Micelio
11001031500020250414700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-04

Radicación interna: 6435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon Como Agente Oficioso Comunidades Del Arroyo Bruno·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón, en calidad de agente oficioso de las comunidades indígenas de arroyo Bruno Demandados: Corte Constitucional y otros Temas: Derecho de petición / Actuaciones propias de procesos judiciales Decisión: Declarar la carencia actual de objeto respecto del amparo del derecho de petición e improcedente la solicitud de tutela en lo demás SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y medio ambiente sano propios y de sus agenciados, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a los requerimientos radicados ante la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el 10 de junio de 2025. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, bajo radicación 25000234100020220069600, con auto S. 244 del 5 de junio de 2025 (numeral SEGUNDO) se le requirió, como actor popular, 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. presentar el documento titulado «Respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido de Evaluar la conveniencia del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional», en un plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de sanciones conforme al artículo 44.2 del General del Proceso2, que prevé multas de hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 2.2.

Documento que resulta crucial, pues la Sentencia SU-698 de 2017 ordenó medidas para proteger los derechos a la vida, agua, salud y seguridad alimentaria de las comunidades Wayúu y otras poblaciones del arroyo Bruno, afectadas por la desviación del cauce por Carbones del Cerrejón Limited, al interferir con el acceso al agua, y por ende en su supervivencia. 2.3.

Para cumplir con la orden judicial, el 10 de junio de 2025 radicó peticiones ante: i) la Corte Constitucional, registrada con código ECC-2025-005467 y clasificada como “E. Derecho de Petición de documentos (10 días)”; y ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, como encargadas de coordinar la mesa interinstitucional para elaborar el informe técnico ordenado en la referida SU. 2.4.

Ninguna de las entidades demandadas respondió de fondo ni proporcionó el documento solicitado dentro del plazo legal de 10 días hábiles (Ley 1755 de 2015), ni siquiera hasta el 3 de julio de 2025, fecha en que venció el plazo procesal ampliado, impidiéndole cumplir con la orden del tribunal. 2.5. El silencio de las entidades demandadas desconoció el Acuerdo de Escazú, en particular los artículos 5 y 6, que garantizan el acceso oportuno y transparente a la información ambiental.

Esta inacción puso en peligro la vida de las comunidades indígenas del arroyo Bruno, que han dependido del flujo natural del agua para su supervivencia, salud y prácticas culturales, lo cual agravó el daño ambiental y social reconocido en la sentencia SU-698 de 2017. 2.6. La amenaza de sanciones por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de su diligencia, es desproporcionada y contraria al desarrollo de la justicia, ya que el incumplimiento es atribuible exclusivamente a la inacción de las entidades demandadas, lo cual afectaría su rol como agente oficioso en la defensa de los derechos de las comunidades. 2.7.

A las comunidades del arroyo Bruno, desde su nacimiento hasta su desembocadura, no se les ha incluido como partes en la acción popular, a pesar de ser las principales afectadas por la desviación del cauce, lo que limitaría su participación directa en la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, agua y medio ambiente sano. 2 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Principal: Ordenar a la Corte Constitucional y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible/ANLA que, en un plazo máximo de 24 horas, respondan de fondo mi solicitud de derecho de petición del 10 de junio de 2025, proporcionando la copia auténtica del documento “Respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017” o indicando su ubicación exacta, dado el impacto directo de este documento en el derecho a la vida de las comunidades del Arroyo Bruno, como lo exige el acceso a la información del Acuerdo de Escazú. 2.

Subsidiaria: Si las entidades demandadas no poseen el documento, ordenarles que, en el mismo plazo de 24 horas, informen de manera clara y precisa a qué autoridad o entidad fue remitido o dónde puede obtenerse, garantizando el cumplimiento del artículo 6 del Acuerdo de Escazú. 3. Adicional: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C (Despacho de la Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides), que: a. Incluya como partes demandadas en la acción popular (radicación 25000-23-41-000- 2022-00696-00) a: - La Mesa Interinstitucional (coordinada por el Ministerio de Ambiente), por su responsabilidad en la elaboración del documento requerido y su omisión en garantizar el acceso a información ambiental. - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por su rol de coordinación y supervisión en la ejecución de la Sentencia SU-698 de 2017. - Las comunidades del Arroyo Bruno, desde su nacimiento hasta su desembocadura, como partes afectadas, para garantizar su participación directa en la defensa de sus derechos a la vida, agua y medio ambiente sano, como lo requiere el artículo 7 del Acuerdo de Escazú. b. Se abstenga de imponer sanciones o multas en mi contra, como agente oficioso, por el incumplimiento de la orden del Auto S. 244, por ser desproporcionadas y contrarias al desarrollo de la justicia, dado que la imposibilidad de presentar el documento es atribuible a la inacción de las entidades demandadas, en violación de los principios del Acuerdo de Escazú. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C3 rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en la acción popular con radicado 25000234100020220069600, de las cuales especificó que se le otorgó al actor popular un plazo inicial para recaudar la prueba pedida y decretada, sin embargo, al observar que no se había realizado le dio un plazo adicional para dar 3 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. cumplimiento so pena de imponer la sanción de la que trata el artículo 44.2 del C.G.P., además argumentó e informó lo siguiente: 4.1.

