CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES TESIS: SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR.
EL DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DEL PERÍODO DE VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE LES ASISTE LEGALMENTE, NO SE PUEDE AFECTAR POR ASUNTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DESCANSO, IGUALDAD Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO3 y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE 1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Deaj. 3 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACACIAS – META4 cuyo titular actúa como Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS- META5. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, la DEAJ, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y el JUZGADO, al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como empleado del CENTRO DE SERVICIOS.
I.2. Hechos Manifestó que se encuentra vinculado en propiedad a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de escribiente nominado en la planta de 4 En adelante el Juzgado. 5 En adelante el Centro de Servicios. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal del CENTRO DE SERVICIOS.
Indicó que el 19 de septiembre de 2022, solicitó a la juez coordinadora del centro de servicios, el reconocimiento de las vacaciones causadas entre el 20 de septiembre de 2021 al 19 de septiembre de 2022. Afirmó que mediante Resolución núm. 032 de 30 de septiembre de 2022, la juez coordinadora negó el disfrute de las vacaciones aduciendo la necesidad del servicio y el alto volumen de trabajo que maneja el Centro de Servicios.
I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que no puede ser restringido por la Circular PSAC-1144 de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual establece la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de jueces y magistrados, circunstancia que resulta ser discriminatoria con relación a los empleados.
Señaló que si bien la juez coordinadora debe propender por la continuidad del servicio y el buen funcionamiento de la secretaría, a 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su juicio, no resulta justo que de forma indefinida se limite su derecho al descanso remunerado con fundamento en las cargas administrativas y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional en asignar el presupuesto para el nombramiento de su reemplazo.
En ese sentido, afirmó que en virtud de la protección de sus derechos fundamentales, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial en asocio con la Dirección Ejecutiva Seccional, eliminar las barreras que impiden el disfrute de sus vacaciones, expidiendo el Certificado de Disponibilidad Presupuestal6 para que el nominador pueda designar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones.
I.4. Pretensiones Pese a que no se planteó de manera expresa las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que del escrito de tutela se puede inferir que el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, que se le ordene a las entidades accionadas la expedición del CDP correspondiente para que el nominador pueda otorgar su período vacacional y la designación de su reemplazo. 6 En adelante CDP. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculado dentro del trámite constitucional de la referencia. Afirmó que las acciones u omisiones que el actor atribuye como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quien actúa como ordenador del gasto de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 19967 y tiene a su cargo expedir el CDP para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
I.5.2.- La DEAJ aseguró que las quejas, reclamos, peticiones y todos los temas relacionados con los asuntos laborales de los empleados deben ser atendidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial ubicada en la ciudad en la que se prestan los servicios. Indicó que en el asunto bajo estudio el trámite relacionado con el disfrute de las vacaciones le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 7 “Estatutaria de la administración de justicia”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, recalcó que la apropiación de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados judiciales bajo el régimen de vacaciones individuales está prohibida, esto, en virtud de la Circular PSAC11-44 de 23 noviembre de 2011, que se encargó de reglar las situaciones relacionadas con la expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos para quienes ostentan la condición de funcionarios.
I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una actuación directa o indirecta que comprometa los derechos del actor. Manifestó que mediante Oficio núm. DEAJO22-916 de 22 de noviembre de 2022, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial negó autorizar disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo durante las vacaciones, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 2011.
I.5.4.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS – META señaló que a través de Oficio núm. DESAJVI022-1756 de 29 de noviembre de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL con relación a la disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones, indicó la dificultad de atender la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de reemplazos, por cuanto no existía disponibilidad presupuestal para atender ese rubro.
Señaló que ante la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos, negó temporalmente la solicitud del actor hasta tanto se contara con la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia el actor pretende, entre otros aspectos, que se ordene la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, es claro que al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, les asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se les vinculara al proceso, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, se denegará las solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala observa que en el presente caso el señor FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 032 de 30 de septiembre de 2022, el CENTRO DE SERVICIOS lo privó del derecho al disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período, aunado a los argumentos de la necesidad de servicio que arguyó su nominador.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se oponga a la expedición del 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al actor, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición de la Resolución núm. 032 de 30 de septiembre de 2022, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2022.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones9. 9 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. Al efecto, en sentencia C-019 de 200410 la Corte Constitucional señaló: 10 Mp Jaime Araújo Rentería. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 196211, dispone: “[…] Articulo 4.
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. 11 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario12, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El actor, en calidad de escribiente del CENTRO DE SERVICIOS, solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2021 al 19 de septiembre de 2022. - El juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera al actor mientras disfrutaba de sus vacaciones. - A través de la Resolución núm. 032 de 30 de septiembre de 2022, 12 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente digital. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202206426001100103 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la imposibilidad de efectuar un nombramiento de remplazo, el nominador del actor negó las vacaciones solicitadas al considerar la necesidad del servicio y el alto volumen de trabajo que maneja el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Posteriormente, mediante Oficio núm. DESAJVI022-1756 de 29 de noviembre de 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…] De acuerdo a lo expuesto anteriormente y toda vez que la Circular citada establece la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos en vacaciones individuales solamente para los funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces, no es posible atender la solicitud de Disponibilidad Presupuestal por el reemplazo de las vacaciones de los empleados en mención […]”.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la parte actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la Rama Judicial no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en la jurisdicción penal.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL en su informe, según el cual el disfrute de las vacaciones y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo depende única y exclusivamente del nivel central y que la negativa a la petición del actor obedece al cumplimiento de una directriz emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo en condiciones dignas del actor, rompería el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada funcionario, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender las funciones del Centro de Servicios.
Al respecto, se destaca que en asuntos como el presente, de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones13. El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 202114, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04569-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04630-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202115, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000-2021- 04993-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”. Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO- META que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del actor.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS. Asimismo, la Sala ordenará al juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS, que una vez se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del actor. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - META que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del accionante.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al juez coordinador del CENTRO DE 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS- META.
TERCERO: ORDENAR al juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS- META, que una vez se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del actor.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2023. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06426-00 Actor: FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.