1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela por falta de respuesta a petición. No se configura vulneración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la petición del 18 de enero de 2022. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 18 de enero de 2022, presentó petición ante la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño (Vichada), la Procuraduría Regional del Vichada, la Empresa de Aseo de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. E. S. P., y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). ii) En la petición solicitó dar respuesta a diez interrogantes en torno a la situación de protección de derechos humanos de los integrantes de la comunidad indígena Amorúa, especialmente de los niños, en el departamento del Vichada. iii) Transcurridos 30 días hábiles, las entidades no han dado respuesta a su solicitud ni tampoco se le ha informado el porqué de la demora. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 4 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a las partes y comunicar a la parte accionada para que, dentro del término de tres días, rindiera informe sobre los hechos de tutela; se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela; y se negó la solicitud de medida provisional presentada. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La Procuraduría Regional Vichada El 9 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional Vichada, por intermedio del procurador Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, señaló que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, sobre la ampliación de términos para atender peticiones, el despacho se encontraba en tiempo para dar respuesta a la petición de información presentada; sin embargo, refirió que, una vez fue notificado de la acción de tutela, procedió a dar contestación a la petición. En tal sentido, solicitó desvincular de la acción de tutela a la entidad, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
La Alcaldía de Puerto Carreño El 11 de febrero de 2022, la Alcaldía de Puerto Carreño, por intermedio del alcalde municipal, solicitó desvincular al ente territorial de la acción. Advirtió que aunque el accionante anexó como prueba el soporte de envío de petición a la dirección electrónica contactenos@puertocarreño-vichada.gov.co, una vez verificada la información en dicho correo y realizada la pesquisa por el área de correspondencia no se evidenció ningún requerimiento enviado por el accionante, por lo que los términos de respuesta deben empezar a correr desde el día siguiente en que se les notificó de la acción de tutela, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.
No obstante, indicó que una vez fueron enterados de la acción de tutela se procedió al estudio de la solicitud y a la emisión de la respuesta, de lo cual se anexa prueba. 1.3.3. La Empresa de Aseo de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. E. S. P. El 8 de febrero de 2022, la Empresa EMPCA S. A. E. E. S. P., por intermedio de su representante legal y gerente, solicitó negar las pretensiones deprecadas por el accionante al no haber vulnerado el derecho fundamental de petición. Señaló que una vez se recibió la petición, la Empresa procedió a realizar las gestiones pertinentes para recopilar pruebas e información a fin de proyectar la respuesta al requerimiento, encontrándose aun en tiempo para dar contestación oportuna y de fondo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, pues al haberse recibido la petición el 18 de febrero de 2002, se cuentan con 30 días hábiles para dar respuesta, esto es, hasta el 28 de febrero de 2022, y, en caso de que se haga una interpretación diferente de la norma y se cuente el término como días calendario, el término vencería el 16 de febrero de 2022. 1.3.4.
La Presidencia de la República DAPRE El 10 de febrero de 2022, el DAPRE, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado ante la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte. Indicó que las funciones el DAPRE se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente de la República, en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución, y ninguna de ellas le permite a la entidad realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante.
En tal sentido, señaló que, mediante la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales trasladó la petición del señor Buelvas Mendoza a las entidades competentes para que dieran trámite a lo solicitado, de lo cual se anexaba prueba. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Alcaldía de Puerto Carreño y de la Procuraduría General de la Nación, y negó la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional del Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.