Las razones de hecho y de derecho que motivaron el decreto de las pruebas y el nuevo requerimiento no pueden controvertirse por vía de tutela, porque no se trata de un recurso adicional y paralelo al trámite popular actualmente en curso. 4.2. El actor popular ha acudido en varias oportunidades a la solicitud de tutela4. En el expediente 11001-03-15-000-2024-04028-00, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se resolvió negar el amparo al concluir que la «acción tiene la intención de reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural de la causa, quien dentro de su independencia judicial ha adoptado las decisiones a que ha habido lugar con fundamento en el ordenamiento jurídico, es decir, no se advierte a primera vista una actuación ilegítima que merezca censura». 5.

La Corte Constitucional5 solicitó negar la protección invocada en tanto no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues, desde el pasado 9 de julio de 2025, a las 16:00, la Secretaría General de esa corporación envió al correo electrónico primeralineambiental@proton.me i) copia del Auto del 7 de julio de 2025 suscrito por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el que se dispuso remitir al peticionario el documento requerido; ii) copia del documento denominado «respuesta a la Orden Octava de la sentencia SU698-2017, de la Corte Constitucional, en el sentido de Evaluar la conveniencia del establecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional»; y iii) oficio suscrito por la secretaria general donde a través del cual comunicó al interesado la remisión de la información requerida. 6.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales6 manifestó que no incurrió en acción u omisión que implicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados, además de configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tuvo participación alguna en el desarrollo de las actuaciones que motivaron la radicación de esta solicitud de tutela.

Además, dio respuesta a la petición del demandante a través del Oficio 20252300453541 del 24 de junio de 2025, en el que le informó acerca de la autoridad competente para atender su requerimiento. 7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, no cumple con los supuestos necesarios para considerar configurada la legitimación en la causa por activa del demandante, en la medida en que no individualizó a las comunidades que 4 Radicados 11001-03-15-000-2024-03177, 0011001-03-15-000-2024-04028-00 y 11001-03-15-000- 2024-04364-00. 5 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 7 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. representa bajo la agencia oficiosa, lo cual resulta contradictorio con la pretensión de que aquellas sean vinculadas en la acción popular adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, bajo radicación 25000234100020220069600. 7.1.

El escrito de tutela acumuló de manera indebida las pretensiones, en atención a que algunas se relacionaron con la respuesta a una petición y otras con la referida acción popular; además de cuestionar la sentencia SU-698 del 2017, sin demostrar la conexidad entre los 3 asuntos. 7.3. Sin perjuicio de ello, la petición presentada por el demandante fue atenida el 10 de julio de 2025, a través del radicado 13002025E2023645. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir, ii) legitimación en la causa por activa y pasiva; iii) problema jurídico, iv) marco normativo aplicable, y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Corte Constitucional y otros. 2.2. Cuestión previa - Legitimación en causa por activa y pasiva en la solicitud de tutela 10.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. 11.

Así pues, la Corte Constitucional entiende que existe legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental deprecado, tan es así que, al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó5: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». 12. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del defensor del pueblo y los personeros municipales. 13.

Por regla general, la solicitud de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. 14.

Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y medio ambiente sano de las comunidades indígenas de arroyo Bruno. 15.

En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional6 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]»   16. En este orden de ideas, en atención a los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa en sede de tutela, se observa que en el presente asunto se cumplen, en la medida en que el demandante manifestó actuar como tal, en favor de las comunidades indígenas de arroyo Bruno; además, por los contornos particulares del asunto, se entiende que funge como representante de sus intereses, tanto en el presente asunto como en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020220069600, que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. 17.

Así, de la lectura del escrito de tutela inicial y los informes rendidos en esta causa, se infiere que las pretensiones concernientes con la petición presentada ante las autoridades competentes y aquellas que tienen que ver con la referido expediente popular guardan relación, en tanto se trata de una solicitud presentada con la intención de dar cumplimiento a un requerimiento probatorio realizado por la corporación judicial que lo adelanta, cuyo propósito está dirigido a salvaguardar los derechos colectivos de comunidades indígenas. 18.

Ahora, si bien es cierto el demandante no explicó ni individualizó de manera minuciosa y puntual las comunidades indígenas a las que representa, en virtud del enfoque diferencial que promueve la Constitución Política y la Corte Constitucional en favor de las comunidades indígenas en tratándose de procesos judiciales que inmiscuyen sus intereses, se efectuará el estudio planteado con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de aquellos, pues, en definitiva, todo guarda relación con el trámite del pluricitado expediente popular. 19.

Por otra parte, en cuanto la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado8: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 20.

Ahora bien, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento. 8 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. 21.

Así pues, revisado el expediente, se recuerda que se ordenó su vinculación al asunto bajo estudio en calidad de demandada, en la medida en que parte de las pretensiones de amparo elevadas fueron dirigidas en su contra, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal pedimento. 2.3. Problema jurídico 22.

La Sala deberá determinar: ¿si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas del arroyo Bruno, en la medida en que, presuntamente, no se dio respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio de 2025? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela 23. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone como causal de improcedencia de la solicitud de amparo, entre otras: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 24.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Del derecho de petición 25. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 26.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.

El caso concreto 27. El agente oficioso de las comunidades indígenas de arroyo Bruno promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento radicado el 10 de junio de 2025 ante la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA. 28.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 28.1. Con fundamento en el auto S. 244 proferido el 5 de junio de 2025 (numeral SEGUNDO) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000234100020220069600, el demandante radicó petición ante la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, en la que solicitó; «[…] la expedición de una copia auténtica e íntegra del documento titulado “Respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido de Evaluar la conveniencia del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional”, elaborado por la Mesa Interinstitucional coordinada por este Ministerio. […]».

(sic) 28.2. La ANLA atendió la solicitud con el Oficio 20252300453541 del 24 de junio de 2025, en el que señaló: «[…] Ahora bien, las órdenes dadas en sentencia SU698 de 2017, están dirigidas a la Mesa de Trabajo Institucional, creada por la judicatura, para dar cumplimiento a la sentencia. Dicha mesa de trabajo Interinstitucional se encuentra en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien ostenta la Secretaría Técnica de la Mesa Interinstitucional y es donde reposan todos los archivos, informes, actas, y demás documentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia, incluidos los informes de cumplimiento remitidos por la mesa de trabajo Interinstitucional tanto al juzgado 20 de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. ejecución de penas y medidas de seguridad que inicialmente ejercía el control y seguimiento al proceso, como a la Corte Constitucional quien actualmente lo ejerce.

Por lo anterior se indica al peticionario y demandante de la acción popular, que tal como lo transcribe en su solicitud, debe acudir a la Secretaría Técnica de la mesa de trabajo Interinstitucional en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible "responsable de elaborar el informe técnico" y/o ante la Corte Constitucional, en donde también obran todos los informes de cumplimiento remitidos por la Secretaría de la mesa.

De acuerdo con lo anterior, es de resaltar que esta Autoridad Nacional acogiéndose al principio de economía, no realiza el traslado de la comunicación conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dado que la misma fue dirigida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]».

(sic) 28.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con Oficio 13002025E2023645 del 10 de julio de 2025 informó al peticionario que: «[…] En el marco de la solicitud hecha por usted y remitida por competencia a esta cartera ministerial por parte de la Contraloría General de la República mediante radicado No. 12025E1030839, en donde solicita copia integra del documento titulado "Respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido de Evaluar la conveniencia del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional" se remite la siguiente documentación: - Memorando No. 24062025E3011125 del 03 de julio de 2025, por el cual la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana, en calidad de secretaría técnica de la Mesa de Trabajo Interinstitucional de la Sentencia SU 698 de 2017, remite a esta Oficina Asesora Jurídica el informe de cumplimiento de la orden octava del fallo en mención. - Documento denominado: “Respuesta a la Orden Octava de la sentencia SU698-2017, de la Corte Constitucional, en el sentido de Evaluar la conveniencia del establecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional”. […]».

(sic) 28.4. La Corte Constitucional dio respuesta el 8 de julio de 2025, a través de Oficio B-223-2025 informó al interesado: «[…] Comedidamente, para su conocimiento y lo de su competencia, allego copia digital del auto de la referencia y copia del documento “Respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido de Evaluar la conveniencia del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional” […]».

(sic) 29. Tal como quedó acreditado, las autoridades demandadas atendieron la petición objeto de amparo. Así, a juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud se adelantaron las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho de petición invocado por el demandante, como agente de los intereses de las comunidades indígenas de arroyo Bruno. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. 30.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». 31. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por la parte demandante, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al derecho fundamental de petición. 32.

Por otra parte, el demandante también solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incluir como partes en el asunto popular a la mesa interinstitucional de verificación de cumplimiento de la sentencia SU-698 de 2017; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y a las comunidades indígenas de arroyo Bruno, así como abstenerse de imponerle sanciones o multas como agente oficioso, por el incumplimiento de la orden contenida en el Auto S.244 del 5 de junio de 2025. 33.

Al respecto, debe indicarse que no le está permitido al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del asunto en el trámite de la acción popular con radicado 25000234100020220069600. Así, las referidas solicitudes de la parte demandante deben presentarse ante dicha autoridad judicial, quien deberá decidir lo pertinente de acuerdo con la normativa adjetiva aplicable al asunto, razón por la cual, tales pretensiones carecen del requisito de la subsidiariedad. 3.

Conclusión 34. Así las cosas, esta Sala de decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental de petición, e improcedente la solicitud de tutela en cuanto a las demás pretensiones de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. 12 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04147-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades del arroyo Bruno. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición. Tercero. Declarar improcedente, respecto de las demás pretensiones de amparo formuladas, la solicitud de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, como agente oficioso de las comunidades indígenas de arroyo Bruno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros.

Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador