Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro.
Tesis: Opera la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la demanda se presenta por fuera del término legal, el cual debe ser contado a partir de la notificación del acto administrativo que agotó la actuación administrativa, sin que el acto expedido en cumplimiento de un fallo de tutela pueda servir como punto de partida de ese cómputo.
Los actos administrativos expedidos en cumplimiento de fallos de tutela son actos de ejecución no susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de que mediante ellos se hayan dejado sin efectos decisiones favorables a los recursos interpuestos por la parte actora en sede administrativa, salvo que desborden lo ordenado por el juez constitucional en el sentido de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas.
El principio de confianza legítima no desplaza el cómputo del término de presentación oportuna de la demanda, cuando las actuaciones invocadas como generadoras de confianza fueron dejadas sin efectos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y cuando el medio de control ordinario estuvo disponible en todo momento. El rechazo de una demanda por caducidad no constituye exceso ritual manifiesto ni vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la caducidad es una institución de orden público cuya declaración es obligatoria para el juez y su aplicación no supone la imposición de cargas absurdas o ilógicas sino el cumplimiento de una regla clara y previsible.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 14 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Las señoras Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante SNR), con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación administrativa identificada con el radicado EXP-040-AA-2021-016, cursante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, aduciendo que dicha actuación se adelantó y decidió de fondo sin vincular a todas las personas con interés jurídico en los folios de matrícula involucrados, en desconocimiento del artículo 37 del CPACA y que posteriormente se negó de manera irregular el trámite de los recursos interpuestos contra esa decisión. 2.
Los actos cuestionados son los siguientes: Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla ad hoc, mediante la cual se decidió de fondo la actuación administrativa relacionada con la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria números 040-10062, 040-89621, 040-91520, 040-99577, 040-99578, 040-121100, 040-121101, 040-382818 y 040-30880;
Resolución 00051 del 16 de junio de 2022, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se modificó la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022 y ordenó vincular a Rosa Esther Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González de Cantillo, Patricia del Carmen Cantillo González y Claudia Soledad Cantillo González;
Resolución 0112 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Registrador ad hoc, mediante la cual se negó el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución 00031, bajo el argumento de inexistencia de poder del apoderado, Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la SNR, mediante la cual se negó el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 0112 del 19 de septiembre de 2022;
Resolución 0136 del 14 de mayo de 2024, proferida por el Registrador ad hoc, por medio de la cual se revocó la Resolución 0123 del 3 de mayo de 2024, expedida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, a su vez revocado por la sentencia STC 2463-2024 de la Corte Suprema de Justicia y Resolución 0247 del 30 de julio de 2024, proferida por el Registrador ad hoc, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución 0152 del 4 de junio de 2024, expedida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, a su vez revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia, mediante sentencia del 23 de julio de 2024. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se formularon las siguientes pretensiones: «[…] SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se le restablezca a mis clientes CLAUDIA SOLEDAD CANTILLO GONZÁLEZ, PATRICIA DEL CARMEN CANTILLO GONZÁLEZ Y NANCY CANTILLO ORTEGA, en su condición de herederas del finado MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO (Q.E.P.D.), el derecho de audiencia y defensa dentro de la actuación administrativa con expediente radicado N° EXP-040-AA-2021-16, cursante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
TERCERA: Que se reconozca y pague a mis clientes la indemnización de perjuicios materiales y morales indicados en el acápite correspondiente […] CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.»1 1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Previo a la radicación de la demanda, las accionantes agotaron el requisito de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 del CPACA. La SNR fue convocada a la audiencia de conciliación fijada para el 17 de febrero de 2025, a la que no asistió ni justificó su inasistencia, razón por la cual se expidió el acta de no conciliación que obra en el expediente2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de febrero de 20253. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 5. Mediante auto del 14 de marzo de 20254 el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 6. Señaló que el acto que puso fin a la actuación administrativa fue la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la SNR, mediante la cual se negó el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 0112 del 19 de septiembre de 2022.
Dicha resolución fue notificada al apoderado de las demandantes el 12 de enero de 2023, por lo que el término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA comenzó a correr el 13 de enero de 2023 y venció el 13 de junio de 2023. La demanda fue radicada el 27 de febrero de 2025, aproximadamente 1 año, 8 meses y 14 días después del vencimiento del término. 7.