Consideró lo siguiente: i) En la petición del 18 de enero de 2022, el actor formuló diez preguntas relacionadas con el cumplimiento y garantía de los derechos humanos de la comunidad Amorúa en el departamento del Vichada, cuestionamientos que versan sobre la condición de hambre e indefensión de la comunidad, la protección y las ayudas brindadas a los niños y adolescentes, el manejo de basuras y residuos que los afectan, su derecho a la vivienda digna, entre otros, de manera, que se trata de una consulta a las autoridades sobre las materias que tienen a su cargo relacionadas con la comunidad Amorúa. ii) El 1º de febrero de 2022, la Alcaldía de Puertocarreño y la Procuraduría Regional del Vichada, esto es, después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, emitieron respuesta a la petición, por lo que en relación con dichas entidades se configura el hecho que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En lo que tiene que ver con las demás entidades accionadas, esto es, la Presidencia de la República, la Gobernación de Vichada y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., se tiene que, como la petición se radicó en vigencia de la Emergencia Sanitaria, se debe aplicar lo consignado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020,1 que amplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones, así: 20 días para resolver las peticiones, salvo las solicitudes de expedición de documentos, frente a las que se previó el plazo de 30 días siguientes a la recepción, o de 35 días cuando la petición estuviera relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estén a su cargo; por lo tanto, el tiempo de respuesta es de 35 días. iv) Teniendo en cuenta que la petición se presentó el 18 de enero de 2022, la Presidencia de la República, la Gobernación de Vichada y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., tienen hasta el 8 de marzo del año en curso para dar respuesta, por lo que el término aún no ha vencido y, en tal sentido, no existe vulneración de derecho fundamental de petición. v) Y, en lo que tiene que ver con la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, no se aportó medio de prueba que demostrara que la solicitud se presentó materialmente o por vía electrónica a dicha organización, puesto que no se allegó pantallazo del envío del escrito2 ni tampoco se tiene ningún sello de recibido3. 1 Decreto 491 de 2020, artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2 Archivos electrónicos identificados con certificados 392069A6B8003CF5 7DEA359EDFE1DF9C 0E28ABF1FB201C7F 634DEC9ADF47A049 y EC1E3135B06B2AF1 BEBCF91864459597 E6ACEB603AEB8B66 47D64B214600DA0A en el expediente digital. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Impugnación El señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de tutela. Refirió lo siguiente: i) No existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición aún no ha sido resuelta y, por tanto, la acción de tutela debe concederse.
La Corte ha considerado que el señalamiento de un trámite administrativo o la mención de los funcionarios de que dentro de la entidad competente se está estudiando la solicitud es una forma de burlar el derecho de petición. ii) El derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue, por lo que es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20194, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico 4Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, al no dar respuesta de fondo a la petición del 18 de enero de 2022, en que solicitó información en torno a la situación de protección de los derechos humanos de los integrantes de la comunidad indígena Amorúa en el departamento del Vichada. 2.3.
Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20005, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta 5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.
De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 18 de enero de 2022, el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza radicó petición en los siguientes términos: Señores Iván Duque Márquez – Presidente de la República Álvaro Arley León Flórez - Gobernación del vichada Jair Esteban Beltrán Hinojosa - Alcaldía de Puerto Carreño – Vichada Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, Maria Elcy Vargas Guzmán - procuraduría Regional del vichada Director y/o representante legal o quien haga sus veces - Empresa Pública EMPCA S. A. E. S.P., empresa dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios de aseo en el municipio de Puerto Carreño, Vichada. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Director y/o representante legal o quien haga sus veces - Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) Asunto: derecho de petición Yo MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA, con cédula de ciudadanía […] y residente en el barrio Canapote de Cartagena, mediante el artículo 23 de la Constitución Nacional y el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, le solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1.
¿Qué acciones o programas se tienen para resolver el problema de los indígenas Amorúa en el Vichada? 2. ¿Qué presupuesto tiene la nación, el departamento y el municipio y/o la capital Puerto Carreño para mitigar o darle una solución digna a los indígenas Amorúa que están en condición de indefensión y de hambre en el botadero de basura de Puerto Carreño? 3.
¿Qué protección y ayuda se le da a los niños indígenas Amorúa de Puerto Carreño? 4. ¿Qué ayuda se le da a las adolescentes del pueblo Amorúa en Puerto Carreño? 5. ¿Por qué la empresa pública EMPCA S. A. E. S. P permite el acceso al botadero de basura del municipio de Puerto Carreño de los indígenas Amorúa y de los menores de edad de la etnia Amorúa representando un peligro para la salud y la vida de todos y en especial la de los niños? 6.
¿Por qué la empresa pública EMPCA S. A. E. S. P. permite el acceso al botadero de basura del municipio de Puerto Carreño de los indígenas Amorúa y no da una solución ideal para ellos, como la de crear una fábrica de reciclaje de residuos orgánicos y que sea manejada por ellos y ellos dirigidos por el personal idóneo para hacer el reciclaje y así se da empleo y solución?, ¿será que esta alternativa de solución existe? 7.
