www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, promovido por la señora Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles contra el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, el departamento del Magdalena y el municipio de El Banco, Magdalena.
Análisis de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Se niegan las pretensiones porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de octubre de 2023, dentro del proceso de reparación directa que cursó bajo el radicado 47001-33-33-004-2015-00420-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles, actuando en nombre propio y en representación de las menores Anyi Katerine Jiménez Ruidiaz y María Daniela Jiménez Ruidiaz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, el departamento del Magdalena y el municipio de El Banco, Magdalena, con ocasión de los perjuicios causados por la muerte del señor Alexander Jiménez Ardila.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, el departamento del Magdalena y el municipio de El Banco, Magdalena, y negó las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, a través de la sentencia del 4 de octubre de 2023, confirmó la decisión anterior. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas en dimensión negativa, al considerar que el accionado incurrió en un error «al confirmar el fallo de primera instancia y valorar la prueba parcialmente, de cierta manera, escindiéndola para determinar los elementos probatorios que le permiten establecer la imputación, lo llevan a desconocer el contenido de la prueba que establece con claridad el lugar, modo, tiempo y los actores que participaron en el siniestro; todo ello extraído de la declaración que rinde el conductor del vehículo siniestrado que en el fallo confirmatorio del Tribunal no se apreció, generando una incidencia directa en forma negativa en el fallo» (sic).
En esa misma línea, la parte accionante insistió en que la autoridad judicial accionada no apreció la prueba en su integridad, razón por la que consideró como conclusión errónea que los elementos probatorios no eran suficientes para establecer el supuesto nexo causal existente entre el accidente de tránsito y la falla del servicio de la parte demandada, pero sí las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos.
Aunado a lo anterior, el accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un desconocimiento del precedente. Sobre el particular, indicó que se omitieron las reglas fijadas en la sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional y la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado 11001-03- 15-000-2012-02031-00, relacionadas con el derecho fundamental de petición y la valoración probatoria en el proceso penal. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: (i). Declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. (ii). Declarar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 incurrió en vía de hecho, en irregularidades procesales por defecto fáctico en la valoración defectuosa de las pruebas en dimensión negativa y sin justificación alguna desconocerla, incidiendo directamente con su defectuoso proceder en el resultado de la sentencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (iii).
Declarar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 incurrió en vía de hecho en un defecto fáctico al haberse separado por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. (iv). Declarar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 incurrió en vía de hecho al distanciarse injustificadamente del precedente jurisprudencial de órganos de cierre en cuanto a la apreciación de la prueba.
(v). Dejar sin efecto la sentencia del 04 de octubre de 2023 (notificado el 20/02/2024 9:27:22) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, por haber transgredido el debido proceso, contener defecto fáctico en valoración defectuosa en dimensión negativa y desconocer el precedente jurisprudencial.» (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 22 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Magdalena como accionado y al departamento del Magdalena, el municipio de El Banco Magdalena, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Institución Nacional de Vías y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que, al momento de analizar el caso concreto, la Sala determinó que la parte actora no acreditó que la muerte del señor Alexander Jiménez Ardila se hubiera producido por la falta de señalización o por huecos en la vía en la que este transitaba, lo que supone que no se demostró que el daño reclamado resultara imputable a las demandadas.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de las actoras. 2.4.2. El Instituto Nacional de Vías solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.4.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2023. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia del 4 de octubre de 2023, puesto que el correo electrónico se envió el 20 de febrero de 2024. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante afirmó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico en su dimensión negativa al no analizar de manera integral la entrevista que rindió el señor Deovanis Guerra Guerra, en calidad de conductor del vehículo siniestrado, en el Informe Ejecutivo FPJ 3 del 30 de junio de 2013, suscrito por los servidores de Policía Judicial Álvaro Rodríguez Orduz y Alexander Rodelo Viaña. Sin embargo, del material probatorio que reposa en el expediente, se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 4 de octubre de 2023 sí la tuvo en cuenta, y al respecto consideró que: «Conforme a los anteriores elementos probatorios aportados al proceso, encuentra esta Sala acertada la decisión del juez de primera, al considerar que la parte actora no logró demostrar con total certeza el nexo causal entre el daño reclamado con la falla del servicio de la 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 entidad demandada, teniendo en cuenta que a pesar de encontrarse acreditado la existencia del hueco en la vía y la ausencia de señalización en el tramo vial, las pruebas recopiladas dentro de la contención no resultan suficientes para acreditar que el hueco ocasionó que el conductor de la motocicleta perdiera el control, ocasionando el siniestro objeto del presente proceso.
En el proceso se aportó informe de accidente de tránsito, en el cual se registran las condiciones de la vía, advirtiendo la presencia de hueco en el lugar de los hechos, sin embargo, resulta carente de elementos suficientes para determinar con plenitud que el mencionado defecto en la vía causó el accidente. Tal como lo advirtió el a quo, si bien en el mencionado informe se atribuye el accidente a los huecos en la vía, la misma es una hipótesis planteada por el funcionario de tránsito, sin que de la totalidad de elementos que componen el informe analizado ni las restantes pruebas aportadas al proceso se pueda tener certeza que el conductor del vehículo perdió el control al caer en el hueco de la vía. En el informe de policía judicial, se advierte que el funcionario manifestó que al llegar al lugar de los hechos, las personas involucradas en el accidente ya habían sido trasladadas a un centro asistencial y la motocicleta no se encontraba en el lugar, por lo tanto, en el informe de tránsito y el croquis levantado se registró las condiciones de la vía, la presencia de un hueco, un lago hemático, sin embargo no describe las condiciones del automotor siniestrado ni la disposición final del mismo o de las víctimas, lo que impide contar con dichos elementos para poder inferir acertadamente el origen del accidente.
En el recurso de apelación la parte actora cuestiona que el juez de primera instancia confirió valor probatorio al informe policial de tránsito para determinar el sitio del accidente donde ocurrieron los hechos, pero para establecer el nexo causal desestima la prueba, calificándolo de un simple planteamiento del agente de tránsito que no demuestra la situación. (…) … el informe de policía de tránsito constituye una prueba dentro del proceso y debe ser valorada como tal, siendo un documento descriptivo en el cual el servidor registra todos los elementos visibles en la escena, señales, estado de la vía, posición de los vehículos, huellas de frenado etc, a partir de lo cual levanta un croquis; adicionalmente contempla las hipótesis del accidente a partir de los elementos observados, planteando las posibles causas del siniestro.
Conforme con lo anterior, encuentra este Tribunal que el a quo no incurrió en una incongruencia como lo dice el recurrente, pues el informe de tránsito se reconoció como prueba y se valoró como tal, teniendo por ciertos los elementos descriptivos del mismo, es decir, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 las situaciones físicas de la escena percibidas por el agente de tránsito, sin embargo, consideró el fallador de primera instancia que no existían elementos suficientes para darle total certeza a la hipótesis planteada en el citado informe, situación que no es incongruente, sino que conforme a las demás pruebas, puede ser acogida o no por el juez.
Para la elaboración de la hipótesis, el Manual para el diligenciamiento del IPAT señala que una vez terminadas las indagaciones y el análisis de los elementos materiales de prueba, evidencia física, determinación de ruta de los particulares, punto y lugar de impacto, análisis preliminar de la dinámica del accidente de acuerdo con los impactos y posición final de los vehículos y las víctimas y demás elementos, análisis de velocidad y posibles violaciones a las normas de tránsito, se debe estar en condiciones para determinar por lo menos una posible hipótesis del accidente, en aras de generar estadísticas que lleven a determinar cuál es el factor repetitivo que más incide en los accidentes, tramos o puntos de mayor accidentalidad.
En el presente asunto, conforme al contenido del informe de policía de tránsito, en el lugar de los hechos se registró la presencia de un (1) hueco y de dos (2) charcos hemáticos, sin embargo, no se precisó las condiciones del vehículo involucrado, su disposición final ni de las víctimas, pues estos ya habían sido removidos para el momento en que hizo presencia la autoridad de tránsito, por tanto, la hipótesis se fundamenta en la presencia de un hueco en el sector y la narración del conductor de la motocicleta tomada en el centro asistencial.
Sobre este aspecto, la parte actora en el recurso de apelación cuestiona la decisión del juez de Primera instancia al considerar que analizó y otorgó valor probatorio a las pruebas de forma parcial, al reconocer la existencia del hueco y omite otorgarle valor al informe donde se indica que se entrevistó al conductor de la motocicleta quien afirmó que perdió el control del vehículo al pasar por un hueco.
Tal como se precisó previamente, uno de los elementos aportados como pruebas es el informe Ejecutivo – FPJ-3 de Policía Judicial de fecha de 30 de junio de 2013, en el cual el funcionario de la policía Judicial expone que al ser informado de los hechos se desplazó al lugar del accidente, encontrando sólo un lago hemático y unos ciudadanos que manifestaron que dos (2) personas se habían accidentado, siendo auxiliados y transportados a un centro asistencial, relata que una vez se trasladó al Hospital La Candelaria afirma haber entrevistado al señor Deovanis Guerra Guerra quien manifestó ser el conductor de la motocicleta y le narró los acontecimientos, señalando que cuando conducía la motocicleta pasó por encima de un hueco que se encontraba en el tramo vial, ocasionando que una de las llantas se estallara, perdiera el control y callera (sic) sobre la capa asfáltica.
