CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02399-00 Accionante: Elkin Yesid Molina Orozco Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Elkin Yesid Molina Orozco en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Elkin Yesid Molina Orozco interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima en las instituciones del Estado, y a la contradicción y defensa que consideró vulnerados debido a que, al interior de la acción de cumplimiento 17001-23-33-000-2024-00269-01, se emitió la sentencia del 3 de abril de 2025 que revocó la decisión del 12 de diciembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas había accedido a las pretensiones y ordenado al Consejo Superior de la Carrera Registral adelantar un concurso público de méritos. 2.
Hechos 2.1. Elkin Yesid Molina Orozco interpuso acción de cumplimiento2 en contra de la Presidencia de la República – Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección Técnica de Registro y el Consejo Superior de la Carrera Registral con el fin de que se garantizara el cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de los artículos 75 y 90 de la Ley 1579 de 2012 y, como consecuencia, se adelantara un concurso de méritos para proveer los cargos de registradores de instrumentos públicos en el país. 1 Obra en el certificado 274084013E68D02E 42284C89CC1142F7 A72936F7BAF538CD 06CD5F1DB0E9CE58, índice 2. 2 Obra en el certificado 9E089A835F28A4F5 EB8B5C0302B45E46 3FE5314BF17E2A2B 8831AB5F12E24AFD, índice 3 del expediente 17001233300020240026900 del Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02399-00 Accionante: Elkin Yesid Molina Orozco Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El 12 de diciembre de 20243 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones y ordenó al Consejo Superior de la Carrera Registral que, en un término de 3 meses, convocara al concurso público para la provisión de los cargos de registradores de instrumentos públicos vacantes. 2.3. Inconforme, la parte demandada impugnó4 la providencia de primera instancia y el 3 de abril de 20255 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Como fundamento, se expuso que, según el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente respecto a aquellas normas que comporten un gasto, de manera que era necesario que se contara con su apropiación dentro del presupuesto. Así, destacó que dicha circunstancia puede ser superada cuando el gasto esté debidamente presupuestado y destinado a la satisfacción de la función para la cual fue concebido, pero, en el caso concreto, si bien el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que el Consejo Superior de Carrera Notarial tiene presupuestado un rubro que podría ser utilizado para la financiación del concurso de méritos, este está sujeto al concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Nacional y, dado que no existe una autorización de dicha dependencia, no es procedente ordenar la realización del concurso. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales porque su argumento resultó insuficiente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, en su lugar, manifestó que compartía el salvamento de voto del Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, en el sentido de estimar que la entidad cuenta con un rubro aprobado para efectos de convocar el concurso de méritos desde el 2024 y no lo ha ejecutado.
Por consiguiente, adujo que la providencia censurada no fue emitida con claridad y concisión, la Sala no fue debidamente conformada para tratar un asunto de suma importancia y todo ello evidenció el menoscabo a las prerrogativas fundamentales invocadas. 3 Obra en el certificado D3472990914239E2 F94B930925919EDE FE03D5D123F39134 7A01C0DF6F9DE44A, índice 13, ibid. 4 Obra en el certificado 607552C936E26CAA 4BF876DBD599DD31 5A0E93A2985B6C01 397249D51D1A48BD, índice 16, ibid. 5 Obra en el certificado AC5B73437848F2D2 1DBE4CFA04A80319 5F12206A0622558D 51348275799F60B7, índice 30 del expediente 17001233300020240026901 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02399-00 Accionante: Elkin Yesid Molina Orozco Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad de las personas ante la Ley, derecho al debido proceso, Derecho a la Confianza Legitima en las Instituciones del Estado; Derecho de Contradicción y de Defensa; acceso a los cargos públicos por merito.
SEGUNDA: ORDENAR a la accionada SALA DE DECISIÓN PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA Y CONJUECES, para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, se proceda inmediatamente a emitir Sentencia de Reemplazo y/o en Sala Plena de la Sección Quinta por Consejeros de Estado en Propiedad; teniendo en cuenta la argumentación esgrimida por el Dr OMAR JOAQUIN BARRETO SUAREZ cuando afirma en el SALVAMENTO DE VOTO adjunto lo siguiente: “Sobre el particular, la Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente, tal y como determinó el Tribunal de primera instancia. Por tanto, encuentro suficientes elementos para determinar que, el requisito se encuentra superado, por cuanto desde el 2024, la entidad cuenta con un rubro aprobado y apropiado para efectos de convocar el concurso en mención; sin embargo, no lo ha ejecutado y es precisamente esa demora la que busca ser superada a través de este medio.”.
Tomando las medidas que sean del caso.
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE en caso de No prosperar la pretensión anterior devolver el conocimiento al Dr. OMAR JOAQUIN BARRETO SUAREZ; para que objetivamente se valoren en dicha sala de decisión los argumentos esbozados, teniendo en cuenta que de mantener la Sentencia de Segunda Instancia en el sentido emitida se generaría un PERJUICIO IRREMEDIABLE dilatando equivocadamente la convocatoria a Concurso de Méritos y dejando en el limbo dicho Régimen de Carrera Especial.”6. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 29 de abril de 20257 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo de la Carrera Registral y al Tribunal Administrativo de Caldas8. 5.2.
La Superintendencia de Notariado y Registro9 se opuso a las pretensiones en el sentido de señalar que la finalidad perseguida por el accionante era controvertir la apreciación judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de modo que resulta evidente que pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado. Además, la decisión judicial controvertida no afecta de ninguna forma las garantías fundamentales invocadas por el actor. 6 Folios 3 – 4 del certificado 274084013E68D02E 42284C89CC1142F7 A72936F7BAF538CD 06CD5F1DB0E9CE58, índice 2. 7 Obra en el certificado 7DD30DBC92D91969 6D1F68E0D6FA2043 6B35BB0DF5F877B9 3CEFBD60DDD6F401, índice 5. 8 Los soportes de notificación obran en los índices 8 y 9. 9 Obra en el certificado A358C0C2CF3D502D F7C67841397CA0E4 09DF0AC700BB4E5E 38978757A5A1D5C8, índice 16. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02399-00 Accionante: Elkin Yesid Molina Orozco Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por otro lado, expuso que dentro de su presupuesto para la vigencia del 2024 no ha existido ni existe un rubro o respaldo presupuestal destinado a llevar a cabo el concurso de méritos de registradores de instrumentos públicos y no le es posible hacer uso de otros dineros para financiar dicha convocatoria, pues esto podría generar graves afectaciones a sus trabajadores, además de sanciones disciplinarias, fiscales y penales. 5.3.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Elkin Yesid Molina Orozco en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02399-00 Accionante: Elkin Yesid Molina Orozco Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 3.2.
En el caso concreto la parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales proviene de la interpretación dada por la autoridad judicial demandada; agregó que se debió acoger la posición manifestada en el salvamento de voto del Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, en el sentido de estimar que la entidad convocada sí contaba con un rubro disponible para adelantar el concurso de méritos. 3.3.
Para la Sala se torna evidente que la censura señalada no logra superar el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para ello, toda vez que, pese a las afirmaciones señaladas, no sustentó las razones por las cuales estas configuraban alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que se limitó a citar el salvamento de voto y señalar que esta debió ser la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En ese sentido, se hace evidente la falencia argumentativa en la que incurrió la parte actora, la cual no puede ser suplida por el juez constitucional. 3.4. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura, alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, o fundamentar la demanda tuitiva en la posición minoritaria adoptada por una Sala de Decisión cuando el asunto fue discutido por un juez colegiado, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.5.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la 12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02399-00 Accionante: Elkin Yesid Molina Orozco Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 4.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.