Además de una planta recicladora de residuos orgánicos, ¿qué otros empleos se le pueden ofrecer?, ¿qué soluciones da la Gobernación?, ¿la Alcaldía de Puerto Carreño?, ¿la nación? 8. ¿Por qué la nación, el departamento y el municipio y/o la capital Puerto Carreño no les asigna una casa de vivienda de interés rural VIS a cada una de las familias indígenas Amorúa? 9.
¿Porque la nación, el departamento y el municipio y/o la capital Puerto Carreño mientras asigna una casa de vivienda de interés rural VIS a cada una de las familias indígenas Amorúa no les da un sitio de albergue cubriendo sus necesidades básicas? 10. ¿Por qué la nación, el departamento y el municipio y/o la capital Puerto Carreño no les asigna a cada una de las familias indígenas Amorúa el plan familias en acción? Recibo notificaciones y respuestas al derecho de petición en mi correo electrónico manuel.buelvas@protonmail.com.
Atte 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA CC N°73.154.963 de Cartagena ii) El 8 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional del Vichada y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., contestaron a la petición; y el 10 de febrero hogaño, la Alcaldía de Puerto Carreño. iii) El 4 de abril de 2022, la Presidencia de la República manifestó que remitió la petición a las entidades competentes. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Insiste el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en sede de impugnación, que las entidades accionadas aún no han dado respuesta a la petición del 18 de enero de 2022, pues, según alega, el señalamiento de un trámite administrativo o la mención de los funcionarios de que dentro de la entidad competente se está estudiando la solicitud no satisface realmente el derecho.
Advierte que el derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue, por lo que es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones. Pues bien, sea lo primero advertir que, de acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, el 18 de enero de 2022, el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza remitió petición a las siguientes direcciones electrónicas: contacto@presidencia.gov.co, contactenos@vichada.gov.co, notificacionjudicial@vichada.gov.co, regional.vichada@procuraduria.gov.co, contactenos@puertocarreño-vichada.gov.co, empcasaesp@gmail.com, atencionalusuario@empcasaesp.com.co, que corresponden a la Presidencia de la República, al departamento del Vichada, a la Procuraduría Regional del Vichada, al municipio de Puerto Carreño y a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P. A su turno, se tiene que, el 2 de febrero de 2022, radicó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Procuraduría Regional 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño (Vichada), la Empresa de Aseo de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. E. S. P., y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), sin que aún se hubieran cumplido los términos para dar respuesta.
Lo anterior, por cuanto según el artículo 14 del CPACA, se tiene un término general de 15 días, para resolver peticiones de contenido general; y un término especial de 10 días, para solicitudes de documentos y de información, y de 30 días, para aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, en relación a las materias a su cargo, términos todos que se empiezan a contar a partir del día siguiente a la recepción de la petición. En el caso, al tratarse de un derecho de petición mediante el cual se elevó consulta a diferentes entidades en torno a la situación de protección de los derechos humanos de los integrantes de la comunidad indígena Amorúa en el departamento del Vichada, las accionadas tenían 30 días hábiles para dar respuesta a lo peticionado, esto es, hasta el 1 de marzo de 2022, extendido hasta el 8 de marzo hogaño, en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que amplió los plazos para dar respuesta, en el marco del Estado de Emergencia Económica declarado por el Gobierno Nacional.
El accionante procedió a hacer uso de la acción de tutela, a efectos de que se requiriera a las autoridades, sin esperar a que se cumpliera el término asignado por ley para dar respuesta a la petición, haciendo un uso indiscriminado de la acción, al poner en marcha a la administración de justicia sin que se hubiera concretado una efectiva vulneración del derecho.
Ahora bien, se tiene que como consecuencia de la acción de tutela, el 8 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional del Vichada y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., contestaron a la petición; el 10 de febrero hogaño, la Alcaldía de Puerto Carreño; y el 4 de abril de 2022, la Presidencia de la República, circunstancias a partir de las cuales el juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto respecto de algunas entidades (al encontrar contestación oportuna y de fondo) y negó la protección del derecho. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, se evidencia que en la respuesta aportada por la Procuraduría Regional del Vichada, se dio contestación al numeral primero de la petición, por ser de su competencia, en la que se interrogó sobre «¿Qué acciones o programas se tienen para resolver el problema de los indígenas Amorúa en el Vichada?».
Al respecto, indicó que la Procuraduría trazó lineamientos en una acción preventiva, bajo el expediente con radicado IUS P-2018-1203988- IUC- E-2018-545486, contra la Gobernación del Vichada (Secretaria de Asuntos Indígenas), el municipio de Puerto Carreño y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para la protección efectiva de la población vulnerable (Indígena Amorúa), asentada en el basurero municipal de Puerto Carreño (Departamento del Vichada), procediendo a explicar el objetivo de la acción preventiva y dando a conocer el seguimiento dado al asunto (en coordinación con la Gobernación del Vichada y el municipio de Puerto Carreño), así como de las acciones judiciales interpuestas en procura de la protección de la comunidad indígena migrante asentada en el municipio de Puerto Carreño, en orden a lograr su reubicación en un que permita desarrollar sus planes de vida, eventos que dan cuenta de una respuesta congruente y de fondo con lo peticionado.
Asimismo, en lo que corresponde con la contestación de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., se encuentra que esta dio respuesta a los numerales 1, 5 y 6, por ser de su competencia. Así, en lo que tiene que ver con el interrogante 1, sobre «¿Qué acciones o programas se tienen para resolver el problema de los indígenas Amorúa en el Vichada?», señaló que aunque la empresa no tiene como función la de crear acciones o programas tendientes a solucionar los problemas de una comunidad en específico, se encontraba en la planificación de acciones afirmativas, en coordinación con las autoridades municipales, en beneficio de la comunidad recicladora, poniendo a disposición su apoyo logístico para dar fin a la problemática de los Indígenas Amorúa en el relleno sanitario El Merey.
En el numeral 5, en torno al interrogante sobre ¿por qué la empresa pública EMPCA S. A. E. S. P. permite el acceso al botadero de basura del municipio de Puerto Carreño de los indígenas Amorúa y de los menores de edad de la etnia Amorúa representando un peligro para la salud y la vida de todos y en especial la de los niños?, refirió que conforme al Decreto 835 de 2005, la Empresa no permite el acceso de ningún grupo poblacional al relleno sanitario El Merey, sino que, por el 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, ha implementado e instalado un cerco perimetral en los límites del relleno, el cual consta de una malla galvanizada y parales en acero para evitar el acceso por zonas apartadas de la entrada principal y que, además, cuenta con personal que solo permite el acceso de individuos acreditados con la experiencia e indumentaria para manipular el material que se encuentra en el lugar; pero que no obstante contar con los esfuerzos económicos, logísticos y de talento humano, el cerco ha sido violentado en reiteradas ocasiones por la comunidad indígena para seguir ingresando de manera ilegal en aras de sustraer material para armar rancherías y realizar quema indiscriminada de residuos, hechos que, en todo caso, han sido denunciados ante la Fiscalía, la DIAN, el comandante de policía del Vichada, el ICBF y la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, de lo cual procedió aportar copia de los oficios remitidos.
Y, en lo relativo al numeral 6, respecto del interrogante del ¿por qué la empresa pública EMPCA S. A. E. S. P. permite el acceso al botadero de basura del municipio de Puerto Carreño de los indígenas Amorúa y no da una solución ideal para ellos, como la de crear una fábrica de reciclaje de residuos orgánicos y que sea manejada por ellos y ellos dirigidos por el personal idóneo para hacer el reciclaje y así se da empleo y solución?, ¿será que esta alternativa de solución existe?, explicó que la Empresa, en concordancia con el municipio, se encontraban en la elaboración y posterior implementación de acciones afirmativas con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, entre las que se cuenta el proyecto «plan piloto de aprovechamiento de residuos sólidos urbanos del municipio de Puerto Carreño, con inclusión de población indígena Amorúa», el cual se encuentra en el proceso de gestión de recursos en mesas interinstitucionales; y que, en lo que tiene que ver con la creación de una fábrica de reciclaje, que ello es potestativo de la administración municipal.
Tales circunstancias plasmadas aquí a modo de resumen, dan cuenta de una respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante, de manera que en lo que corresponde con la tutela dirigida en contra de la Empresa EMPCA S. A. E. S. P. tampoco existe vulneración del derecho fundamental de petición. Por su parte, en la contestación brindada por la Alcaldía de Puerto Carreño, se tiene que esta dio a conocer sobre la dinámica social, familiar, cultural de la población 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indígena asentada en el municipio de Puerto Carreño, así como de la correspondiente problemática que ello ha traído, señalando, de manera específica, las acciones desarrolladas para mitigar, evitar y reducir la problemática en torno a la disposición final de residuos sólidos del municipio, por lo que también procedió a dar una respuesta congruente y de fondo a lo requerido.
Y, en lo que corresponde con la Presidencia de la República, en torno a la solicitud de articular acciones que aseguraran la obtención de la oferta institucional para atender graves afectaciones de los derechos humanos de integrantes del Pueblo Indígena Amorúa, se encuentra que esta le contestó al peticionario que a través de la Consejería Presidencial ofició a las entidades directamente facultadas para emprender acciones de respuesta a la problemática suscitada, en particular, a la Gobernación del Vichada, a la Alcaldía de Puerto Carreño y al Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (E), para que, en su calidad de primeras respondientes, adelantaran las gestiones oportunas, pertinentes, inmediatas y adecuadas enfocadas a superar la vulneración de las prerrogativas fundamentales descritas en la petición, así como las demás situaciones conexas, y se les advirtió que su labor debía enmarcarse en una verdadera vocación de resultado, procurando la garantía del goce efectivo de derechos, la superación de necesidades básicas insatisfechas y el cierre de brechas en favor de la comunidad indígena; y que, de igual forma, ofició a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, para que, en el marco de su función preventiva y disciplinaria, adelantara el seguimiento del caso que en derecho corresponda.
Lo cual da cuenta que cumplió con su obligación de remitir a los competentes de dar respuesta a lo peticionado. Entonces, se tiene que con respecto a la petición presentada ante la Procuraduría Regional del Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., la Alcaldía de Puerto Carreño y la Presidencia de la República, no existe vulneración del derecho fundamental, puesto que, como consecuencia de la acción de tutela y sin que aún se les haya cumplido el término para dar contestación, procedieron a brindar respuesta de fondo a lo requerido, debiendo por tanto, esta Sala, confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto negó la protección deprecada respecto de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional del Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC ydeclaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Alcaldía de Puerto Carreño y de la Procuraduría General de la Nación. Si bien el accionante alega que en el asunto no existe carencia actual de objeto puesto que la petición aún no se ha resuelto, lo cierto es que el a quo procedió a su declaratoria al encontrar probado que tanto la Alcaldía de Puerto Carreño y la Procuraduría procedieron a responder al derecho de petición de manera clara y de fondo a lo peticionado, antes de que se les venciera el término que tenían para ello, lo cual fue evidentemente corroborado por esta Sala de decisión, por lo que se impone la confirmatoria de la decisión. Y aunque también controvierte que no es de recibo que la Presidencia de la República tenga por contestada la petición al remitir la solicitud a otras entidades, lo cierto es que, tal como se encargó de explicarlo, no se encuentra dentro del ámbito de sus funciones los requerimientos efectuados en la solicitud, por lo que era del caso remitirla a los competentes, lo cual es completamente válido; de aquí que corresponda al accionante hacer seguimiento sobre la contestación que puedan emitir las entidades a las que les fue remitida la petición, a saber, a la Gobernación del Vichada, a la Alcaldía de Puerto Carreño, al Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (E) y a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Por su parte, en lo que corresponde con la petición remitida a la Gobernación del Vichada, se advierte que aunque de esta no figura respuesta alguna, ni tampoco se allegó informe de contestación de la acción por parte de la entidad, pese a haberse notificado a los mismos correos electrónicos, lo cierto es que no se accederá a la protección del derecho, puesto que la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño dio a conocer las actuaciones que sobre la materia se han adelantado en coordinación con la administración departamental, entendiéndose contestados los interrogantes planteados por el accionante. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), tal como lo refirió en juez de tutela de primera instancia, se evidencia que al plenario no se aportó medio de prueba que demostrara que la solicitud se presentó materialmente o por vía electrónica a dicha organización, puesto que no se allegó pantallazo del envío del escrito ni tampoco de algún sello de recibido de manera física, por lo que también se impone la confirmación de negatoria del derecho fundamental de petición frente a esta entidad. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Alcaldía de Puerto Carreño y de la Procuraduría General de la Nación, y negó la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional del Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01 Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM