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11001031500020240396201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03962-01 Demandante: FABÍAN ALBERTO BORJA PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Fabián Alberto Borja Pinzón en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad. La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la presunta tardanza en que se habría incurrido en resolver los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 68001-33-33-003-2018-00406-01, ya que han transcurrido más de 5 meses y varias salas, razón por la cual considera existe mora judicial injustificada. 1 Consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte demandante pretende: «PRIMERA. Se tutele nuestro derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso. TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaría del Consejo de Estado de la sección segunda».

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Manifestó el accionante que como abogado titulado, ha presentado varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales antes mencionados toda vez que no existe un procedimiento uniforme frente al tema de la prima de servicios, bonificación judicial y demás, presentadas contra la Dirección Ejecutiva, Fiscalía General de la Nación e incluso la Procuraduría ya que todos los jueces que han conocido sus demandas e incluso los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como los magistrados del Consejo de Estado se han declarado impedidos.

Frente al proceso 68001-33-33-003-2018-00406-01, se tiene que los magistrados del Tribunal administrativo de Santander se declararon impedidos el 13 de febrero de 2024 razón por la cual el proceso fue remitido al Consejo de Estado el 22 del mismo mes y año. Adujo que el proceso fue repartido por la secretaría de la entidad el 11 de marzo de 2024 y que paso al despacho del consejero de la Sección Segunda, Subsección B Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar el 13 de marzo de 2024 y que desde esa fecha no se ha realizado el correspondiente trámite.

Por lo anterior, considera existe una mora judicial injustificada “toda vez que no he vuelto a recibir aceptación de impedimentos del despacho por otros asuntos y solo me comentan al llamar al consejo de estado, (aclaro que no fue al despacho de la presente tutela) que se suspendieron hasta que designen el reemplazo del dr. Cesar (sic) y otras excusas no jurídicas pues en caso de ausencia, se debe realizar solo con lo (sic) vigentes, lo que considero respetuosamente no es justificable pues ninguno de los consejeros conoce del Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso al declararse impedidos y deben proceder a aceptar el impedimento como lo han hecho siempre”. 1.4.

Sustento de la petición El demandante invoca el artículo 229 de la Constitución Política que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, así como también hace referencia a varias sentencias como la T-099 de 2021 y la C-426 de 2002. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 31 de julio de 2024 se admite la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 1.6 Contestación 1.6.1.

Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. El consejero ponente al dar trámite a los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 68001-33-33-003- 2018-00406-01, manifestó lo siguiente: «El 15 de julio de 2024 se convocó a Sala Extraordinaria de la Subsección B, en la cual se registró un proyecto de auto para efectos de resolver la manifestación de impedimento presentada en el asunto objeto de la presente tutela y otros similares.

Sin embargo, por circunstancias propias de la labor judicial, como lo son los debates que se suscitan en torno a la resolución de los impedimentos y en atención a que no fue posible alcanzar el Quorum para obtener una decisión en estos asuntos, este despacho registró 213 proyectos, entre los cuales se encuentra el caso bajo examen, para que sean resueltos en la Sala de la Sección Segunda que se realizará el 8 de agosto de 2024.

Como se puede evidenciar con el equipo del despacho estamos adoptando las medidas necesarias para evacuar lo más pronto posible todos los asuntos relacionados con las manifestaciones de impedimento de los magistrados de los tribunales administrativos, para así mantener el flujo eficiente de estos procesos». 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 21 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se negó el amparo invocado por el señor Borja Pinzón toda vez, que considera que el magistrado ponente Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación no ha incurrido en mora judicial injustificada pues la falta de aprobación de la decisión de impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander, obedece a circunstancias propias de la labor judicial como lo son los debates que se suscitan y a la falta de quorum y no a una falta de diligencia del despacho accionado. 1.8.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2024, manifestando que, de acuerdo con la posición del accionado, se iba a presentar a la Sala nuevamente las manifestaciones de impedimento y que a fecha 3 de septiembre su proceso seguía igual para lo cual anexó pantallazo de registro samai.

Posterior a ello reiteró los argumentos expresados en la acción de tutela indicando que se aparta de la tesis del despacho que indica que no hay mora porque se están presentando debates y falta de cuórum cuando ya van para 6 meses sin decisión al respecto y considera tener por tanto derecho a una justicia pronta e idónea como lo indica la Constitución. Manifestó que presenta la impugnación pidiendo la revocatoria de la primera decisión y se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. 1.9.

Tramite de segunda instancia Mediante providencia del 3 de octubre de 2024 la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya a través de auto de 1 de octubre del presente año. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Para el efecto, se estudiará: (i) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (ii) mora judicial injustificada, y (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para la sala es importante recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución Política, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y la ley […]» Debe recordarse que los artículos 228,229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte que cuando el ciudadano «acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]» Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia y con sustento en los principios de Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlos con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 2.4.

De la mora judicial justificada Para la Corte Constitucional3 y para esta Sección4 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando6: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando7: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 3 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 4 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 Sentencia T - 1019 de 2010. 6 Sentencia T - 803 de 2012. 7 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.5. Caso concreto El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad por la presunta mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada en resolver los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 68001-33-33-003-2018-00406-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante contra la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga.

En el presente asunto, el actor señaló que el proceso fue repartido por la Secretaría de la entidad el 11 de marzo de 2024 y entró al despacho del magistrado ponente desde el 13 del mismo mes y año fecha razón por la cual considera ha incurrido en mora judicial injustificada. Por su parte, la autoridad judicial accionada señaló que, si bien el expediente en mención le fue repartido a su despacho el 13 de marzo de 2014, el 15 de julio de la misma anualidad se convocó Sala Extraordinaria en la cual se registró un proyecto de auto para efectos de resolver la manifestación de impedimento presentada en este asunto y en otros similares, sin embargo, no fue posible alcanzar el quorum para obtener una decisión. Que su despacho registró 213 proyectos entre los cuales se encuentra el caso bajo examen para ser resueltos en Sala que se realizará el 8 de agosto de 2024.

Cabe señalar que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar En ese orden de ideas, esta sección encuentra que no ha habido incumplimiento alguno por parte de Sección Segunda, Subsección B de esta Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación ya que la presunta demora se entiende justificada, pues se demostró que el despacho donde se encuentra el proceso del accionante ha venido adoptando las medidas necesarias para lograr evacuar lo más pronto posible todos los asuntos relacionados con las manifestaciones de impedimento y a las diversas circunstancias imprevisibles e ineludibles que han impedido la resolución de la controversia objeto de estudio.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03962-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»