REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: ROSA HELENA GUTIÉRREZ LÓPEZ Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL.
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, trabajo y seguridad social con ocasión del fallo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se analizaron de manera indebida las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la existencia del elemento de subordinación y se desconoció la sentencia de unificación que precisó el papel potencialmente indiciario de las pruebas aportadas por el trabajador como parte débil de la relación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Rosa Helena Gutiérrez López con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de noviembre de 2023, la señora Rosa Helena Gutiérrez López, por medio de apoderada judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, trabajo y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Se declare la comisión de defectos censurables constitucionalmente en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de proceso con radicado 11001-33-42-054-2020-00180-01 proferida con fecha 25 de mayo de 2023. 2. Se tutelen los derechos y garantías fundamentales de mi representada a la IGUALDAD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en términos de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, el principio constitucional de SUPREMACÍA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, el DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a proferir dentro de término razonable una nueva providencia en tenor del desarrollo constitucional procedente, el compendio normativo vigente, aplicable y en el sentido constitucional de las leyes y la Jurisprudencia garantista unificada según lo expuesto en el presente documento. 4.
Que se reconozca personería en los términos el poder adjunto.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- entre el 21 de agosto de 2013 y el 28 de diciembre de 2018. 2) El 2 de octubre de 2019, presentó derecho de petición con el fin de que se le reconocieran las acreencias salariales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado en el ICA, solicitud que se negó mediante acto administrativo no. 20192123103. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICA, con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo. 4) El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad del acto demandado, negó la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías y la devolución de aportes a salud, y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al ICA al pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad. 5) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que la demandante no aportó ninguna prueba que demostrara que se había configurado la relación laboral encubierta; además, que los testimonios recibidos no eran contundentes para probar el elemento de la subordinación. 6) El recurso de apelación fue desatado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 25 de mayo de 20232, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que con las pruebas allegadas al expediente no era posible acreditar el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 25 de mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico sostuvo que el tribunal no hizo una valoración integral de cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, tanto documentales como 1 Proceso con radicación 11001-33-42-054-2020-00180-00/01. 2 La notificación de la sentencia se surtió el 31 de mayo de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo testimoniales, tendientes a demostrar la subordinación en la relación entre el ICA y la señora Gutiérrez López.
Los contratos suscritos con el ICA y los informes de gestión daban cuenta que debía cumplir un horario de 8:00 am a 5:00 pm, que recibió órdenes de su jefe inmediata, que debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, que en caso de que llegara tarde recibía llamados de atención, y que sus funciones no estaban limitadas al manejo del Sistema SIFF contable, sino que se extendían a todo lo relacionado con manejo contable y financiero de la entidad.
El tribunal restó credibilidad a los testimonios, los cuales por sí solos daban cuenta que la relación laboral se dio de manera continua e ininterrumpida, por lo cual no era necesario que en el expediente obraran pruebas documentales que reforzaran esas declaraciones. Respecto del defecto sustantivo indicó que, para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, era suficiente que el tribunal recurriera a cualquier medio probatorio legal y objetivamente recaudado, tal como las pruebas testimoniales que otorgaban certeza acerca de la relación laboral, no era necesario que condicionara la valoración a la existencia de una fuente formal documentada.
Frente al desconocimiento del precedente judicial afirmó que el tribunal no justificó la inaplicación de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20213 proferida por el Consejo de Estado que, en materia de contrato realidad, destacó que en tratándose del principio de primacía de la realidad sobre las formas el análisis debía realizarse con base en los principios constitucionales del trabajo y con una perspectiva ampliamente garantista de las pruebas aportadas por el trabajador dado su carácter de parte débil de la relación. Por último, sostuvo que se violó de manera directa la Constitución, en especial los derechos de igualdad, trabajo y seguridad social, debido a que la señora Gutiérrez López ejecutó labores idénticas a las realizadas por los funcionarios de planta sin gozar de 3 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo estabilidad laboral y tener derecho por lo menos a un periodo de vacaciones remunerado, lo cual se encontraba debidamente sustentado en las pruebas allegadas al expediente. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 10 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, negó el amparo invocado, por cuanto se encontraba acreditado que la valoración probatoria realizada por el tribunal no fue arbitraria, irracional o caprichosa, pues la demandante no acreditó los elementos tendientes a demostrar la relación laboral. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 25 de enero de 2024. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, tendientes a que se declarara que no hubo una adecuada valoración tanto de las pruebas documentales como de los testimonios que se recaudaron dentro del proceso, las cuales eran suficientes para demostrar las condiciones reales de subordinación en las que prestó sus servicios al ICA.
Afirmó que los testimonios, junto con las planillas de pago de la seguridad social y los informes mensuales de actividades, eran suficientes para acreditar el elemento de la subordinación, pues daban cuenta que las labores no se realizaron de manera temporal, sino que se realizaron de manera continuada durante más de 5 años. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 25 de mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto la valoración probatoria realizada por el tribunal no fue arbitraria, irracional o caprichosa. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda tendientes a que se declarara que no hubo una adecuada valoración de las pruebas que daban cuenta que existió una verdadera relación laboral entre esta y el ICA.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que acreditaban todos los elementos constitutivos de la relación laboral; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
De igual manera, se realizará el estudio del desconocimiento del precedente judicial invocado. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de defecto fáctico En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos 4 La notificación de la sentencia se surtió el 31 de mayo de 2023 y la tutela se presentó el 2 de noviembre del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado el elemento de subordinación, argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante. 1) En el presente asunto la parte demandante indicó que el tribunal no hizo una valoración integral de cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, tal como, los contratos suscritos con el ICA y los informes de gestión, las cuales daban cuenta que debía cumplir un horario de 8:00 am a 5:00 pm, que recibió órdenes de su jefe inmediata, que debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, que, en caso de que llegara tarde, recibía llamados de atención, y que sus funciones no estaban limitadas al manejo del Sistema SIFF contable, sino que se extendían a todo lo relacionado con manejo contable y financiero de la entidad. 2) De igual manera, resaltó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, era suficiente que el tribunal recurriera a los testimonios para tener certeza acerca de la relación laboral, no era necesario que condicionara su valoración a la existencia de una fuente formal documentada. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar el material probatorio a que hace referencia la parte demandante o lo hizo de manera indebida. 4) Pues bien, en la sentencia del 25 de mayo de 2023, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la jurisprudencia relacionada con el contrato de prestación de servicios y la relación laboral encubierta y valoró los testimonios de las señoras Ilba Susana Daza González y Diana Marcela Daza, al igual que los contratos suscritos con el ICA y los informes de actividades mensuales, y, con base en ello, dispuso que las pruebas allegadas al expediente no permitían tener por acreditado el elemento de subordinación, así: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo “De lo anotado es dable afirmar, que según las testigos, la parte actora tenía un horario que estaba comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 pm y, que en algunas ocasiones se extendía; que las actividades que realizaba - señaladas líneas atrás- estaban siempre bajo las órdenes de la jefe inmediata la doctora Liliana Niño Morales, las cuales también las efectuaba el personal de planta de la entidad demandada, donde inclusive, debía asistir a capacitaciones que eran de carácter obligatorio, sumado a que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso, si llegaba tarde a la oficina era objeto de llamados de atención y, finalmente, las tareas debían realizarse en la oficina por el hecho de que debía manejar el aplicativo SIIF NACIÓN II, cuyas tareas no eran delegables.
No obstante lo anterior, no son claras las pruebas para demostrar que en efecto se le hubieran dado órdenes a la actora y que hubiera estado subordinada, como lo afirma. En efecto, el acervo probatorio obrante en la actuación, no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, que es un requisito necesario para establecer, si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, pues -se recalca- no existen pruebas documentales que refuercen la tesis que prohíja la demandante, las cuales son necesarias para complementar las pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera configurado una relación subordinada, como se explica a continuación. (…).
Tampoco existen documentos, como por ejemplo, órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, como se señaló en los testimonios, o circulares, indicando la forma de realizar las labores; tampoco memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales encubiertas en órdenes de prestación de servicios, pues las documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, los informes mensuales de actividades, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral encubierta y el acto administrativo acusado, entre otros, medios de conocimiento de los cuales no puede derivarse la pretendida relación laboral.
Además, si bien es cierto, los testimonios concluyeron que la actora estuvo subordinada y, por ende, careció de autonomía en el desempeño de sus actividades, lo cierto es que respecto a la i) imposición de un horario para realizar las actividades contratadas y, ii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, no se probó que la parte accionada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de los objetos contractuales.
(…). De otro lado, nótese que si bien las testigos señalaron que las actividades que realizó la actora las llevaban a cabo también los empleados de planta de la entidad demandada, lo cierto es que en el plenario no obra el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del ICA, que permita corroborar que las labores que adelantó la demandante fueran similares a los 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo de la planta de personal de la entidad enjuiciada.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) Una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró los contratos suscritos entre la señora Rosa Helena Gutiérrez López y el ICA, los informes de actividades mensuales y los testimonios rendidos por las señoras Ilba Susana Daza González y Diana Marcela Daza, pruebas que consideró que no resultaban suficientes para tener por acreditado el elemento de subordinación y, por lo tanto, no permitían reconocer a la demandante el pago de todas las prestaciones sociales. 6) El tribunal fue claro en señalar que, si bien los testimonios indicaron que la demandante estuvo subordinada, ello no era suficiente para tener por acreditado el elemento de la subordinación, más aun cuando no se allegaron al proceso las órdenes o instrucciones, los llamados de atención, las invitaciones para asistir a capacitaciones, los memorandos, las comunicaciones, las solicitudes y concesión de permisos, las planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales encubiertas. 7) Así las cosas, la Sala estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de las compañeras de trabajo de la demandante, los informes de gestión y los contratos suscritos, a partir de los cuales precisó que no era posible desvirtuar que el vínculo existente entre la señora Gutiérrez López y el ICA estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, pues no ofrecían un alto grado de certeza para, por sí solos, acreditar el elemento de la subordinación que conllevara a la declaratoria de la existencia de una relación laboral. 8) Por consiguiente, la Sala considera que la providencia del 25 de mayo de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de la relación laboral. 9) Los planteamientos realizados por la demandante en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituyen la manifestación de los principios de autonomía e independencia con que cuentan los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, pues dicho proceder les está vedado. 10) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 3.1 Análisis del desconocimiento del precedente judicial 1) En cuanto a este cargo, la demandante manifestó que el juez de segunda instancia desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-20215, en materia de contrato realidad, en la cual se indicó que, en tratándose del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el análisis debe realizarse con base en los principios constitucionales del trabajo y con una perspectiva ampliamente garantista de las pruebas aportadas por el trabajador dado su carácter de parte débil de la relación. 2) No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial sí observó lo allí dispuesto respecto de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y, además, lo relacionado con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios; sin embargo, encontró que la señora Gutiérrez López, a pesar de que tuvo una relación contractual por más de cinco años con el ICA, tal como lo manifestaron los testigos, este aspecto no resultaba suficiente para tener por acreditado el elemento de subordinación, pues para el juez ordinario el hecho que se le hubiese exigido el cumplimiento de un horario y que reportara sus actividades por medio de un informe no implicaba per se la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 5 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandante, la sentencia de unificación que se invoca como desconocida sí se tuvo en cuenta de manera expresa6 por la autoridad judicial demandada y fue a partir de su análisis que extrajo los tres elementos necesarios para que se configurara una verdadera relación laboral, cuestión distinta es que consideró que en el presente asunto las pruebas recaudadas no resultaban suficientes para probar la dependencia continuada del contrato realidad y, por tal motivo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 4) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el cargo por desconocimiento del precedente judicial tampoco está llamado a prosperar. 5) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 “En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…). En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizare los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: (…).
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.” 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Demandante: Rosa Helena Gutiérrez López Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.