Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Temas: Régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Miryam Yolanda Linares Serrato formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 5482 MDN-CGSM-SAF- GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018, emitido por el director general de Sanidad Militar, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. 1 Folios 1 al 17. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación básica, de conformidad con lo previsto para los empleados de la rama ejecutiva, de forma indexada y con los correspondientes reajustes prestacionales; ii) condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho; y iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss. del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Miryam Yolanda Linares Serrato ingresó al servicio del Ministerio de Defensa el 10 de enero de 1995, según consta en el Acta de posesión 374 de dicha fecha, en el cargo de aseadora. Por medio del Acta 2278 del 1 de marzo de 1996, tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 07.
Mediante Acta S/N del 17 de diciembre de 1996, se posesionó como supervisor. Según Acta 123 del 15 de enero de 1998 asumió el cargo de supervisor código 5105, grado 10. Finalmente, por medio del Acta 0656 del 27 de octubre de 2009 tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios código 6-1, grado 21, de la planta global de personal de la entidad. ii) Desde que la demandante presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Miliar le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica acorde con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ubicados en el nivel asesor, conforme a lo dispuesto en el Manual de Funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, en donde se equipara el código 6-1 al nivel jerárquico asistencial. iii) El 12 de marzo de 2018, la señora Miryam Yolanda Linares Serrato radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato General de Sanidad Militar, en el que reclamó el reconocimiento y pago de su asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicable a los empleados de la rama ejecutiva. iv) El 27 de marzo de 2018, 1 de julio de 2016, la entidad expidió el Oficio 5482 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10, mediante el cual negó lo solicitado.
Además, en el referido acto administrativo, nada se dijo sobre los recursos que procedían contra esa decisión. v) El 17 de mayo de 2018, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. La audiencia se celebró el 6 de julio del mismo año y se declaró agotado el requisito de procedibilidad. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 88 del Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto demandado vulneró normas superiores, en la medida en que desconoció el contenido, alcance y obligatoriedad que impone la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, al establecer un régimen salarial especial para el personal que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual corresponde al previsto para los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional.
Los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar han sido remunerados con la asignación básica contenida en los Decretos expedidos por el gobierno nacional, sin tomar en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el personal de la Dirección 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato General de Sanidad, debería ser remunerado según las escalas que anualmente expide el ejecutivo. ii) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque ni en la Ley 1033 de 2006 ni en el Decreto 092 de 2007, ni en el Decreto 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad y tampoco derogó las previsiones normativas de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
La falsa motivación del acto demandado se encuentra configurada al confrontar la certificación de salarios devengados por la señora Miryam Yolanda Linares Serrato, con su fundamento normativo, de lo que se puede concluir que la administración pagó los salarios de aquella teniendo en cuenta su nivel jerárquico y grado entre 2007 y 2008, con fundamento en los decretos aplicables al personal de la rama ejecutiva del orden nacional, los Decretos 600 de 2007 y 643 de 2008; no obstante, a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, la entidad modificó su régimen salarial a las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa.
No es razonable que la administración ampare su proceder irregular en la variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, en tanto que esa circunstancia no pudo modificar el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad, pues este estuvo concebido con anterioridad, por mandato del legislador. Además, la variación y modificación en el sistema de nomenclatura involucró a toda la rama ejecutiva del poder público, de forma que, si la administración designó a la demandante en un cargo del nivel asesor, debía respetarle el régimen salarial para el cargo que iba a ocupar. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato razones que se expresan a continuación:2 i) La normatividad con fundamento en la cual se paga la asignación básica de la demandante es la que le corresponde, especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por lo tanto, no hay razón para que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional ya que en las normas respectivas se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo y la asignación básica correspondiente. ii) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar está contenida en la Ley 1033 de 2007 y en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se establecieron grados y niveles, como el de servidor misional en sanidad militar, sin mencionar aspectos de carácter salarial y prestacional. iii) La demandante ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 17 de diciembre de 1996; el 15 de enero de 1998 a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de supervisor código 5105-10 y el 27 de octubre de 2009 se posesionó en el cargo de auxiliar de servicios código 6-1 grado 21 en la Dirección General de Sanidad; luego, el régimen salarial aplicable es el de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, como la mencionada Dirección es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares se rige por el decreto de incremento de salarios expedido para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 de 1990, o que se le deban aplicar las disposiciones salariales de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del nivel central, el cual solo operó, respecto de dicho personal, mientras se liquidó y suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo que ocurrió definitivamente en el mes de octubre de 2009. 2 Folios 183 al 194. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:3 i) A través de la Ley 100 de 1993, el legislador facultó al presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil de del Ministerio de Defensa.
En virtud de ello, se expidió el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa, y a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían vinculados al extinto sistema de sanidad militar, a partir del 1 de marzo de 1996. ii) En el año 1997, con la Ley 352, el legislador dispuso la reestructuración de dicho servicio, ordenando la supresión de los creados institutos, y en su lugar creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y los afiliados y sus beneficiarios.
Respecto del régimen salarial aplicable a los empleados públicos que, por virtud de dicha ley, se vincularan laboralmente a las nuevas entidades, sus artículos 54 al 56 previeron que conservarían el mismo que traían de los anteriores institutos. Este aspecto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 3062 de 1997, cuyo artículo 6 dispuso que a los servidores vinculados a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Lo cual significa que deban tener idénticos salarios, sino que el porcentaje de aumento salarial será, 3 Folios 210 al 214 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato como mínimo, el señalado para estos servidores públicos. Por consiguiente, no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas, pues el presidente de la República, en uso de sus facultades, puede fijar el régimen salarial de manera diferente en las distintas entidades, de acuerdo con su objeto y naturaleza, así como las responsabilidades y obligaciones de cada empleo, como lo señala el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 1.4.
El recurso de apelación La señora Miryam Yolanda Linares Serrato, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: El a quo no tuvo en cuenta que, por disposición del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el legislador estableció una clara prohibición legal para que al personal que presta sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad, se le remunere con los decretos salariales aplicables al restante personal civil de la entidad; prohibición que mantuvo su vigencia con la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año. En consecuencia, es indiscutible que el régimen salarial de la demandante no es otro que el previsto para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que tales previsiones normativas están siendo desconocidas por la administración. 1.5.
Etapa de alegatos en segunda instancia e intervención del Ministerio Público Conforme a la constancia secretarial visible a folio 227 del expediente, en el presente asunto no se presentaron alegatos ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5, del 4 Folios 218 al 220. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio). 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a que la Dirección General de Sanidad Militar reconozca y pague su asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.5 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de 5 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». 10 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección 11 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.
Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 10 de enero de 1995, por Orden Administrativa de Personal 001183 del Comando del Ejército, se nombró a la señora Miryam Yolanda Linares Serrato en el cargo de adjunto tercero – aseadora, del cual tomó posesión en la misma fecha, según Acta 374.6 ii) El 1.° de marzo de 1996, según Acta 2278, tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales código 5335, grado 07, para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el cual fue incorporada por medio de la Resolución 0113 de la misma fecha.7 6 Folio 20 7 Folio 21 13 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato iii) El 17 de diciembre de 1996, se posesionó en el empleo de supervisor, para el cual fue incorporada por Resolución 1120 de la misma fecha.8 iv) El 15 de enero de 1998, según Acta 123, tomó posesión del cargo de supervisor código 5105, grado 10, de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa, para el cual fue incorporada mediante Resolución 00036 de la misma fecha.9 v) El 27 de octubre de 2009, según Acta 0656, se posesionó en el empleo de auxiliar de servicios generales código 6-1, grado 21, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cual fue incorporada por medio de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009.10 2.4.
Análisis de la Sala La demandante alega que la Dirección General de Sanidad Militar desconoció que tiene derecho al reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. Así mismo, en el recurso de apelación, indicó que el Tribunal desconoció que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, el personal de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a que se le aplique el mencionado régimen salarial.
Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales, luego, con la entrada en vigencia de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama 8 Folio 22 9 Folio 23 10 Folio 24 14 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato ejecutiva del orden nacional y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007 se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007.
Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma, según se expuso en esta providencia y quedó plasmado como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.
Hecha esta incorporación, el empleado así vinculado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.
Además, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Así lo expresó la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 a la que se ha hecho referencia en esta providencia: 15 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato […] 94. Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto.
Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos. 95.
Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 2007 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21 (…)11 (negrilla fuera de texto).
Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año, para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, la que se le ha venido pagando a partir del 27 de octubre de 2009, fecha desde la cual fue incorporada a la nueva planta de personal civil de la entidad demandada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Actor: Gladys Yadira Páez Peña. Demandado: Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandante, al no observarse su causación, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), tal como se indica en la constancia secretarial visible a folio 227 del plenario. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Miryam Yolanda Linares Serrato no tiene derecho al reajuste de la asignación básica con el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Miryam Yolanda Linares Serrato, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00601 01 (2914-2021) Demandante: Miryam Yolanda Linares Serrato Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.