Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2009.
Deducción por amortización de cargos diferidos por compra de vehículos para chatarrización. Costas procesales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 052412014000022 del 24 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la cual se efectuó una Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta y complementarios del año 2009 e impuso una sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación privada por concepto de Renta y Complementarios de la compañía BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A por el año gravable 2009 se encuentra en firme.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril de 2010, la sociedad presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2009 en la cual registró un saldo a favor. Previo requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412014000022 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual modificó el denuncio privado desconociendo los gastos de amortización por concepto de chatarrización de vehículos e imponiendo sanción de inexactitud por disminución de pérdidas (con la tarifa del 160% sobre el impuesto teórico).
La sociedad contribuyente presentó demanda per saltum al considerar que se había dado respuesta oportuna y en debida forma al requerimiento especial exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que hacían improcedente la actuación oficial. 1 SAMAI Tribunal, Índice 15, PDF de la sentencia página 12. Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen: a) Requerimiento Especial No. 052382013000055 del 3 de julio de 2013 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de esa Administración, y b) Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000022 del 24 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración, notificada por correo recibido el 26 de febrero de 2014. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Blanco y Negro Masivo S.A., declarando la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2009. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.” A estos efectos, la demandante invocó la vulneración de los artículos 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 35 del “Código Contencioso Administrativo”; 107, 142, 143, 398, 647, 683, 704, 711, 730, 746, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. Alegó la violación al principio de correspondencia, porque mientras que en el requerimiento especial el rechazo del gasto de amortización por chatarrización de los buses se fundamentó en que la retención que debió aplicar no era del 1% sino del 3.5%; en la liquidación oficial, se sostuvo que correspondía practicar en la misma operación ambas retenciones del 1% y 3.5%.
Manifestó que lo anterior era improcedente, porque si se trata de una sola operación, debe practicarse en consecuencia una sola tarifa de retención. Sostuvo que eran procedentes los cargos diferidos derivados de los gastos de administración por el proceso de chatarrización de vehículos. Explicó que, para cumplir con la concesión de la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del SITM MIO, que contemplaba un Plan de Reducción de Oferta bajo la modalidad de desintegración física, la actora debía adquirir buses de las diferentes empresas de transporte público de Santiago de Cali, para someterlos a chatarrización. Planteó que en esa operación practicó la retención en la fuente del 1%, de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario, como consta en las respectivas declaraciones y recibos de pago aportados al expediente.
A partir de lo anterior, consideró que el gasto operativo de administración es deducible bajo el artículo 107 ibidem, en la medida en que constituye una expensa 2 SAMAI Tribunal, Índice 14, PDF de la demanda páginas 2 y 3. Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria en la actividad generadora de renta.
Entendió que, de acuerdo con el artículo 142 del mismo Estatuto, son deducibles la inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio, como los gastos por chatarrización3. Agregó que como se trataba de un gasto para todo el proyecto, se amortizó por el plazo de 24 años, que es el tiempo de duración de la concesión. Alegó que la falta de pago de la retención en la fuente no era causal de rechazo de la deducción, pues esa irregularidad solo daría lugar a que el contribuyente debiera cancelar la suma respectiva.
Afirmó que cuando adquirió los vehículos de las empresas transportadoras, no compró el derecho a chatarrizarlos. Explicó que los dueños de esos vehículos no tenían derecho a la chatarrización, únicamente el concesionario del SITM MIO, en este caso, Blanco y Negro Masivo S.A. Alegó que, por esa razón, solo procedía la retención por la compra de vehículo del 1%, y no por derechos de chatarrización del 3.5%.
Agregó que tampoco se podía exigir la práctica de dos retenciones, en tanto se trató de una sola operación. Explicó que, el proceso de adquisición del vehículo, cuyo pago generó retención y originó el gasto por chatarrización, inició con una compraventa que se registró en la Secretaría de Tránsito. Luego, el vehículo se remitió a la siderúrgica para su desintegración física.
Finalmente, se procedió a la cancelación de la matrícula y al pago del automotor. Indicó que, conforme con el artículo 398 del Estatuto Tributario, la retención en la venta de activo fijo tiene la tarifa del 1%, la cual debe ser pagada ante la oficina de tránsito. De manera que, esta entidad es el agente de retención, y no la sociedad, por tanto, la retención en la fuente no es un requisito para la deducción del gasto por la compra del vehículo4.
Alegó que la ley no prevé que la ausencia de retención en la fuente genere el rechazo de costos o deducciones. Aclaró que los artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario, solo condicionan la procedencia de los costos y deducciones a la conservación de las pruebas de la retención, pero no disponen su rechazo por su falta de práctica o por haberse pagado una tarifa diferente.
Consideró que la sanción por inexactitud es improcedente, porque la ley no prevé como hecho sancionable el rechazo de una deducción por haberse practicado una retención en una tarifa diferente. Manifestó que se presenta una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Agregó que no incurrió en maniobras fraudulentas, ni causó daño al Estado.
Y, cuestionó que la Administración no graduó la sanción de acuerdo con la gravedad de la falta, como tampoco la analizó y ni soportó debidamente. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes planteamientos: Afirmó que no se presentó una vulneración al principio de correspondencia, porque en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el rechazo de 3 Al respecto, citó el concepto de la DIAN Nro. 072275 de 2009. 4 Citó los Conceptos Nros. 117655 de 2000 y 043114 de 2004, y el Oficio Nro. 005101 de 2007, expedidos por la DIAN.
Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la deducción se sustentó en que los ingresos percibidos por el propietario de la venta del vehículo o por la enajenación de los derechos de chatarrización, estaban sometidos a retención en la fuente en la tarifa del 1% y del 3.5% respectivamente.
De ahí que no exista la disparidad alegada por la actora. Consideró que procede el desconocimiento de los gastos de amortización por chatarrización, por cuanto se verificó que la sociedad cuando compró los vehículos omitió practicar la retención del 3.5%, y solo efectúo la del 1%. Explicó que, este tipo de operaciones, esto es, la compra de vehículos y de los derechos de chatarrización, se encuentran sometidos a retención en la tarifa del 1% y del 3.5%, conforme con los artículos 398 y 401 del Estatuto Tributario5, respectivamente.
Afirmó que, el hecho de no practicar la retención cuando hay lugar a ello, impide que los pagos correspondientes sean tratados como costo o deducción, como se desprende de los artículos 177 y 632 ibidem, en cuanto exigen la prueba de las retenciones. Esto, además de que la sociedad debe responder por las retenciones dejadas de practicar.
Solicitó mantener la sanción por disminución de pérdidas, prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, porque se encuentra demostrado que el contribuyente declaró gastos no deducibles, en tanto omitió practicar la retención. Agregó que, no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.
Finalmente, adujo que no era procedente la condena en costas solicitada por la actora, bajo el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque en el caso se ventila un interés público. Agregó que en la actuación procesal no se incurrió en conductas dilatorias o temerarias, y que en el expediente no se encuentra demostrada la causación de costas.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con las siguientes consideraciones: Indicó que no se presenta una violación al principio de correspondencia, considerando que la liquidación oficial de revisión se sustentó en el mismo hecho económico, esto es, la improcedencia de la deducción por gastos operacionales de administración, que proviene de la amortización de la erogación por chatarrización. Consideró improcedente el rechazo de la deducción por amortización de los gastos de chatarrización, porque la propia doctrina de la DIAN6 ha establecido que cuando el ingreso por enajenación constituye un activo fijo (adquirido de una persona natural), se debe aplicar el artículo 398 del Estatuto Tributario, y no el artículo 401 ibidem, en la medida en que esta norma regula la retención por otros ingresos tributarios.
Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 (exp. 22418, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que analizó un caso con identidad de partes y controversia (desconocimiento de la deducción por amortización por el porcentaje de retención de la compra vehículos derivada del mismo contrato de concesión), concluyó que la 5 Al respecto, citó el Oficio Nro. 072275 de 2009, expedido por la DIAN. 6 Hizo referencia al Oficio Nro. 004860 de 2019,, expedido por la DIAN.
Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no se encontraba obligada a efectuar la retención en la fuente adicional del 3.5.%, contemplada en el artículo 401 del Estatuto Tributario, pues las compras de vehículos de transporte público a los antiguos propietarios, con la finalidad de chatarrizarlos, se realizó en una sola operación comercial.