Precisó que la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024 que constituye el acto más reciente de los demandados, no es un acto administrativo autónomo controlable por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 8. Expuso que dicho acto se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó el amparo y declaró improcedente la acción de tutela. 2 Ibidem. 3 Índice 00001 ibidem. 4 Índice 00004 ibidem.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Agregó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos expedidos en cumplimiento de decisiones judiciales solo son controlables cuando desconocen el alcance del fallo o crean situaciones jurídicas nuevas o distintas, circunstancias que en el caso concreto no se presentaron. 10.
Consideró que los demás actos expedidos en el contexto de las acciones de tutela tampoco producen efectos jurídicos autónomos susceptibles de control, habida cuenta de que la sentencia STC 2463-2024 de la Corte Suprema de Justicia dejó sin valor y efecto el fallo de tutela de primera instancia y todas las decisiones subsiguientes que dependieron de él. 11.
Destacó que la suspensión del término de caducidad prevista en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 opera únicamente cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio mientras el juez natural decide el asunto de fondo. Concluyó que en el caso sub examine, la tutela fue concedida por el Juzgado Quinto de Familia como mecanismo definitivo y no transitorio, por lo que el término para la presentación de la demanda nunca se suspendió. 12.
Apoyó esta conclusión en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo de suspensión de los términos de las acciones ordinarias ni permitir revivir términos ya fenecidos. 13. Analizó en gracia de discusión, el escenario en que se aceptara la suspensión del término de caducidad por la interposición de la tutela.
En ese caso hipotético, al momento de la radicación de la primera tutela el 15 de febrero de 2023 habría transcurrido 1 mes y dos 2 días del término de presentación oportuna de 4 meses, por lo que al reanudarse los términos desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024, el 31 de julio de 2024, las demandantes disponían de 2 meses y 28 días para radicar la solicitud de conciliación prejudicial, lo que significaba que el límite era el 28 de octubre de 2024.
Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de noviembre de 2024, razón por la cual, incluso bajo este escenario favorable, también habría operado la caducidad. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Por las anteriores consideraciones, el Tribunal rechazó la demanda. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 15. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 2 de abril de 20255, dentro del término legal. 16. Argumentó que el auto recurrido incurrió en un yerro al señalar que la demanda se dirigía principalmente contra la Resolución 00031 del 23 de mayo de 2022, siendo que en el acápite de pretensiones el primer acto cuya nulidad se solicitó fue la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024.
Sostuvo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el orden real de la solicitud de nulidad, la conclusión sobre la caducidad habría sido distinta, pues entre la expedición de ese acto el 30 de julio de 2024 y la radicación de la demanda el 27 de febrero de 2025 no habría transcurrido el término de 4 meses previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA. 17.
Se opuso a la calificación del a quo según la cual dicho acto es un mero acto de ejecución del fallo de tutela de segunda instancia. Sostuvo que la Resolución 0247 produjo efectos jurídicos autónomos sobre los derechos de las demandantes, en particular al dejar sin efectos la Resolución 0152 del 4 de junio de 2024, que había resuelto favorablemente el recurso de reposición y concedido el de apelación y en dicha medida creó una situación jurídica perjudicial nueva, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de agotar los recursos ordinarios en la vía gubernativa. 18.
Invocó el principio de confianza legítima y señaló que durante todo el trámite de las acciones de tutela las demandantes actuaron de buena fe, confiando en que los mecanismos constitucionales disponibles les permitirían obtener el amparo de sus derechos. 5 Índice 00009 ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Destacó que el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al revocar el fallo de tutela de primera instancia el 23 de julio de 2024, expresamente indicó que la parte afectada contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo ordinario de defensa. En esa medida, afirmó que el término para instaurar esa demanda debería contarse a partir de la fecha en que el fallo de segunda instancia les señaló esa vía, lo que haría que la presentación de la demanda radicada el 27 de febrero de 2025 se tuviera como radicada en tiempo. 20.
Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, el recurrente argumentó que el rechazo de la demanda por razones formales de caducidad constituye un exceso de ritualismo que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. 21. Señaló que las demandantes han sido objeto de una sistemática violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que se ha extendido desde el año 2022 sin que hasta la fecha hayan podido obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que las normas procesales son un medio para la realización del derecho sustancial y no pueden aplicarse de manera que hagan nugatorio el acceso efectivo a la justicia. IV. AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN 22. Mediante auto del 9 de mayo de 20256, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de reposición con los siguientes argumentos: 23.
Reiteró que no es procedente ejercer control judicial sobre la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024, ni sobre los actos administrativos emitidos en el contexto de las acciones de tutela, por cuanto dicha resolución no resuelve de 6 Índice 00011 ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo el asunto, no desconoce el alcance del fallo de tutela ni genera una situación jurídica nueva o distinta y se limita a dar cumplimiento a la sentencia STC 2463- 2024 de la Corte Suprema de Justicia. 24.
Reafirmó que el acto que puso fin a la actuación administrativa sigue siendo la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022, toda vez que en ella se negó el recurso de queja contra la Resolución 0112 del 19 de septiembre de 2022. Por consiguiente, el término de 4 meses del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corrió desde el 13 de enero de 2023 y venció el 13 de junio de ese año, sin que la parte demandante hubiera acudido a la jurisdicción dentro de dicho plazo. 25.
Precisó que el argumento del recurrente relativo al orden de enunciación de los actos demandados no desvirtúa la caducidad, habida cuenta de que la Sala no desconoció cuál era el acto primariamente demandado, sino que advirtió que la Resolución 0247 no es enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de un acto de ejecución de una orden judicial. 26.
Destacó que, en consecuencia, lo que en realidad pretende el recurrente es revivir términos ya fenecidos, desconociendo las reglas jurisprudenciales y legales sobre la no suspensión de términos cuando la tutela se interpone como mecanismo definitivo. 27. Por último, al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 243 del CPACA, el Tribunal resolvió conceder el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. De conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA7, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibídem8, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la providencia recurrida 5.2.
Recuento fáctico 29. Con el propósito de facilitar la comprensión del caso, la Sala presenta a continuación una descripción cronológica de los hechos previos a la presentación de la demanda. 30. El señor Miguel Ángel Cantillo Badillo falleció el 28 de diciembre de 2014 en la ciudad de Barranquilla9. Las señoras Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González son sus hijas10. 31.
En el año 2021, Mercedes Cantillo de Pautt solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que verificara la situación jurídica de los folios de matrícula 040-10062, 040-89621, 040-91520, 040-99577, 040-99578, 040-121100, 040-121101, 040-382818 y 040-308800, todos pertenecientes al círculo registral de Barranquilla, al estar relacionados con el patrimonio de su difunto padre. 32.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla se declaró impedido para conocer del asunto, por ser hermano del apoderado de la 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” 8 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo” 9 Índice 00002 del expediente del Tribunal, SAMAI. Carpeta comprimida: 1Incorporaexped_Incorpora_02DemandaAnexoszip(.zip).
Folio 55 – archivo: anexos 56-118. 10 Folios 57 a 63 – archivo: anexos 56-118. Ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionaria.
En virtud de ese impedimento, mediante Resolución 05610 del 23 de junio de 2021, se designó a Rubí Judith García Potes como Registradora ad hoc. Posteriormente, ante la demora en la resolución del asunto, mediante acto administrativo 00864 del 28 de enero de 202211, el Superintendente Delegado para el Registro revocó esa designación y nombró en su lugar a Luis Fernando Boada García, Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Pereira, como Registrador ad hoc de Barranquilla para adelantar la actuación. 33.
El 23 de mayo de 2022, el Registrador ad hoc profirió la Resolución 00031, mediante la cual decidió de fondo la actuación administrativa, determinó dejar sin validez la anotación 2 del folio 040-89621, correspondiente a una aclaración de área inscrita con base en la Escritura Pública 1029 del 12 de junio de 1981 de la Notaría 3 de Barranquilla, por considerar que no cumplía los requisitos mínimos para su inscripción; dejar sin validez la anotación 4 del mismo folio, correspondiente a la declaración de parte restante inscrita mediante la Escritura Pública 2155 del 8 de septiembre de 2015 de la Notaría 12 de Barranquilla, otorgada por Rosa Esther González de Cantillo, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González en calidad de herederas del causante, por no haber cumplido con los requisitos legales para su registro; modificar la anotación 10 del folio 040-121101; y dejar sin validez las anotaciones 11 y 14 del mismo folio.
La Resolución 00031 fue notificada personalmente al apoderado de las demandantes el 1 de junio de 202212. 34. El 16 de junio de 2022 el Registrador ad hoc expidió la Resolución 00051, mediante la cual modificó el artículo décimo primero de la parte resolutiva de la Resolución 00031 y ordenó vincular a Rosa Esther González de Cantillo, Patricia del Carmen Cantillo González y Claudia Soledad Cantillo González a la actuación, quienes adquirieron la calidad de terceros determinados como consecuencia de la decisión adoptada en la anotación 4 del folio 040-8962113. 11 Folios 30 a 32, archivo: ANEXOS 1-40.
Ibidem. 12 Folios 1 a 29 – archivo: Anexos 1-40. Ibidem. 13 Folios 33 a 35 – archivo: Anexos 1-40. Ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
El apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 00031. 36. El 19 de septiembre de 2022, el Registrador ad hoc negó ambos recursos mediante la Resolución 0112, al considerar que el citado representante judicial no había acreditado poder para actuar dentro de la actuación administrativa14. 37.
Ante esa negativa, el apoderado interpuso recurso de queja ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR. 38. El Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, resolvió el recurso de queja mediante la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022, estimando bien rechazados los recursos. Esa resolución fue notificada el 12 de enero de 2023.15 39.
El 15 de febrero de 2023, el apoderado de las demandantes interpuso acción de tutela contra la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR y contra el Registrador ad hoc, alegando la vulneración del derecho al debido proceso por el rechazo de los recursos. Esa acción fue asignada al Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla. 40.
El trámite de esa tutela produjo múltiples decisiones que se revocaron entre sí. El Juzgado Quinto de Familia profirió un primer fallo el 6 de marzo de 2023 concediendo el amparo correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia su eventual revisión. La Sala de Casación Civil mediante sentencia STC2463-2024, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite desde el 6 de marzo de 2023, por haberse omitido la vinculación de varias personas con interés en el proceso.
En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Quinto de Familia decretó la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite con la vinculación de todos los interesados. 14 Folios 36 a 39 – archivo: Anexos: 1-40. Ibidem. 15 Folios 40 archivo: Anexos: 1-40 y folio 1 a 13 – archivo: Anexos 41-53. Ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Adelantado de nuevo el trámite, el Juzgado Quinto de Familia profirió nuevo fallo el 2 de mayo de 202416, mediante el cual concedió el amparo y ordenó revocar las resoluciones que habían negado los recursos ordinarios. En cumplimiento de ese fallo, el 3 de mayo de 2024 el Registrador ad hoc expidió la Resolución 0123, que dejó sin efectos la Resolución 0112 y el 6 de mayo de 2024 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral expidió la Resolución 0460317, que dejó sin efectos la Resolución 15535. 42.
Sin embargo, el mismo Juzgado Quinto de Familia, mediante providencia del 6 de mayo de 2024, decretó la nulidad de ese segundo fallo por haberse omitido la vinculación de la sociedad INO'S S.A.S., y ordenó rehacer nuevamente el trámite. 43. En cumplimiento de esa providencia, el 14 de mayo de 2024 el Registrador ad hoc expidió la Resolución 013618, que revocó la Resolución 0123.
El 15 de mayo de 2024 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral expidió la Resolución 0500719, que dejó sin efectos la Resolución 04603, con lo cual la situación volvió al estado anterior al fallo del 2 de mayo de 2024. 44. Cumplidas las vinculaciones ordenadas, el Juzgado Quinto de Familia profirió un tercer fallo el 29 de mayo de 2024, nuevamente concediendo el amparo y ordenando revocar las resoluciones que habían negado los recursos20. 45.
En cumplimiento de ese fallo, el 4 de junio de 2024 el Registrador ad hoc expidió la Resolución 015221, mediante la cual tramitó el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la Resolución 00031 y concedió el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR. 16 Folios 19 a 22 – archivo: Anexos 56-118.
Ibidem. 17 Folio 1 a 2 – archivo: Anexos 54-55. Ibidem. 18 Folios 3 a 6 – archivo: Anexos 56-118. Ibidem. 19 Folios 1 a 2 – archivo: Anexos 56-118. Ibidem. 20 Folios 23 a 27 - archivo: Anexos 56-118. Ibidem. 21 Folios 7 a 14. Archivo: Anexos 56-118. Ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
La sociedad INO'S S.A.S., el Registrador ad hoc y la SNR impugnaron ese tercer fallo. El 23 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia, revocó la providencia del 29 de mayo de 2024 y declaró improcedente la tutela, al considerar que la accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener lo que pretendía y que desde la presentación de la demanda podía solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados22. 47.
En cumplimiento de ese fallo de segunda instancia, el 30 de julio de 2024 el Registrador ad hoc expidió la Resolución 0247 (acusada)23, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución 0152, con lo cual recuperó plena vigencia la Resolución 0112 del 19 de septiembre de 2022 que había rechazado los recursos. 5.2.1. De los actos expedidos en cumplimiento de fallos de tutela 48.
Debe entonces establecerse si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si la demanda se interpuso dentro de los 4 meses siguientes al acto administrativo expedido para dar cumplimiento a un fallo de tutela. 49. Para abordar ese cuestionamiento, resulta indispensable precisar primero si la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024 por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela es susceptible de control judicial, pues el recurrente sostiene que el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación de dicho acto administrativo. 50.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión judicial no son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo cuando van más allá de lo ordenado por el Juez o crean 22 Folios 28 a 32. Archivo: Anexos 56-118.
Ibidem. 23 Folios 15 a 17. Archivo Anexos 56-118. Ibidem. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que fueron objeto de análisis en la providencia ejecutada: «[…] En lo que guarda relación con los denominados actos de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, es importante señalar que la jurisprudencia ha precisado que es procedente el estudio de los mismos de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
Esta Corporación ha precisado que los actos a través de los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República.
Sin embargo, en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto crean una situación nueva […]».24 51. Así mismo, en reciente pronunciamiento se concluyó: «Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados ut supra, la Sala considera que la Resolución 092, “[…] Por medio de la cual se deja sin valor ni efecto jurídico, el auto de fecha 07 de junio de 2012, que ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, junto con las actuaciones decretadas después de dicho auto hasta la fecha, así mismo se ordena mantener incólume las Resoluciones no 101 de 2011, Resolución no 000106 de 2011 y 006 de 2012, dictadas en este proceso, dando cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de junio de 2012 […]”, no constituye un acto definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. El citado acto no fue más allá de lo ordenado por el juez de tutela, ni creó, modificó o extinguió una determinada relación jurídica distinta a la que fue objeto de análisis en la acción constitucional […]»25 52.
Trasladando esas premisas al caso concreto, la Sala advierte que la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024 fue proferida por el Registrador ad hoc en estricto cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de junio de 2023.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00500- 01. 25 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 22 de enero de 2026, Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00530-01, Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó el amparo de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela promovida por las demandantes.
En esa medida, dicha resolución se limitó a dejar sin efectos la Resolución 0152 del 4 de junio de 2024, que había sido expedida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, posteriormente revocado. 53. Lo anterior encuentra respaldo normativo expreso en el artículo 7 del Decreto 306 de 199226, que dispone que cuando el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto tanto la providencia como la actuación que haya realizado la autoridad accionada en cumplimiento del fallo respectivo. 54.
Entonces, la Resolución 0247 no constituye un acto definitivo susceptible de control judicial porque: (i) no decidió de fondo la actuación administrativa iniciada mediante el expediente EXP-040-AA-2021-016, (ii) no desconoció el alcance del fallo de tutela de segunda instancia que ejecutaba, sino que se ciñó estrictamente a su mandato y (iii) no creó una situación jurídica nueva o distinta a la que fue objeto de análisis en la acción constitucional. 55.
En el mismo sentido, los demás actos expedidos en el contexto de los trámites de tutela tampoco producen efectos jurídicos autónomos. La sentencia STC 2463-2024 de la Corte Suprema de Justicia dejó sin valor y efecto el fallo de tutela de primera instancia y todas las actuaciones subsiguientes que de él dependieron, de suerte que dichas resoluciones carecen de entidad jurídica propia para ser demandadas de manera autónoma ante esta jurisdicción. 56.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que el acto que puso fin a la actuación administrativa y que habilita el cómputo del término de caducidad es la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022. De conformidad con el artículo 26 Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 del CPACA27, dicho acto reviste la condición de definitivo en tanto hizo imposible la continuación de la actuación en sede administrativa, pues agotado el recurso de queja el administrado no disponía de mecanismo adicional alguno para controvertir la negativa al trámite del recurso de apelación. 57.
En consecuencia, la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024, que el demandante tomó como punto de partida para el cómputo del término de presentación oportuna, no es susceptible de control judicial como ya fue explicado, por lo que, al no ser controlable, tampoco podía servir como referente para contar el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 58.
Establecido lo anterior, es necesario estudiar si se cumplen los requerimientos analizados por la jurisprudencia para que proceda el control del anotado acto administrativo, cuando quiera que el fallo de tutela que dio lugar a su expedición se emitió como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales concernidos.. 59.
Para dar respuesta a ese interrogante, es pertinente recordar que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando se concede la tutela como mecanismo transitorio, la acción correspondiente debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes, entendiéndose suspendido el término de caducidad desde la presentación de la solicitud de amparo hasta su resolución definitiva. «Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. 27 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso» (Subrayas de la Sala). 60. Es de importancia señalar que esta Corporación, se ha pronunciado sobre los efectos retroactivos del fallo de segunda instancia que revoca la tutela y la imposibilidad de usar la tutela para revivir términos precluidos: «[…] La Sala observa, en primer lugar, que la acción de tutela fue concebida en el artículo 86 Constitucional y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de proveer sobre “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Por lo mismo, este dispositivo constitucional no puede emplearse con la finalidad de revivir términos u oportunidades procesales ya vencidos, tal como lo ha dejado en claro la doctrina constitucional al pregonar: […] Y, en segundo lugar y por esta misma razón –revivir términos procesales-, de acuerdo con el ordenamiento jurídico no es cierto que el fallo de tutela dictado por el Juzgado en cuestión conserve su eficacia entre la fecha de su expedición y la fecha en que se notificó la sentencia que lo revocó […] precisamente porque, se reitera, el apoderado de la accionante está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos. […] Por tanto, si la sentencia de segunda instancia revoca la que en primera instancia acogió las súplicas de la demanda, sus efectos se surten inmediatamente es notificada, de suerte que cualquier orden que se haya impartido como efecto suyo desaparece del mundo jurídico, y lo hace desde entonces, desde cuando se expidió. […]»28 61.
Se trae a colación también el pronunciamiento proferido en sede de tutela por esta Corporación, en el que se estableció la imposibilidad de la suspensión de la caducidad cuando la tutela no haya sido concedida como mecanismo transitorio: 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. (E): Alberto Yepes Barreiro, radicación núm. 200012331000201100622-02 y 200012331002201200125-01.
Citada por esta sección en providencia del 22 de enero de 2026, Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00530-01, Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Por lo anterior, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un 'un término máximo de cuatro meses' debe entenderse que con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal, por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro del plazo que falte para que opere la caducidad de éste.
Resalta la Sala que si bien la norma no lo dice así expresamente, dada la transitoriedad de los efectos del amparo y la naturaleza supletiva, residual, excepcional y subsidiaria de esta acción, hay que entender lógicamente que con ella no es viable sustituir ni las vías ordinarias ni mucho menos los trámites y requisitos que deben seguirse en los diferentes procesos, por lo que no puede entenderse en manera alguna que a través de la tutela se consagre un término de caducidad especial, ya que la protección conferida no puede ir en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. […] Así, la correcta interpretación de la disposición reseñada, impide entender que en aplicación del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 se haya consagrado un plazo especial de caducidad para las acciones ordinarias en favor única y exclusivamente del beneficiado con la protección transitoria, pues esto equivaldría a permitir que con el referido mecanismo constitucional sea posible eludir los requisitos de los distintos medios de control y revivir términos ya fenecidos.
En consecuencia, dada la precariedad del amparo y la incompetencia del juez de tutela para variar las condiciones previamente impuestas por el legislador, la solicitud de amparo, como ya se dijo, solo tiene la virtualidad de suspender los términos, más no ampliarlos o adicionarlos y con ello premiar la desidia de los ciudadanos, por lo que si el interesado no intenta la acción dentro de la oportunidad legal debe ser sancionado con la expiración del plazo para interponer el medio de control. […]»29 62.
De esta cita se concluye que la suspensión de la caducidad por tutela solo opera cuando se concede como mecanismo transitorio y no como definitivo, y que la tutela suspende los términos pero no los amplía ni los revive, de modo que, si el interesado no actúa dentro del plazo que le restaba, opera la caducidad. 63. Del estudio del expediente es evidente que en ninguno de los fallos de tutela que se produjeron durante el trámite se concedió el amparo como mecanismo transitorio. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, acción de tutela radicación núm. 47001-2333-000-2023-00147-02.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla concedió la tutela como mecanismo definitivo en el fallo del 2 de mayo: 30 65.
Esa misma autoridad judicial decidió el 29 de mayo de 2024, lo que sigue: 30 Parte resolutiva del fallo del 2 de mayo de 2024, tomada de los anexos de la demanda, Índice 00002 de la actuación de primera instancia (archivo.zip - Anexos 65-118 folio 22). Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 66.
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 23 de julio de 2024, revocó el amparo y declaró improcedente la acción en los siguientes términos: 31 Parte resolutiva del fallo del 29 de mayo de 2024, tomada de los anexos de la demanda, Índice 00002 de la actuación de primera instancia (archivo.zip - Anexos 65-118 folio 26).
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 69. En ese orden de ideas, la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024, que el recurrente invoca como la decisión que debe dar inicio al conteo de presentación oportuna de la demanda, fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela concedido como mecanismo definitivo y no transitorio, lo que significa que su interposición nunca tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad ni de revivir términos ya fenecidos, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia citada. 70.
Bajo esa perspectiva y en línea con lo concluido en el acápite anterior sobre la susceptibilidad de control judicial de los actos expedidos en cumplimiento de fallos de tutela, la Resolución 0247 del 30 de julio de 2024 no es susceptible de control judicial y por ende el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. 71. Precisado que la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022 fue el acto que concluyó el procedimiento administrativo, corresponde determinar si la 32 Parte resolutiva del fallo del 29 de mayo de 2024, tomada de los anexos de la demanda, Índice 00002 de la actuación de primera instancia (archivo.zip - Anexos 65-118 folio 31).
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda fue presentada dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone: «[…] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]». 72.
Del expediente obra constancia de que la Resolución 15535 del 29 de diciembre de 2022 fue notificada al apoderado de las demandantes el 12 de enero de 202333. Por consiguiente, el término de cuatro meses comenzó a correr el 13 de enero de 2023 y venció el 13 de mayo de 2023. La demanda fue radicada el 27 de febrero de 2025, siendo a todas luces extemporánea. 5.2.2.
Del principio de confianza legítima 67. Procede ahora la Sala a determinar si desconoce el principio de confianza legítima la decisión que resuelve declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si la demanda se interpuso teniendo en cuenta el fallo de un Juez de tutela que indicó que era improcedente esa acción porque se contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 68.
De cara al asunto, es necesario analizar la figura de confianza legítima. Esta Corporación ha definido el principio en los siguientes términos: «El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas 33 Visible en el Índice 00002 de la actuación de primera instancia, SAMAI.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.»34 69.
No obstante, la misma jurisprudencia ha precisado sus límites: «Sin embargo, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados, tales como el debido proceso administrativo, para lo cual, por ejemplo, resultaría idóneo otorgar un período razonable de transición a los particulares, con el fin de que los mismos adecuen sus actuaciones conforme al ordenamiento jurídico.
En otras palabras, la confianza legítima no puede alegarse para salvaguardar actuaciones que han sido expresamente proscritas por la ley»35. 58. Trasladado lo anterior al caso en concreto, tres razones llevan a la Sala a concluir que el principio de confianza legítima no tiene la virtualidad de desplazar el cómputo de la caducidad hacia una fecha posterior. 59.
La primera es que las actuaciones que las demandantes invocan como generadoras de confianza, las cuales se constituyen en los fallos de tutela de primera instancia y las resoluciones de cumplimiento, fueron revocadas y dejadas sin efecto precisamente por ser contrarias al ordenamiento jurídico. La sentencia STC 2463-2024 de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 23 de julio de 2024 son la demostración de que esas actuaciones no gozaban de la estabilidad que requiere una expectativa legítimamente protegible. 60.
Como se precisó en acápites anteriores, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, cuando el juez que conoce de la impugnación revoca el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedará sin efecto dicha 34 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 7 de mayo de 2015 C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000-2014-00108-00. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta (descongestión), Sentencia del 12 de julio de 2018 C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.: 25000-23-24-000-2009-00348-01.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 61.
La segunda razón es que la confianza legítima no puede alegarse para salvaguardar actuaciones expresamente proscritas por la Ley. Precisamente la caducidad es una institución de orden público consagrada en el artículo 164 del CPACA, cuya modulación jurisprudencial ha estado reservada a circunstancias excepcionales. En el caso en concreto se verifica que las demandantes contaron en todo momento con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del término legal y optaron por privilegiar la vía constitucional como mecanismo definitivo, sin que esa decisión tenga la virtualidad de revivir un término ya fenecido. 62.
La tercera responde directamente al argumento del recurrente según el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar improcedente la acción de tutela le indicó que debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en su criterio habilitaría contar el término de caducidad a partir de esa decisión. La Sala no comparte esa lectura.
De ese fallo se verifica que el Tribunal Superior únicamente constató que la accionante tenía a su disposición el mecanismo ordinario previsto en el artículo 138 del CPACA, razón por la cual declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Esa declaración no habilitó un nuevo término ni constituyó una remisión formal a la vía contenciosa: se limitó a verificar que dicha vía siempre estuvo disponible.
En consecuencia, el término de caducidad no podía contarse desde ese fallo, pues este no modificó ni interrumpió la situación procesal existente. 5.2.3. Del exceso de ritual manifiesto 70. Corresponde ahora dilucidar si constituye un exceso ritual manifiesto, y por ende vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, el rechazo por caducidad en el caso concreto.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. El recurrente invoca el artículo 228 de la Constitución Política para sostener que el rechazo de la demanda por caducidad constituye un exceso de ritualismo que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. El artículo superior señala: «Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 72.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas busca garantizar que las formalidades procesales no se conviertan en obstáculos irrazonables para la efectividad de los derechos. Sin embargo, ese principio no autoriza al juez para desconocer los presupuestos procesales de las acciones ni para inaplicar instituciones de orden público como la caducidad, cuya observancia es obligatoria precisamente porque protege valores constitucionales de igual jerarquía, como la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones consolidadas en el tiempo. 73.
La Corte Constitucional ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando un funcionario utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial: «[E]l defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, […] se configura cuando“ […] un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.36»37 36 Sentencia T- 429 de 2011. 37 Sentencia T-330/18.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En línea con lo anterior esta Corporación ha precisado en el marco de la figura de exceso ritual manifiesto que las circunstancias particulares no eximen del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley: «[…] el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […] Es más, contrario a lo alegado por la demandante, la declaratoria de la excepción de inepta demanda fue una medida ajustada al numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues evitó que el proceso continuara para culminar con un fallo inhibitorio.
En todo caso, el deber de sanear el proceso no involucra la obligación de pasar por alto los requisitos establecidos en la ley. Quien acude a la administración de justicia para reclamar un derecho, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la ritualidad de los juicios. Frente a esa obligación, no es óbice que la [accionante] tenga 64 años de edad y que la pretensión de la demanda consista en una reliquidación pensional, pues lo cierto es que intervino en el proceso por intermedio de apoderado judicial, que se supone debe conocer y aplicar las reglas de procedimiento. […]»38 75.
Lo anterior resulta plenamente aplicable al presente caso: las demandantes actuaron en todo momento por intermedio de apoderado judicial a quien le es exigible conocer y aplicar las reglas procedimentales, entre ellas la relativa al término de caducidad. 76. Sobre la caducidad esta Sección precisó: «La caducidad como institución procesal de orden público constituye una figura en virtud de la cual se “[…] limita en el tiempo el derecho de acción que tienen las personas de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enervando con ello la posibilidad de controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos […]”39.
Por ser una figura de orden público es irrenunciable y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.»40 (Cursivas del texto original). 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de julio de 2018, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número 11001-03-15-000-2018-01398-00(AC). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 41001-23-31-000-2000-00659-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 22 de enero de 2026, Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00530-01, Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Trasladado todo lo anterior al caso concreto, esta colegiatura advierte que el rechazo de la demanda por caducidad no configura ninguno de los supuestos que la Corte Constitucional ha identificado como constitutivos del exceso ritual manifiesto.
El Tribunal tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos, pero también que la caducidad es una institución de orden público que está obligado a declarar de oficio cuando se encuentre acreditada. No renunció a la verdad jurídica objetiva sino que analizó motivadamente toda la secuencia de actuaciones administrativas y de tutela antes de concluir que el término había vencido.
Y lejos de desconocer derechos fundamentales, aplicó una institución que protege valores constitucionales de igual jerarquía, como la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas. En ese orden de ideas, el exceso ritual manifiesto supone que la autoridad judicial impone cargas absurdas e ilógicas que el ciudadano no podía prever ni cumplir, circunstancia que no se presenta aquí, pues la obligación de demandar dentro del término de caducidad es una regla clara, previsible y exigible a cualquier apoderado judicial. 78.
En consecuencia, el argumento de la prevalencia del derecho sustancial no prospera. 79. Así las cosas, acreditada la caducidad del medio de control, la Sala confirmará el auto del 14 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 08001 23 33 000 2025 00071 01 Demandante: Mercedes Cantillo de Pautt, Nancy Cantillo Ortega, Claudia Soledad Cantillo González y Patricia del Carmen Cantillo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.