Este documento suscrito por los servidores de Policía Judicial Álvaro Rodríguez Orduz y Alexander Rodelo Viaña, si bien fue incorporado Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en debida forma al proceso, y fue reconocido como prueba en la audiencia inicial, esto no conlleva a que constituya plena prueba para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocasionó el accidente, en especial respecto a la entrevista al conductor de la motocicleta, pues dicha exposición no se realiza bajo la gravedad de juramento, ni se otorgó la oportunidad de interrogar al declarante para las entidades demandadas ejercieran el derecho de defensa y contradicción (sic).
Estas indagaciones y entrevistas que realiza la Policía Judicial constituyen elementos para iniciar la investigación, recaudando evidencia y elementos materiales probatorios que posteriormente tienen que ser sometidos a defensa y contradicción dentro del proceso judicial, por lo tanto, si bien los contenidos de los informes de policía pueden ser valorados como indicios que junto con otros elementos probatorios pueden otorgar certeza de un hecho, no constituyen plena prueba de un supuesto.
En el presente caso, el recurrente reclama que se le restó valor probatorio al informe de policía de tránsito y de policía judicial para acreditar que el accidente se originó cuando el conductor del automotor cayó en un hueco y perdió el control del automotor, sin embargo, esta hipótesis solo se respalda en la narración del conductor, declaración que no fue traída al proceso por la parte interesada, de igual manera, en el informe de transito no se registró la ubicación final del automotor, las condiciones del mismo, el estallido de la llanta como lo afirma el conductor, ni se advierte la presencia de cualquier otro elemento que permita inferir la causa del accidente.
De igual manera, advierte este Tribunal que la certificación expedida por el Fiscal 23 Seccional de El Banco tampoco constituye prueba de la forma en que ocurrieron los hechos, ni constituyen indicios de los mismos, pues certifica la existencia de una investigación por la muerte del señor Alexander Jiménez Ardila, constituyendo motivos de la investigación la forma del fallecimiento.
Con fundamento en todo lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos facticos en que sustenta las pretensiones de su demanda, pues si bien se encuentra demostrada (sic) el daño reclamado y la falla del servicio de la entidad demandada, no se logró demostrar con total certeza que el siniestro se originó por la falta de señalización o el hueco en la vía. En consecuencia, este Tribunal considera acertada la decisión del juez de primera instancia, al advertir que no se encuentra demostrado que el daño reclamado resulte imputable a las entidades demandadas, pues se reitera, no se demostró que el accidente se originó por una irregularidad o peligro en la vía sin señalización, motivo por el cual se confirmará la decisión del a quo».
(sic a toda la cita). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, confirmó la decisión de primer grado, luego de apreciar el informe rendido y argumentar que, si bien se logró demostrar el daño reclamado, lo cierto es que los elementos materiales probatorios no permitían demostrar el nexo causal entre el daño y su imputabilidad a la entidad accionada, al no acreditarse que la presencia de huecos en la vía o la ausencia de señalización fueran la causa efectiva del accidente.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena adujo que la parte demandante ignoró la oportunidad señalada por la ley para solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, lo cual, lejos de encuadrarse en la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico por indebida valoración probatoria en su dimensión negativa, es una señal del desconocimiento del apoderado del ordenamiento procesal, circunstancia que no es atribuible a las entonces demandadas.
En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, pues la parte demandante debía demostrar no solo el daño, sino que este le era atribuible a las entidades demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no es posible considerar que se presentó el defecto endilgado, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, desborda la competencia del juez constitucional. Debe recordarse, adicionalmente, que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 3.6.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición5, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior7. 5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente10. 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 6 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 11001-03- 15-000-2012-02031-00 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.
Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial, pues si bien, la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado versa sobre la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, lo cierto es que los supuestos fácticos difieren sustancialmente puesto que en la providencia invocada como desconocida, los hechos se fundamentaron en la falta de respuesta a una petición, y en que se negó un incidente de desacato propuesto por el accionante.
Por su parte, en el evento analizado en el fallo SU- 159 de 2002, se trató de la valoración de una prueba ilícita en un proceso penal. Por lo tanto, la revisión de los argumentos y la aplicación de la jurisprudencia vigente demuestra que no ha habido un desconocimiento injustificado del precedente judicial en el caso en análisis, debido a que el accionado actuó de conformidad con los principios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ajustando su decisión a las circunstancias específicas del caso y a la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, no se configura el defecto alegado, y la decisión tomada no puede ser considerada como una manifestación caprichosa o arbitraria en la administración de justicia. En ese sentido, estima la Sala que las providencias expuestas por el accionado no puedan aplicarse de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan a la autoridad judicial accionada para abordar una lectura diferente a la controversia.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04291-00 Accionante: Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Ruidiaz Gonzáles, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.