Precisó que la operación principal siempre tuvo por objeto adquirir los vehículos y realizar su tradición, de manera que, “los derechos de chatarrización” no corresponden a un negocio jurídico independiente, y en todo caso, ese hecho no fue demostrado por la DIAN. Aclaró que la titularidad de tales derechos era una de las prerrogativas propias del derecho de propiedad como resultado del contrato.
Expuso que, por lo anterior, la retención aplicable era la del 1%. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la firmeza de la declaración tributaria. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por ser la parte vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Además, fijó las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Cuestionó la decisión del Tribunal de aceptar la deducción de gastos operacionales de administración, porque de acuerdo con el artículo 401 del Estatuto Tributario y el Oficio DIAN Nro. 072275 de 2009, la sociedad también debió aplicar la tarifa del 3.5%, en la medida en que adquirió los derechos de chatarrización, como se desprende del contenido del contrato de compraventa de los vehículos que estipula “el vendedor se obliga a suministrar todos los documentos necesarios para desarrollar la desintegración física del vehículo a favor del comprador”.
Manifestó que, el hecho de no practicar la retención estando obligado a ello, impide que los pagos correspondientes constituyan costo o deducción, conforme con los artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario, que exigen conservar las pruebas de las retenciones. Agregó que la actora debe responder por las retenciones dejadas de practicar.
Insistió en que debe mantenerse la sanción por disminución de pérdidas toda vez que la demandante solicitó gastos que no cumplen lo establecido en la normativa tributaria. Señaló que en el presente caso no hay lugar a una diferencia de criterios. Discutió la condena en costas, bajo el argumento de que no fueron probadas por actora, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso7.
Solicitó que se condene en costas a la demandante, en caso de resultar vencida en el proceso, por las expensas incurridas por la Administración en el trámite judicial. Para el efecto, aportó la prueba del gasto por los antecedentes 7 Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2016, Radicado Nro. 2013-00022-01, C.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos escaneados y, en cuanto a las demás erogaciones, manifestó que allegaría los soportes respectivos. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos demandados que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2009, presentada por la demandante. En los términos del recurso de apelación, la Sección debe determinar la procedencia de: i) el gasto operacional de administración correspondiente a la amortización por chatarrización de vehículos, ii) la sanción por inexactitud, y iii) la condena en costas impuesta a la parte demandada.
Se pone de presente que, la Sala no abordará el examen sobre si la falta de pago de la retención constituye una causal de rechazo de la deducción, en la medida que en este caso la apelante es la DIAN, y ese argumento corresponde a un cargo de la demanda que no fue apelado por el actor. Esto, en virtud del principio de congruencia de las sentencias, que exige que la sentencia de segunda instancia se encuentre en consonancia con los reparos expuestos por el apelante contra la decisión del a quo, a fin de no incurrir en un fallo extra petita. 1.
Gasto operacional de administración En los actos demandados, la DIAN rechazó gastos operacionales de administración por la amortización de la chatarrización de vehículos, con fundamento en que la demandante, al adquirir esos bienes para la desintegración física, solo practicó la retención del 1% omitiendo la del 3.5% sobre los “derechos de chatarrización”.
Consideró que no procede la deducción, porque de acuerdo con los artículos 177 y 362 del Estatuto Tributario, esta se encuentra condicionada a la prueba de las retenciones. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar que la actora no estaba obligada a efectuar la retención adicional del 3.5%, sino solo la del 1%, porque las compras de vehículos de transporte público a los antiguos propietarios con la finalidad de chatarrizarlos, se realizó en una sola operación comercial.
De manera que, los denominados “derechos de chatarrización” no correspondían a un negocio jurídico independiente y, en todo caso, ese hecho no fue demostrado por la DIAN. Así, el a quo concluyó que la retención aplicable era la del 1% y, por tanto, era procedente el gasto operacional. La demandada apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que, la sociedad por la compra de vehículos debió practicar la retención del 1% y, frente a la compra de derechos de chatarrización, la retención a practicar era del 3.5%, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Alegó que como la retención del 3.5% no fue practicada era improcedente la deducción. Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en esta instancia judicial, la discusión relacionada con la procedencia del gasto, se limita a establecer cuál era la tarifa de retención aplicable a la compra de vehículos para su posterior chatarrización. En todo caso, se repite que lo expuesto por la actora en la demanda sobre la exigencia de la retención como requisito de deducibilidad del gasto, no fue objeto de apelación por parte de la demandante.
Precisado lo anterior, se pone de presente que la Sala en sentencia del 18 de julio de 2019, (exp. 22418, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), resolvió una controversia suscitada entre las mismas partes y un debate similar, respecto del impuesto de renta del año gravable 2010; razón por la cual, en lo pertinente, se reiterará el criterio de decisión expuesto en esa providencia. Para decidir el presente debate, debe tenerse en cuenta que los gastos cuestionados se derivan de la operación de compra de automotores que la actora en el marco del contrato de concesión8 celebrado con Metro Cali S.A., el cual tenía por objeto “la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali”.
En el apéndice 4 del contrato de concesión9 se acordó el proceso de reducción de oferta de transporte público colectivo, a través de diferentes alternativas, entre las cuales se encontraba la adquisición de vehículos para su desintegración física, así: “Para realizarse la reducción de oferta de Transporte Público Colectivo deberá acogerse a las alternativas que adelante se detallen o una combinación de las mismas, conforme se estipula en el contrato de concesión. “I. La desintegración física de los vehículos de Transporte Público Colectivo de Santiago de Cali, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa demostración oficial y concreta antes de vincular flota al Sistema MIO.
II. La desintegración física de vehículos que se encuentran matriculados en cualquier parte del país, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali (…)” (Resaltado de la Sala) De conformidad con su obligación contractual, la actora suscribió contratos de compraventa con propietarios de vehículos de transporte publico colectivo10, por medio de los cuales se pactaron las siguientes cláusulas: “PRIMERA: EL VENDEDOR da en venta real y material a EL COMPRADOR un vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características (…) SEGUNDA: El valor de esta COMPRAVENTA es convenido por las partes en la suma de: (…) que serán cancelados de la siguiente manera: El 50 % tras la desintegración física del vehículo y el saldo restante correspondiente al otro 50%, tras la expedición de la Resolución de Cancelación de Matrícula con acreditación a la operadora BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A. El trámite de cancelación de matrícula por desintegración física se desarrollará conforme a lo establecido en la resolución 4152.10.034 del 08 de Febrero de 2007 emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali11. 8 Samai Tribunal, Índice 14, 1_ED_LINKEXPEDIENTEONED(.pdf).
PDF “01 Cuaderno principal MERCURIO”, página 73 y ss. 9 Ibidem, páginas 74 a 77. 10 Ibidem. Página 92. Y, PDF “Cuaderno Nro. 2 1 a 901”, páginas 278, 284, 289, 298, 305, 314, 329, 333, 347, 358, 380, 386, 423, 429, 464, 481, 513, 523, 527, 537, 541 y 556. 11 En algunos contratos en esta cláusula se acordó que “el valor de esta compraventa es convenido por las partes en la suma de: (…) que serán cancelados una vez la expedición (sic) de la resolución de cancelación de matrícula con Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Este vehículo no podrá ser vendido a otra persona, mientras exista la compraventa a favor del COMPRADOR.
CUARTA: EL VENDEDOR se responsabiliza de cualquier responsabilidad civil, penal, y por cualquier demanda que llegue a existir con relación a este vehículo. QUINTA: EL VENDEDOR se compromete a entregar el vehículo a paz por todo concepto. SEXTA: CLAUSULA PENAL. Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una, cualquiera de las cláusulas derivadas de este contrato la suma de (…) SEPTIMA: EL VENDEDOR se obliga a suministrar todos los documentos necesarios para desarrollar la desintegración física del vehículo a favor de EL COMPRADOR.
El valor del trámite de cancelación de matrícula se cancela en partes iguales, los impuestos es (sic) a cargo del VENDEDOR”. (Resaltado de la Sala) A partir de las citadas pruebas, la Sala encuentra que la operación celebrada entre la demandante y las personas naturales, corresponde a un contrato de compraventa de un automotor. En efecto, en el contrato de compraventa solo se pactó la transferencia de la propiedad de los vehículos -venta material- y no de los “derechos de chatarrización”.
Así, lo que se desprende del acuerdo es que la facultad de realizar la desintegración física de los vehículos se deriva de la adquisición del derecho de dominio de los bienes, de ahí que no pueda considerarse un negocio distinto o independiente, como lo sostiene la demandada. Sobre el particular, en la sentencia que se reitera, se precisó que la chatarrización de los vehículos que realiza el comprador es una consecuencia del contrato, pues al adquirir el derecho de dominio de los bienes, podía usar y disponer del mismos, en los siguientes términos: “La venta de un bien incluye todos sus accesorios, conforme lo expresa el artículo 928 del Código de Comercio: “[ ].
Obligación de entregar. El vendedor estará obligado a entregar lo que reza el contrato, con todos sus accesorios, en las mismas condiciones que tenía al momento de perfeccionarse; y si la cosa vendida es un cuerpo cierto, estará obligado a conservarla hasta su entrega so pena de indemnizar los perjuicios al comprador [ ]”. Más si se tiene en cuenta el artículo 1603 del Código Civil: “[ ].
Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella [ ]”. Por eso, el derecho de chatarrización o la posibilidad de desintegración física del vehículo, en el contrato celebrado, solo puede entenderse como algo accesorio o posterior a la propiedad del vehículo, en tanto implica disponer sobre la destrucción del bien, no es más, se insiste, que la disposición que tiene el dueño sobre la cosa.
No puede considerarse que los derechos de chatarrización se vendieron de forma independiente al de la propiedad del vehículo, porque en el contrato no se pactó la venta de derechos de desintegración del bien ni se fijó un precio por dicho concepto, sino que las partes se obligaron al pago de una sola suma de dinero por la adquisición del vehículo.
Y, la estipulación referente a la entrega de los documentos necesarios para la desintegración solo puede considerarse como una de las obligaciones pactadas por las partes para que se cumpla el objeto principal del contrato: la compraventa de un automotor”. (Resaltado del texto) De manera que, la posibilidad de desintegrar físicamente el vehículo deviene de la disposición que tiene el nuevo dueño del bien, y no corresponde al objeto del acreditación a la operadora Blanco y Negro Masivo S.A. El trámite de cancelación de matrícula se desarrollará una vez el vehículo se haya desintegrado físicamente, conforme a lo establecido en la resolución 4252.10.34 del 08 de Febrero de 2007 emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali”.
Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato ni fue pactado un precio por esa facultad, sino únicamente por la adquisición del vehículo. No puede perderse de vista que, en materia de retenciones, se recauda el impuesto en la misma fuente que lo genera, que viene siendo la operación económica en la que se origina el ingreso y que, en este caso, se concreta en la operación de compraventa del vehículo.
Contrario a lo señalado por la apelante, el hecho de que en el contrato se acordara que el vendedor entregaría los documentos necesarios para la chatarrización del vehículo no prueba la enajenación de los denominados “derechos de chatarrización”, en tanto solo corresponde a una de las obligaciones pactadas por las partes, pues se refiere a la entrega de documentos al nuevo propietario para que éste tramitara la desintegración a su favor.
De conformidad con lo planteado, la operación que realizó la actora solo comprendió la adquisición de un vehículo y, en tal sentido, estaba sometida a la retención del 1%, como en efecto se hizo en el presente caso. Por lo expuesto, no tiene lugar el desconocimiento del gasto ni la sanción por disminución de pérdidas. En tal sentido, no prospera el recurso de apelación. 2.
Condena en costas Finalmente, la demandada apeló la condena en costas ordenada por el Tribunal, bajo el argumento que no se encuentra probada su causación. Para resolver, se tiene que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que solo habrá lugar a costas (concepto que integra los gastos del proceso y las agencias en derecho), cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho), razón por la cual se revocarán. Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia. 3.
Decisión En consecuencia, se modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada, en lo demás se confirma la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar dispone: Radicado: 76001-23-33-001-2014-00635-01 (28636) Demandante: Blanco y Negro Masivo S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “TERCERO: No condenar en costas” 2. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador