud de lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para los funcionarios allí señalados, entre los que se encuentran los jueces municipales y promiscuos, les asiste el derecho a recibir una remuneración del 34.7% del valor del 70% que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte; porcentaje que se incrementa al 34.9% desde el 2010 y en adelante. 67.
Asimismo, para los jueces de circuito, conforme el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, corresponde recibir una remuneración del 43% del valor del 70% que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte; porcentaje que se incrementa al 43.2% 20 Expediente físico. fl.34. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 15 desde el 2010 y en adelante.
En ese orden de ideas, resulta evidente que la señora Luz Dary Carvajal Valencia se encuentra en el supuesto consignado en la norma en cita, al acreditarse que desde el año 2011 hasta 2015 desempeñó los anteriores empleos. 68. Por lo anterior, la demandada se encontraba en la obligación de pagar, teniendo en cuenta los cargos que desempeñó la parte actora, como mínimo, por todo concepto laboral y prestacional, los valores equivalentes que fueron señalados en el Decreto 1251 de 2009, para los años 2011 y siguientes. 69.
Conforme a lo expuesto, la remuneración de un juez municipal y de circuito — cargos que ocupó la parte demandante— dependía directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías, que, como se explicará en párrafos siguientes, no fueron tenidas en cuenta en la liquidación. 70. Como se dejó expuesto anteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013, negó la nivelación salarial conforme al Decreto 1251 de 2009, al afirmar que la remuneración se realizó conforme a la normativa aplicable.
En dicho acto, se indicó cómo realizó la liquidación salarial, así: Magistrado de altas cortes Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.046.191,00 $36.554.292,00 Prima especial de servicios $14.509.563,00 $174.114.756,00 Gastos de representación $5.415.452,00 $64.985.424,00 Bonificación por servicios ---------- $8.461.643,00 Prima de servicios ---------- ---------- Prima de vacaciones ---------- ---------- Prima de navidad ---------- $8.461.643,00 Total ingresos laborales Magistrados de Alta Corte ---------- $284.116.115,00 70% Remuneración Magistrado ---------- $198.881.281,00 Juez municipal Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.081.095,00 $36.973.140,00 Prima especial de servicios $924.329,00 $11.091.948,00 Bonificación actividad judicial $6.592.775,00 $13.185.550,00 Bonificación de servicios ---------- $1.078.383,00 Prima de servicios ---------- $1.585.480,00 Prima de vacaciones ---------- $1.651.542,00 Prima de navidad ---------- $3.440.712,00 Cesantías ---------- ---------- Total ingresos anuales Juez Municipal ---------- $69.006.755,00 «Porcentaje establecido Dto. 39017 octubre de 2008 (34.7%) del 70% ingreso magistrado de alta corte» ---------- $69.011.804,51 (198.881.281 * 34.7%) 71.
En virtud de lo expuesto, se constata que la entidad efectuó la liquidación conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, esto es, calculando el 34.7 % del 70 % de lo percibido por los magistrados de alta corte. Para tal efecto, tuvo en cuenta los siguientes conceptos: «asignación básica», «prima especial de servicios», «gastos de representación», «bonificación por servicios» y «prima de navidad».
Sin embargo, no se advierte que se hubiera incluido concepto alguno relacionado con cesantías. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 16 72. Así, durante el período en que la demandante se desempeñó como juez de la República (esto es, entre los años 2011 y 2015), su remuneración también dependía de lo que percibían los magistrados de alta corte, que debía incluir las cesantías.
Sin embargo, para la liquidación en el presente asunto, dentro de los ingresos devengados por dichos altos funcionarios no se incluyó concepto alguno por cesantías. Tal circunstancia se desprende de lo acreditado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la constancia DEAJRHO18-85546 del 27 de diciembre de 2018 y el Oficio núm. DEAJRHO19-6714 del 11 de octubre de 2019, a través de los cuales se certificaron los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de las altas cortes desde 2010 hasta 2019, en los que sí se relaciona el concepto de cesantías.
A efectos explicativos, se relacionarán los años 2010, 2011 y 2012, como aparecen certificados en los documentos, así: Año 2010 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $37.285.392,00 Gastos de representación anual $66.285.120,00 Prima especial de serv. anual $177.597.048,00 Prima de navidad $8.630.876,00 Total ingresos anuales $289.798.436,00 70% del total de los ingresos $202.858.905,00 Cesantías $9.350.116,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.122.014,00 Total anual incluida cesantías $300.270.566,00 Año 2011 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $38.467.344,00 Gastos de representación $68.386.356,00 Prima especial $183.226.860,00 Prima de navidad $8.904.475,00 Total ingresos anuales $298.985.035,00 Cesantías $9.646.515,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.157.582,00 Total anual incluida cesantías $309.789.132,00 Año 2012 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $40.390.716,00 Gastos de representación $71.805.672,00 Prima especial $192.388.200,00 Prima de navidad $9.349.699,00 Total ingresos anuales $313.934.287,00 Cesantías $10.128.841,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.215.461,00 Total anual incluida cesantías $325.278.589,00 73.
En consecuencia, la liquidación salarial de los magistrados no se realizó de manera adecuada, toda vez que la entidad demandada omitió incluir dicho concepto dentro de lo devengado anualmente por estos funcionarios, circunstancia que tuvo incidencia directa en la remuneración de la parte actora. La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta corporación, que en un Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 17 caso análogo advirtió la existencia de la diferencia salarial en virtud de la aplicación del Decreto 1251 de 2009.
En los siguientes términos se dejó señalado21: Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.
En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.
Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios. 74. En virtud de lo expuesto, se advierte que, desde el año 2011 y para el caso de la parte actora, la entidad no dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009 respecto del cálculo del monto mínimo que debía percibir como juez municipal, tomando como referencia lo que, por todo concepto laboral, devengan los magistrados de las altas cortes.
En efecto, al determinar la base de liquidación, la administración omitió incluir el auxilio de cesantías, circunstancia que —como quedó debidamente acreditado— no fue considerada al momento de efectuar la liquidación. Por consiguiente, se dispondrá la nulidad del acto administrativo demandado en lo que atañe al reajuste salarial reclamado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 75.
Por los argumentos expuestos la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones, que deben liquidarse conforme lo dispuso los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, esto es, teniendo en cuenta para el año 2011 [anualidad en el que la demandante desempeñó por primera vez uno de los cargos que le da el derecho] y siguientes el 34.9% [juez municipal] y 43.2% [juez circuito] del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas. 76.
En consecuencia, se dispondrá a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada efectúe el cómputo de todos los valores que fueron cancelados año a año a la demandante desde 2011 en adelante y en los que se presente la diferencia salarial y prestacional, durante los períodos en que haya fungido como juez municipal, y de circuito, comparando la totalidad de los pagos anuales, con el valor correspondiente al total (de pagos anuales) de los magistrados de alta corte resultantes de aplicar los porcentajes establecidos por el Decreto 1251 de 2009 y deberá pagar la diferencia que se genere a favor de la demandante. 77.
Se precisa que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la demandante en calidad de juez municipal y de circuito, y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, en ningún caso podrá exceder los topes máximos fijados por el Gobierno 21 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2024, proceso 15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019) C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 18 nacional. 78. Igualmente, se estima pertinente advertir que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre que no se haya cancelado por la entidad previamente. En consecuencia, por estas razones, corresponde a la Rama Judicial verificar dicha situación conforme con las particularidades del caso. 3.4.1.De la prescripción e indexación de lo reconocido 79.
Respecto a los términos de la prescripción, la Sala comparte lo dispuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 202022 de la Sala de Conjueces de esta corporación que puntualizó que se debían atender lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo del trabajador. 80.
Revisado el proceso de la referencia, se tiene que la reclamación administrativa frente al reconocimiento del reajuste salarial fue presentada el 30 de enero de 2013. Por lo cual, no resulta procedente la aplicación de la figura de la prescripción en el caso bajo estudio, pues la demandante tendría derecho respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2010.
No obstante, aquella desempeñó por primera vez uno de los cargos que le da el derecho el 21 de febrero de 2011. 81. Los valores a reconocer producto de esta sentencia deberán ser indexados y ajustados de acuerdo con lo regulado en el artículo 187 del CPACA; para ello se aplicará la siguiente fórmula: R= R.H. Índice final Índice inicial 82.
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por la cifra que resulta de dividir el índice de precios del consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. 83.
Aunado a lo anterior, se ordenará realizar los aportes de ley para para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas, como se explicará a continuación. 3.5. Consideraciones adicionales 84. La Sala advierte, por un lado, que en atención al reconocimiento de la diferencia salarial resulta procedente efectuar los aportes de ley para seguridad social en pensiones; por otro, que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Radicado 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 19 son irrenunciables23 e imprescriptibles24. Por esta razón, se considera pertinente precisar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la nivelación, en el periodo comprendido en el que la peticionaria ha desempeñado y desempeñe los cargos que le permitan devengar dicho ajuste salarial y prestacional, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado. 3.6.
Conclusión 85. La Sala concluye que la señora Luz Dary Carvajal Valencia tiene derecho a la nivelación en los términos expuestos. En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y (i) se reconocerán las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la demandante en calidad juez municipal y de circuito y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, desde el 21 de febrero de 2011 [año en el que la demandante desempeñó por primera vez uno de los cargos que le dan el derecho] y en los posteriores en los que se presente la aludida diferencia en contra de la demandante;
(ii) se debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible respecto a la mencionada diferencia, por todo el tiempo en que la peticionaria ha desempeñado y desempeñe los cargos que le permitan devengar dicho ajuste; (iii) el restablecimiento del derecho es procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente y;
(iv) en ningún caso podrán exceder los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 3.7. Costas 86. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino 23 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 25 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 20 que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 87. Por consiguiente, la Subsección no impondrá condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Decretar la nulidad de las resoluciones núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013 y núm. 3844 del 20 de junio de 2013, proferidas por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las cuales se negó lo solicitado por la parte actora.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la demandante Luz Dary Carvajal Valencia sus ingresos mensuales, liquidados en su condición de juez de la República desde el 21 de febrero de 2011, y en los que se presente la aludida diferencia en contra de la demandante, los cuales deben liquidarse en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, esto es, para los años 2011 y siguientes el 34.9% [juez municipal] y 43.2% [juez circuito] del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas.
Por lo anterior, deberá reconocer y pagar a título de restablecimiento las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la parte actora como juez municipal y de circuito y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, desde el 21 de febrero de 2011. Los valores a reconocer producto de esta sentencia deberán ser indexados y ajustados de acuerdo con lo regulado en el artículo 187 del CPACA; para ello se aplicará la siguiente fórmula: R= R.H. Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por la cifra que resulta de dividir el índice de precios del consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación, Rama Judicial 21 ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago.
La entidad demandada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Luz Dary Carvajal Valencia, respecto a la diferencia salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
CUARTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
SEXTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx