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11001032400020220037300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-08

Radicación interna: 684 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Gloria Vergara Campilla·Demandado: Presidente De La República, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla Demandado: Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional I.

ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Vergara Campillo, el día 8 de septiembre de 2022, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 1064 del 24 de junio de 2022, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa Nacional1. 2.

La demanda fue allegada al Despacho mediante reparto el 9 de septiembre de 20222. 3. Mediante providencia del 1 de diciembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor3. En la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional4. 4. El término para contestar la demanda venció el 12 de febrero de 20245, plazo dentro del cual contestaron la demanda la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior6. 1 Visible en el Índice 2 de SAMAI, archivo: DEMANDA Y ANEXOS (.zip). 2 Índice 3 de SAMAI. 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Constancia secretarial del 15 de diciembre de 2023, Índice 16 de SAMAI. 6 Índices 18 y 19 de SAMAI, respectivamente.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 2 5. Las partes descorrieron el traslado de la medida cautelar: la Presidencia de la República el 14 de diciembre de 2023 y el Ministerio del Interior el 14 de diciembre de 20237. 6. El Ministerio de Defensa Nacional allegó poder el 6 de mayo de 2024 pero no contestó la demanda, ni se pronunció sobre la solicitud de suspensión de los actos demandados8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 7. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 7 Índices 14 y 15 de SAMAI, respectivamente. 8 Índice 26 de SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 3 […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» 8. Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 9.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 10.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito exigiendo de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 11. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 12. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor formula como cargos de nulidad los de extralimitación de funciones, infracción de normas superiores y falsa motivación con desviación de poder. En Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 4 consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Extralimitación de funciones 13. La Sala deberá establecer si el presidente de la República, al expedir el Decreto 1064 de 2022, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al incluir en los numerales 11 y 19 del artículo 1 como sujetos de protección en razón del riesgo a ex servidores públicos que hayan sido miembros del Consejo Nacional de Seguridad a partir del Decreto 1033 del 18 de junio de 2022 y a líderes religiosos certificados por el Ministerio del Interior, sin que existiera nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo o actividad protegidos, desbordando con ello las atribuciones que le son propias en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 6 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 14.

De acreditarse lo anterior, la Sala deberá establecer si se configura la causal de nulidad por extralimitación de funciones y si ello conduce a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1.2. Infracción de las normas en que debía fundarse 15. La Sala deberá establecer si el Decreto 1064 de 2022, en sus numerales 11 y 19 demandados, fue expedido con infracción del artículo 6 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política así como del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, norma esta última que fija los límites dentro de los cuales el presidente puede reglamentar el programa de protección, la cual lo condiciona a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno, exigencia que según la demandante no se cumple respecto de ninguno de los dos grupos incluidos en los numerales demandados.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 5 16. Así mismo, deberá la Sala establecer si el Presidente de la República, al incluir los apartes cuestionados, amplió el sentido del artículo 81 de la Ley 418 de 1997 de manera subjetiva y caprichosa, sin que el legislador hubiera dispuesto expresamente tal extensión, con lo cual vició la reglamentación expedida. 17.

Dilucidado lo anterior, corresponderá establecer si se configura la causal de nulidad invocada y si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1.3. Falsa motivación 18. Deberá determinarse si el Decreto 1064 de 2022 incurre en falsa motivación al no guardar coherencia entre su parte considerativa y su parte resolutiva, por cuanto los fundamentos jurídicos citados no tienen correspondencia con la decisión adoptada, en particular respecto de los numerales 11 y 19, para los cuales según la demandante no existe estudio ni análisis del riesgo inminente, extraordinario o extremo que justificara la medida, siendo la motivación acomodaticia y de amiguismo. 19.

Definido lo anterior, corresponderá establecer si se configura la causal de falsa nulidad y si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1.4. Desviación de poder 20. Así mismo, deberá establecerse si el acto demandado incurre en desviación de poder al haber sido expedido con una intención particular y personal, al incluir como beneficiarios del programa de protección a ex funcionarios cercanos al ejecutivo central apenas seis días después de haberlos incorporado al Consejo Nacional de Seguridad mediante el Decreto 1033 de 2022. 21.

Definido lo anterior, corresponderá establecer si se configura la causal de nulidad invocada y si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.2. Decreto de pruebas Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 6 2.2.2.2. Parte demandante 22. El Despacho observa que la parte actora enuncia como pruebas las siguientes: «1) Fotocopia informal del Decreto Reglamentario No. 1064 del 24 de junio de 2022, expedido por el señor presidente de la República, el ministro del Interior y el ministro de Defensa Nacional, publicado en la página WEB de la Presidencia de la República. 2) Fotocopia informal del Decreto No. 1033 del 18 de junio de 2022, expedido por el Gobierno Nacional. 3) Las que por facultad oficiosa considere pertinente decretar el señor Magistrado ponente, para un mejor proveer.»9 23.

El Decreto Reglamentario 1064 de 2022 que constituye el acto demandado fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad se tiene dentro del proceso. 24. Nada se dispone sobre el Decreto 1033 del 18 de junio de 2022 que se pide tener como prueba, por cuanto se trata de una norma de alcance nacional que no requiere ser probada en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CGP. 25.

Nada se dispone sobre la solicitud de pruebas de oficio, por cuanto el Despacho no considera necesario decretarlas en esta etapa procesal. 2.2.2.3. Parte demandada 26. La Presidencia de la República en el capítulo denominado «5.

ANTECEDENTES DEL DECRETO DEMANDADO» relacionó el siguiente documento: «Anexo al presente escrito se entrega copia del Decreto 1064 de 2022 con sus antecedentes (memoria justificativa), en un archivo PDF de 16 folios.»10 9 Índice 2 de SAMAI, archivo: DEMANDA Y ANEXOS (.zip), folios 18 a 19. 10 Índice 18 de SAMAI, folio 9. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00373 00 Demandante: Gloria Vergara Campilla 7 27.

El Ministerio del Interior en el capítulo denominado «7.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS» relacionó el siguiente documento: «En cumplimiento del parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se allega copia de los antecedentes administrativos del Decreto 1064 de 2022.»11 28. Nada se dispone en cuanto a los antecedentes administrativos aportados por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por cuanto ya se encuentran en el expediente al haber sido solicitados en el auto admisorio de la demanda y serán apreciados con su respectivo valor probatorio en la oportunidad procesal pertinente. 29.

Nada se dispone frente al Ministerio de Defensa Nacional por cuanto no contestó la demanda. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Índice 19 de SAMAI, folio 9.