Micelio
11001032800020240020900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 803 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Natalia Lopez Navas, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Jaime Bautista Rueda, Hugo Armando Granja Arce, Ramiro Bejarano Guzman, Saul Onofre Villar Jimenez, Jose Vicente Sanchez Barrera, Edgar Alan Olaya Diaz·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00212-00 11001-03-28-000-2024-00216-00 11001-03-28-000-2024-00217-00 11001-03-28-000-2024-00219-00 11001-03-28-000-2024-00220-00 11001-03-28-000-2024-00221-00 11001-03-28-000-2024-00222-00 (acumulados) Demandantes1: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA Y OTROS Demandado: JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO – PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Cumplidas las órdenes del auto admisorio de la demanda y vencido el término para contestarla, el despacho decidirá: 1. Excepciones previas 1. Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que el Senado de la República, en el expediente 11001-03-28-2024-00216-00, y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en el proceso 11001-03-28-000-2024- 00222-00, interpusieron la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto que terna al señor Eljach Pacheco como aspirante al cargo de procurador general de la Nación. 2.

Los apoderados de las entidades mencionadas adujeron que el acto de elección de un aspirante no es un acto definitivo, sino uno preliminar pues, la decisión final 1 José Vicente Sánchez Barrera (rad. 11001-03-28-000-2024-00209-00), Natalia López Navas (rad. 11001-03-28-000-2024-00212-00), Jaime Bautista Rueda (rad. 11001-03-28-000-2024-00216-00), Ramiro Bejarano Guzmán (rad. 11001-03-28-000-2024-00217-00), Saúl Villar Jiménez (rad. 11001- 03-28-000-2024-00219-00), Hugo Armando Granja Arce (rad. 11001-03-28-000-2024-00220-00), Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2024-00221-00) y Édgar Alan Olaya Díaz (rad. 11001-03-28-000-2024-00222-00) Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la designación corresponde al Senado de la República y no, al presidente de la República. 3.

Explicaron que, el acto por medio del cual se seleccionó un candidato para la terna de la cual se elegiría al procurador General de la Nación no puede ser enjuiciado. 4. Igualmente, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en el expediente 11001- 03-28-000-2024-00212-00, presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. 5.

Lo anterior, basado en que no es posible acumular casuales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido con las que se fundamentan en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Para resolver, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 7. De acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se presenten excepciones previas se decidirán de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 8. La norma establece textualmente:

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…)

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…).

(Negrillas fuera de texto). 9. Por su parte que el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, dispone como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, en dos eventos: I. Por indebida acumulación de pretensiones. II. Por falta de requisitos formales. 10. Respecto del primer presupuesto debe estudiarse con base en lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA que textualmente indican:

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.

ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

(…) 11. Para el despacho es claro que la excepción de la indebida acumulación de pretensiones establecida en el artículo 281 del CPACA, referente a la imposibilidad de acumular en la misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con causales de nulidad de irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, no opera en las demandas en que se ataque la legalidad de nombramiento o elección por cuerpos colegiados como sucede con las elecciones realizadas por el Senado de la República o los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Es decir, esta solo aplica para las elecciones de voto popular. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Así lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado, en varias oportunidades2, con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que rige el proceso de nulidad electoral. 13.

En atención a lo expuesto, el despacho negará la prosperidad de la excepción propuesta. 14. En relación con el segundo supuesto, esto es, la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, es necesario analizarlo en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, que comprende específicamente «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 15. En consecuencia, para que una demanda cumpla los requisitos formales, entre otros, debe indicar con precisión y claridad lo que pretende. 16. Esto, sin perjuicio de que el medio de control de nulidad electoral sea una acción pública, lo que significa que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad del acto de elección o nombramiento3, lo que lleva consigo que se refuercen las atribuciones del juez contencioso administrativo para «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», tal y como lo establece el artículo 42 del Código General del Proceso. 17.

Al estudiar la demanda presentada en el expediente 11001-03-28-000-2024- 00216-00, se pudo constatar que lo que se pretende es la nulidad de la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, junto con el acto administrativo mediante el cual el presidente de la República lo seleccionó como su candidato a la terna correspondiente 18.

La sustentación del escrito introductorio se basa en que el acto de elección fue expedido de manera irregular, al tener vicios en su trámite puesto que no se tuvieron en cuenta las reglas que fueron establecidas por la Presidencia de la República para integrar la terna correspondiente. 19. Si bien, el acto mediante el cual el presidente de la República remite al Senado el candidato para conformar la terna correspondiente para proveer el cargo de 2 Sentencia del 19 de septiembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro.

Postura que ha sido reiterada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en la providencia del 8 de junio de 2021. 3 Postura reiterada del auto proferido el 31 de agosto de 2020, en el radicado 11001-03-28-000-2019-000079- 00 y referenciada en la providencia del 26 de octubre de 2021 en el proceso 11001-03-28-000-2021-00032- 00. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procurador general de la Nación no es susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, eso no significa que no pueda ser analizado por esta sección de manera indirecta, bajo el entendido de que las actuaciones adelantadas en ese trámite podrían afectar la legalidad del acto definitivo, esto es, el acto de elección del señor Eljach Pacheco como procurador general de la Nación. 20.

En atención a lo expuesto, el despacho considera que no se encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta. 2. Excepciones de mérito 21. Ahora bien, estudiadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que el Senado de la República y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado presentaron las excepciones de inexistencia de las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA, falta de configuración de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA e inexistencia de las causales de nulidad de la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029, las cuales, por ser del fondo del asunto, y no previas, serán resueltas en la sentencia. 3.

Audiencia inicial 22. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…). (Negrillas fuera del texto original) 23. Así las cosas, procederá el despacho a fijar el litigio del presente asunto y, posteriormente, estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones. 4.

Fijación del litigio 24. Corresponde a este despacho efectuar la fijación del litigio respecto de los cargos formulados en las demandas de nulidad electoral dirigidas contra el acto mediante el cual se eligió a Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025–2029, con fundamento en los argumentos presentados por la parte actora y en las posiciones expuestas por la parte demandada, con el propósito de delimitar las controversias jurídicas que serán resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia respectiva y que se concretan en los siguientes interrogantes: 1.

¿Vulneró el acto acusado las causales de inelegibilidad previstas en los artículos 179.8 de la Constitución Política y 44 de la Ley 136 de 1994 al haberse postulado el demandado mientras ejercía el cargo de secretario general del Senado y es procedente extender el régimen de inhabilidades territoriales a un cargo del orden nacional o debe interpretarse que tales restricciones aplican de manera estricta y exclusiva a los concejales municipales conforme al marco normativo vigente? 2.

¿Desconoció la elección impugnada el requisito de experiencia profesional previsto en el artículo 232 de la Constitución Política al no acreditar el accionado quince años de ejercicio efectivo en el ámbito jurídico y pueden considerarse las funciones desarrolladas en el Senado como cumplimiento de dicha exigencia o debe aplicarse una interpretación estricta que exige experiencia específica como profesional del derecho? 3.

¿Con la expedición del acto cuestionado se quebrantó el principio de confianza legítima y el debido proceso (infracción sustancial a los artículos 29, 91, 188 y 198 de la Constitución Política y del CPACA) al haberse omitido el trámite definido por el Ejecutivo mediante invitación pública y reemplazado por la designación directa de Juan Gregorio Eljach Pacheco sin que existiera intervención suya en la convocatoria? En este punto también deberá resolverse: - Si eventualmente, podría esa sustitución desconocer los derechos de quienes se acogieron al procedimiento previamente establecido y, determinar si el acto de Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria e invitación tenía carácter obligatorio, considerando que la invitación establecía que el presidente escogería al candidato de la lista resultante, a su vez deberá resolverse si dicho instrumento constituye o no un acto administrativo. - Si el hecho de que la convocatoria del 22 de agosto de 2024 fuera expedida por el DAPRE y no por el presidente implica que dicho departamento administrativo carecía de competencia para limitar la facultad nominadora del primer mandatario. - Si transgredió el presidente de la República el principio de igualdad en el trámite de postulación del procurador general de la Nación al imponer requisitos formales a los ciudadanos que participaron en la convocatoria pública, mientras exceptuó de tales exigencias al candidato finalmente nominado, lo que generó un trato discriminatorio carente de justificación constitucional, conforme a los artículos 13 y 209 de la Carta Política. - Si se quebrantó el principio constitucional de separación de poderes con ocasión de la elección del accionado como procurador general de la Nación al haber intervenido el Senado en su postulación mediante respaldo político previo, siendo él mismo su secretario general, y se presentó una eventual usurpación de la lista enviada por la Corte Suprema de Justicia, y si puede configurarse una vulneración al equilibrio funcional previsto en el artículo 113 de la Constitución Política. - Si se vulneraron los principios constitucionales de publicidad y transparencia al elegir al señor Eljach Pacheco como procurador general de la Nación sin que hubiera participado en la convocatoria pública, en contravía del artículo 126 superior y del precedente del Consejo de Estado sobre el caso de Alejandro Ordóñez, en el que se anuló su reelección por haberse configurado una relación de dependencia con los electores. - Si desconoció el Senado de la República los principios del artículo 3 del CPACA, al expresar respaldo anticipado al demandado sin escuchar a los demás ternados ni verificar sus hojas de vida, vulnerando así la igualdad, la imparcialidad, la buena fe y la participación en el proceso de elección. - Si se debe extenderse la interpretación adoptada en las sentencias relativas a la elección de la exfiscal general de la Nación Viviane Morales4 y del contralor general de la República Carlos Hernán Rodríguez Becerra5 para aplicar la misma tesis al presidente de la República que al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que todas las entidades nominadoras deben reglamentar el procedimiento de elección de los candidatos de la terna a procurador General de la Nación. 4.

¿Se configuró desviación de poder en la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, conforme al artículo 137 del 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de marzo del 2012. Rad.: 11001-03-28-000-2011-00003-00 (IJ). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 25 de mayo del 2023. Rad.: 11001-03-28-000-2022-00297-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, al evidenciarse, aparentemente, que el acto de designación respondió a propósitos políticos del órgano elector y no al interés general, mediante manifestaciones públicas, omisión de requisitos y respaldo inmediato al secretario general del Senado? 5.

¿Violó el acto electoral objeto de análisis el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, al haberse integrado la terna exclusivamente por hombres, sin garantizar la participación efectiva de mujeres, y debe entenderse que la obligación de inclusión femenina rige incluso cuando la terna se conforma por varias entidades nominadoras? 5. Pruebas 4.1.

Parte actora 4.1.1. Expediente 2024-00209, demandante Juan Vicente Sánchez Barrera 25. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 26. El señor Sánchez Barrera solicitó que se oficiara al Senado de la República para que se aportaran al expediente los actos administrativos de la elección del procurador general de la Nación y del secretario de esa corporación del año 2024. 27.

Al respecto el despacho considera que no es necesario solicitar el acto administrativo de elección del procurador general de la Nación, toda vez que ya se allegaron los antecedentes administrativos y en estos se encuentra el Acta número 22 del 2 de octubre de 2024. 28. Frente a la petición relacionada con el acto de elección del secretario general del Senado, el despacho considera: 29.

Si bien, con la demanda el señor Sánchez Barrera allegó una solicitud presentada al Senado de la República la cual, de acuerdo con lo manifestado por el demandante, no fue respondida, lo cierto es que la prueba solicitada es innecesaria toda vez que en el trámite de la referencia, es un hecho acreditado que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco se desempeñó como secretario general del Senado de la República puesto que se encuentra dentro del expediente la copia de la carta suscrita por este en la que manifiesta su intención de renunciar al cargo mencionado y una certificación con las funciones desempeñadas por este durante el tiempo que ejerció ese empleo, razón por la que esa prueba se considera innecesaria.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2. Expediente 2024-00212, demandante Natalia López Navas 30. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 31.

La prueba documental allegada se encuentra alojada en el siguiente vínculo electrónico, el cual deberá estar disponible durante el tiempo que dure el proceso: https://unbosqueeduco- my.sharepoint.com/personal/nlopezn_unbosque_edu_co/_layouts/15/onedrive.as px?id=%2Fpersonal%2Fnlopezn%5Funbosque%5Fedu%5Fco%2FDocuments%2 FPRUEBAS%20%2D%20Demanda%20de%20nulidad%20electoral&ga=1 32.

La demandante solicitó que se oficiara al Senado de la República para que remitiera la copia del acto de elección proferido por esa entidad el 2 de octubre de 2024. Como ya se indicó, este documento se encuentra en el expediente por lo que se negará la petición elevada. 4.1.3. Expediente 2024-00216, demandante Jaime Bautista Rueda 33.

Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.1.4. Expediente 2024-00217, demandante Ramiro Bejarano Guzmán 34. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 35.

El demandante solicitó los siguientes medios probatorios: a. Oficiar al Senado de la República para que allegara copia del acto de elección del 2 de octubre de 2024, por medio del cual se eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación: 36. En relación con esta petición el despacho la negará, toda vez que el mismo ya reposa en el expediente.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Oficiar al Senado de la República para que aportar copia del certificado de las funciones legislativas ejercidas por el señor Eljach Pacheco como secretario general del Senado de la República: 37.

Al revisar los documentos aportados al expediente, el despacho constató que dentro de los antecedentes allegados por el presidente de la República se adjuntó una certificación de funciones suscrita por la jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República. 38. Sin embargo, el despacho accederá a la solicitud probatoria, toda vez que se considera que la certificación solicitada es conducente, pertinente y útil para definir el litigio que se ha fijado en esta providencia. 39.

En consecuencia, se ordenará que, por secretaría, se oficie al Senado de la República para que allegue al expediente una certificación específica respecto de las funciones legislativas ejercidas por el secretario general de esa corporación, para lo cual se le concederá el término de 5 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. c. Oficiar al Senado de la República para que allegara copia de los documentos y certificaciones aportados para acreditar los requisitos de experiencia, formación académica y demás condiciones que habilitaron al señor Eljach Pacheco para el ejercicio del cargo de procurador general de la Nación, cualquier otro documento que se haya tenido en cuenta para la acreditación y competencias y los antecedentes de la participación del señor Eljach Pacheco como candidato ternado por el presidente de la República: 40.

Frente a esta solicitud, el despacho negará las solicitudes presentadas, ya que el presidente de la República y el Senado de la República allegaron los antecedentes administrativos soporte del acto de elección demandado. En consecuencia, las pruebas pedidas son innecesarias. d. Solicitud a la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre la participación del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como aspirante al cargo de procurador general de la Nación. 41.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, antes mencionado, el despacho negará la solicitud de prueba documental presentada por el demandante, puesto que con el escrito introductorio y la correspondiente subsanación no se aportó la copia de la petición elevada por el actor para obtener esta información ante la Corte Suprema de Justicia. 42.

Además de lo anterior, el despacho considera que esta solicitud es innecesaria, puesto que en el expediente se encuentran documentos que Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestran la participación del señor Ejach Pacheco como aspirante a ser candidato a la terna por la Corte Suprema de Justicia. 4.1.5.

Expediente 2024-00219, demandante Saúl Villar Jiménez 43. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 44. El demandante solicitó las siguientes pruebas: a. Antecedentes administrativos del acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco: 45.

La petición probatoria será negada por innecesaria ya que tanto el presidente de la República como el Senado allegaron al proceso los antecedentes administrativos correspondientes. Entre los documentos aportados se encuentran el acto de elección, el acto mediante el cual el presidente de la República informa que su candidato para el cargo de procurador general de la Nación es el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, la hoja de vida del demandado y los correspondientes soportes, entre los que se halla la certificación de funciones que desempeñó mientras fue secretario general del Senado de la República. b. Oficiar al presidente de la República para que allegue copia del acto administrativo mediante el cual se realizó la invitación a participar en el proceso de selección del candidato a ser ternado por la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que envíe con destino al expediente la información y documentación del proceso adelantado por esa entidad para la selección del candidato a ser ternado por el presidente para ocupar el cargo de procurador general de la Nación 46.

El despacho negará la solicitud probatoria toda vez que las partes del proceso allegaron al expediente la invitación realizada por la Presidencia de la República y la información y documentación que reposa en el enlace https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION- PARA-TERNA-ELEGIR-PROCURADOR.aspx, por lo que lo pedido ya se encuentra en el expediente. 47.

Si bien, no existe constancia del estado actual del proceso de selección, lo cierto es que esa solicitud pudo haber sido elevada directamente por el señor Villar Jiménez en virtud del derecho fundamental de petición y, al no existir prueba de la existencia de tal solicitud, el despacho se abstendrá de solicitarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Actos administrativos mediante los cuales el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco ayudó, colaboró y/o gestionó las oficinas de los congresistas, la asignación de materiales de trabajo legislativo, los nombramientos en la UTL, la asignación de camionetas y todos aquellos suscritos desde el año 2020 a la fecha de su renuncia 48.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez debe abstenerse de decretar las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la misma no hubiera sido atendida. 49. En virtud de lo expuesto, el despacho negará la petición probatoria presentada por el demandante, toda vez que con el escrito introductorio no se aportó la copia de la petición elevada por el señor Villar Jiménez para obtener los documentos que pretende que se tenga como prueba en el proceso de la referencia. 50.

Además de lo anterior, el despacho considera que esta solicitud es innecesaria puesto que al expediente se allegaron certificaciones en donde se explican las funciones que ejerce el secretario general del Senado de la República y, además, se ordenará que, por secretaría, se oficie a esa corporación para que certifique las funciones legislativas desarrolladas por el secretario general. d. Oficiar al Senado de la República para que allegue las hojas de vida de los tres ternados para proveer el cargo de procurador general de la Nación 51.

El despacho negará la solicitud probatoria mencionada toda vez que esta es innecesaria, ya que al proceso se allegó copia del informe de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República en el que se constató que los tres ternados allegaron la documentación requerida, cumplían con los requisitos formales exigidos constitucional y legalmente para ser elegidos como procurador general de la Nación y ninguno manifestó estar incurso en alguna inhabilidad o incompatibilidad para ocupar el cargo. e. Oficiar al Senado de la República para que allegue copia de las recusaciones y el trámite adelantado por la corporación 52.

El despacho negará la prueba solicitada porque no existe constancia de que esta prueba documental hubiese sido solicitada a través de solicitudes en ejercicio del derecho de petición y, además, por la misma es innecesaria ya que no tiene relación con el objeto del litigio planteado. 53. Con todo, dentro del expediente obran los antecedentes administrativos del acto demandado, en donde obran las actuaciones que se surtieron en la elección mencionada.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Oficiar al Senado de la República para que allegue al expediente el acto administrativo de elección del secretario general de esa corporación para el periodo 2024-2026 54.

La petición probatoria deberá negarse toda vez que el demandante no aportó la copia de la petición elevada ante la entidad para obtener la prueba documental requerida y, además, puesto que la misma es innecesaria ya que dentro del trámite de la referencia está acreditado que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco se desempeñó como secretario general del Senado de la República, puesto que se encuentra dentro del expediente la copia de la carta suscrita por este en la que manifiesta su intención de renunciar al cargo mencionado y una certificación con las funciones desempeñadas por este durante el tiempo que ejerció ese empleo. g. Oficiar a la Presidencia de la República para que se envíe al expediente copia de las hojas de vida y los resultados de las pruebas de todos los inscritos a la invitación pública realizada por el presidente de la República, la valoración que de estas realizó el Departamento Administrativo de la Función Pública y el oficio remisorio del presidente para elegir al candidato a ser ternado 55.

Como ya se indicó, al proceso se allegó como prueba el vínculo electrónico https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION- PARA-TERNA-ELEGIR-PROCURADOR.aspx donde se encuentran las hojas de vida de los participantes a la invitación pública realizada por el presidente de la República, de conformidad con el formato establecido en esa oportunidad y la lista de los seleccionados, por lo que la prueba será negada. 56.

Respecto de la valoración de las hojas de vida y del oficio remisorio que realizó el Departamento Administrativo de la Función Pública al presidente de la República, estas pruebas serán negadas porque el demandante no allegó constancia de que estos documentos fueron solicitados por este a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP. h. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que allegue al expediente la hoja de vida del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco que fue remitida a la convocatoria en que se inscribió, el acto administrativo de los 10 preseleccionados en el que se encontraba el demandado 57.

El despacho negará el decreto y práctica de las pruebas documentales pedidas, toda vez que no se aportó la copia de la petición elevada por el actor para obtener los documentos que pretende hacer valer como prueba en este proceso. Con todo, como ya se dijo, se cuenta con los antecedentes administrativos del acto demandado y con documentos que demuestran la participación del señor Eljach Pacheco dentro de la convocatoria realizada por la Corte Suprema de Justicia. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Prueba trasladada 58.

El demandante solicitó que se trasladaran todas las pruebas que se hicieron valer dentro del expediente 11001031500020240508600, que se encuentra en la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque se tratan de hechos similares pero que se adelantan por vías jurisdiccionales diferentes contra el mismo acto de contenido electoral. 59.

Al respecto, el despacho negará la prueba trasladada solicitada, toda vez que no es posible determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se piden trasladar porque el demandante no determinó con precisión cuáles serían los medios de convicción que desea que sean tenidos en cuenta en este proceso. 4.1.6. Expediente 2024-00220, demandante Hugo Armando Granja Arce 60.

Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 61. Adicionalmente, el demandante solicitó que se oficiara al Senado de la República para que remitiera copia del acto de elección, petición que será negada ya que el mismo fue debidamente aportado al expediente. 4.1.7.

Expediente 2024-00221, demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 62. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.1.8. Expediente 2024-00222, demandante Edgar Alan Olaya Díaz 63. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 64.

También, el demandante, en su escrito inicial y en el memorial de reforma de la demanda, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: a. Oficiar a la red social «X» la copia autenticada del contenido de los mensajes directos o publicaciones del 20 de septiembre de 2024 de la cuenta @petrogustavo 65. Respecto de esta petición, el despacho la denegará, ya que la copia digital de las publicaciones que realizó el presidente de la República el 20 de septiembre de Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, desde su cuenta de la red social «X», aportadas con la demanda, serán valoradas de acuerdo con las normas aplicables. 66.

Una vez se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados, el señor Olaya Díaz se pronunció mediante memorial en el que solicitó que: una vez se dé plena validez y se reconozca el valor probatorio del documento “mensaje de datos” colgado en la red social “X” (MD), comunicación o posts, publicación, del 20 de septiembre de 2024 escrito por el señor presidente de la República, requiero, muy respetuosamente, al señor magistrado ponente: se decrete y opere la prueba indiciaria con el fin de reconfirmar la desviación de poder puesta sobre examen en el sub lite.

(…) 67. La jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha definido los indicios como «medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede con la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos.». 68.

De conformidad con lo anterior, es claro que este medio de convicción no puede ser decretado en la presente providencia, sino que podría construirse en virtud del análisis de los medios de prueba allegados al proceso y el análisis de estos por parte del juez, circunstancia que se determinará en la sentencia que ponga fin a este trámite judicial. b. Solicitó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República copia íntegra y auténtica de los antecedentes administrativos referentes al proceso de invitación para la escogencia de un candidato para integrar la terna de la cual se elegiría al procurador general de la Nación por parte del Senado de la República 69.

El despacho negará la petición elevada por el demandante, puesto que con la contestación de la demanda el presidente de la República aportó el expediente administrativo de la actuación que culminó con el acto mediante el cual informó que el candidato designado sería el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco. 6 Puede revisarse, entre otras, la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Solicitó las copias digitales del expediente de acción de tutela 11001031500020240388900/01/02 adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado 70.

Esta prueba debe negarse, toda vez que no es posible determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las piezas procesales que contiene el expediente mencionado porque el demandante no determinó con precisión cuál es el objeto de la prueba. d. Solicitó que se oficie al Partido Cambio Radical para que certifique las filiaciones al partido de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao, además de que se informe los cargos públicos de estos últimos 71.

El despacho negará la petición probatoria mencionada, toda vez que no se considera conducente, pertinente ni útil en relación con la controversia propuesta por las partes, esto es, frente a la legalidad del acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación. 4.2. Parte demandada 4.2.1. Senado de la República 72.

Dentro de las contestaciones aportadas por la entidad en los diferentes expedientes acumulados, el despacho constató que en los procesos 2024-00209 y 2024-00216 el apoderado de la entidad señaló que allegaba como pruebas la copia de la renuncia del demandado como secretario general del Senado y el acto de nombramiento del señor Eljach Pacheco como procurador general de la Nación. 73.

Sin embargo, al revisar el expediente digital, el despacho no encontró los documentos referenciados en los escritos mediante los cuales se contestó la demanda, por lo que no es posible incorporarlos al expediente. Por otro lado, en el memorial allegado en el expediente 2024-00217, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai, el apoderado de la entidad aportó unos documentos.

Frente a estos, el despacho los tendrá como pruebas, con el valor legal que corresponda. 74. Finalmente debe señalarse que los antecedentes administrativos allegados por el Senado de la República se incorporarán al expediente con el valor legal que les corresponda. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

Presidente de la República 75. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.2.3. Demandado 76. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.2.4.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 77. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.3. Terceros intervinientes 78. Dentro de los terceros intervinientes a quienes se les ha reconocido como tales en este trámite judicial, los siguientes fueron los que presentaron pruebas para que se tuvieran en cuenta dentro del proceso. 4.3.1.

Fundación Jurídica Proyecto Inocencia – coadyuvante 79. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia allegó con su intervención pruebas documentales. 80. En el caso en estudio, es necesario revisar si se pueden tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de coadyuvancia. 81. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 82.

En virtud de la norma antes mencionada, los coadyuvantes pueden aportar pruebas si su intervención se presenta concomitante a la demanda o dentro del término para reformar este acto procesal. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.

Dentro del trámite de la nulidad electoral, la reforma de la demanda se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, de conformidad con el artículo 278 del CPACA. 84. En el caso en estudio, la demanda a la que la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia coadyuva fue radicada el 16 de octubre de 2024 (2024-00209-00), el auto admisorio fue proferido el 28 de noviembre de 2024 y se notificó el 2 de diciembre del mismo año al demandante.

En consecuencia, la demanda podía ser reformada hasta el 5 de diciembre de 2024. 85. El memorial allegado por la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia fue radicado el 5 de diciembre de 2024, por lo que el despacho tendrá como pruebas los documentos aportados con el escrito de coadyuvancia, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai, con el valor legal que les corresponda. 4.3.2.

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) – coadyuvante 86. Al realizar el análisis que antecedente a los documentos allegados por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad coadyuvante del proceso 2024-00216-00, el despacho considera: 87. La demanda del expediente mencionado fue admitida el 5 de diciembre de 2024, providencia notificada al actor el 6 de diciembre de 2024, por lo que cualquier coadyuvante podía allegar pruebas hasta el 11 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 278 del CPACA.

La intervención radicada por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad fue radicada el 19 de diciembre de 2024. 88. En atención a lo anterior, los documentos allegados por el tercero interviniente que apoya a la parte demandante no fueron aportados oportunamente, por lo que no serán tenidos en cuenta. 89. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho, RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Senado de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones.

Tercero: Niéganse las peticiones probatorias presentadas por los demandantes Juan Vicente Sánchez Barrera, Natalia López Navas, Ramiro Bejarano Guzmán, Saúl Villar Jiménez, Hugo Armando Granja Arce, Edgar Alan Olaya Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Niégase la incorporación de la copia de la renuncia del demandado como secretario general del Senado y del acto de nombramiento del señor Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, al no haber sido allegados al expediente por parte del Senado de la República.

Quinto: Niégase la incorporación de los documentos allegados por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, al no haber sido aportados oportunamente. Sexto: Decrétase la prueba solicitada por el demandante en el proceso 2024- 00217-00, relacionada con la certificación de las funciones legislativas desarrolladas por el secretario general del Senado de la República.

En consecuencia, por secretaría, ofíciese a la Secretaría General del Senado de la República para que, en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, allegue al expediente una certificación en donde conste específicamente las funciones que desarrolla el secretario general de esa cámara en relación con las funciones legislativas.

Séptimo Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx