CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00316 01 (3859-2021) Demandante: Germán Antonio Ramos Ruiz Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)1 y otro2 Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia. El municipio de Plato debe asumir el pago del auxilio de cesantías de los años 1996 a 1999 e intereses sobre estas, dada su condición de entidad empleadora y la no acreditación de afiliación del actor al Fomag La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato (Magdalena) en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de marzo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 023 del 22 de agosto de 2018 y 007 del 14 de enero de 2019; así como del acto ficto o presunto que se configuró ante la omisión de respuesta a la petición presentada el 20 de junio de 2018, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años de 1996 a 1999, los intereses sobre estas y la sanción moratoria. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los conceptos reclamados, se concedan los intereses moratorios, se disponga el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA3 y se imponga condena en costas a las entidades demandadas. 3. Argumentó que las accionadas incumplieron la obligación legal de consignar dentro del término establecido las cesantías de los años 1996 a 1999 y que dicha omisión vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996. 1 En adelante, Fomag. 2 Municipio de Plato (Magdalena). 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00316 01 (3859-2021) Demandante: Germán Antonio Ramos Ruiz Contestación de la demanda. 4.
El municipio de Plato4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no es el llamado a responder por los derechos prestacionales del demandante, pues carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. Precisó que tal obligación recae en el Fomag en atención al convenio celebrado el «3 de noviembre de 2000».
Asimismo, indicó que con base en la Ley 91 de 1989 las prestaciones de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 serían asumidas por el Fondo y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación legal conforme a convenio interadministrativo, prescripción extintiva y la genérica. 5.
Por su parte, el Fomag5 también cuestionó las pretensiones y advirtió que el Fondo solo procede al pago de las acreencias laborales una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento, por lo que el «responsable directo» es el ente territorial. Finalmente, formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Sentencia apelada. 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Plato a reconocer y pagar a favor del demandante el auxilio de cesantías de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 y los intereses sobre estas. Argumentó que el referido ente territorial es quien debe asumir el pago de la prestación reclamada toda vez que el actor fue afiliado al Fomag en el año 2002, según certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. 7.
Adujo que si bien se encuentra probado que el municipio de Plato suscribió un convenio con el Fondo para garantizar la afiliación de varios docentes, entre ellos el demandante, tal circunstancia no es «óbice para desatender las pretensiones», pues le correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones derivadas de aquel acuerdo, lo cual no ocurrió. 8.
Además, advirtió que en el convenio se dispuso que el Fondo únicamente respondería por el pago respectivo al tiempo por el que efectivamente se recibieran aportes para el reconocimiento de las prestaciones y que la responsabilidad de lo no cotizado sería exclusivamente del municipio, de modo que este último debía demostrar que cumplió con las obligaciones adquiridas en el convenio. 9.
Por último, respecto de la sanción moratoria pretendida se declaró la prescripción extintiva del derecho. 4 Folios 85 a 91 del expediente digital. 5 Folios 96 a 99 ibidem. 3 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00316 01 (3859-2021) Demandante: Germán Antonio Ramos Ruiz Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, el municipio de Plato interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: i) dentro del expediente obra el convenio suscrito el 3 de noviembre de 2000 entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento del Magdalena y el municipio de Plato, con sus respectivos otros sí, en donde se estipuló que el pago del pasivo prestacional y pensional quedaba a cargo del Fomag, razón por la cual el municipio autorizó los giros correspondientes; ii) el municipio ha venido pagando al Fondo los dineros que por concepto del pasivo prestacional se adeudaban; iii) en dicho acuerdo se fijó el valor del pasivo prestacional de los docentes que sería asumido por el Fomag, y el demandante está relacionado dentro de los 262 docentes respecto de los cuales se suscribió dicho convenio, en el cual se especificó desde qué año se adeudaba el pasivo prestacional de los docentes, que para el caso del demandante era desde el año 1996.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación.6 Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 12. A través de auto del 3 de agosto de 20237 se negaron las pruebas solicitadas por la entidad demandada en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES. Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 14. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años 1996 a 1999 del demandante debe ser asumido por el municipio de Plato, como lo consideró el tribunal. Análisis del problema jurídico. 15. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso en el 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 10 ibidem. 4 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00316 01 (3859-2021) Demandante: Germán Antonio Ramos Ruiz municipio de Plato la obligación de reconocer y pagar las cesantías de los años reclamados por el demandante. 16.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se observa que a través del Decreto 074 del 15 de julio de 1996, emanado de la Alcaldía de Plato, se nombró al demandante en el cargo de docente municipal y tomó posesión el 29 de julio de 1996.8 17. El 1.° de enero de 2003, fue incorporado a la planta global del departamento del Magdalena y posteriormente afiliado al Fomag mediante convenio interadministrativo celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Plato9 a partir del 11 de abril de 2002.
Del listado anexo a dicho acuerdo, contentivo del cálculo actuarial, se constata que el accionante hace parte de los 262 docentes inicialmente cobijados por aquel, cuya finalidad fue su incorporación al Fondo, en los siguientes términos:10 […] LAUSULA PRIMERA - OBJETIVO: El objeto del presente convenio es: a) Garantizar la afiliación o incorporación de 262 docentes financiados con recursos propios del municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [ ] a) El municipio efectuará el pago de la suma de $715.916. 696,80 por concepto de pasivo prestacional de los docentes a que hace alusión el presente convenio.
Esta deuda se cancelará en un plazo no superior de cuatro años, en cinco (5) cuotas iguales y sucesivas, pagadera la primera de ellas dentro de los treinta (30) días calendario, contado a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional; […]
PARÁGRAFO 2 °. El fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente responderá por el pago correspondiente al tiempo por el que efectivamente se recibieron cotizaciones para el pago de las prestaciones. La responsabilidad por lo no cotizado por el Municipio será exclusivamente de éste en la proporción de lo dejado de cotizar. […] CLAUSULA CUARTA - OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […]
PARAGRAFO: Las sentencias judiciales que se profieran por actos, omisiones o hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto de este convenio, serán asumidos por el Municipio. (Negritas por fuera del texto original) 18. El anterior convenio fue adicionado a través de «otro si» el 3 agosto 2001,11 mediante el cual se modificaron los literales de las cláusulas primera y segunda con la finalidad de garantizar la incorporación de 274 docentes financiados con recursos propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de ajustar el valor del pasivo prestacional a cargo del ente territorial. 19.
Por otra parte, a través de la Resolución 0270 del 9 de marzo de 2016,12 la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena reconoció al demandante unas cesantías parciales; en dicha actuación consta que el reporte anual de estas solo obra a 8 Información tomada del archivo ED_35OFICIOGERMANAN(.PDF) del expediente digital. 9 Ibidem. 10 Página 13 del Archivo ED_3CONVENIOPLATOY(.PDF) del expediente digital. 11 Páginas 5 y 6 del archivo ED_3CONVENIOPLATOY(.PDF) ibidem. 12 Folios 37 a 38 del expediente digital. 5 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00316 01 (3859-2021) Demandante: Germán Antonio Ramos Ruiz partir del año 200013.
Adicionalmente, en la certificación expedida por la Gobernación del Magdalena se constató que las cesantías «se han liquidado desde el año 2.000, hacia la presente, teniendo en cuenta que son los únicos reportes de cesantías que reposan en nuestra base de datos […] esta entidad no tiene reportes de años anteriores al año 2.000, por parte del Municipio de Plato»14. 20.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el municipio será responsable en la proporción de lo dejado de cotizar, es decir, no se relevó de la obligación de cancelar el pasivo prestacional a su cargo hasta el año 2000. Además, si bien en aplicación de lo dispuesto en la Ley 91 de 198915, en principio, el Fomag es el responsable de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; sin embargo, para el caso concreto es indispensable tener en cuenta lo previsto en el artículo 1, parágrafo 1, del Decreto 3752 de 2003, según el cual «[l]a falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar […]» y en el expediente no está demostrado que el municipio hubiera cumplido las responsabilidades derivadas el aludido convenio. 21.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que asignó responsabilidad en torno al cumplimiento de la sentencia, al referido municipio, comoquiera que fue la entidad territorial empleadora durante dicho periodo y no obra constancia de afiliación al Fomag para esa época. Condena en costas. 22. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 23. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 13 Información que también se extrae del documento ED_33EXTRACTOCESANTI(.PDF) NroActua 2 14 ED_35OFICIOGERMANAN(.PDF) NroActua 2 15 Artículo 2, numeral 5. 6 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00316 01 (3859-2021) Demandante: Germán Antonio Ramos Ruiz 24.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 25. En consecuencia, se impondrán costas al municipio de Plato, por cuanto no prosperó el reproche del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 24 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Condenar en costas en segunda instancia al municipio de Plato, según lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.