Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 1001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) Demandante: Armando Valencia Casas Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Tema: Resuelve recurso de súplica.
CONFIRMA. Se decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión del 4 de agosto de 20251, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 21 del 29 de agosto de 2008.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Armando Valencia Casas formuló demanda de nulidad en contra del Acuerdo 21 del 29 de agosto de 2008 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del comité de Escalafón, el procedimiento para inscripción y ascenso en el Escalafón y evaluación Docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”», expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Solicitó la suspensión provisional al indicar que el 29 de agosto de 2008, el señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, entonces gobernador del Chocó, presidió la sesión del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, como presidente ad hoc, pese a que la Ley 30 de 1992 y la Ley 7 de 1975 establecen que dicha función corresponde al ministro o su delegado, y que, por tal motivo, el Acuerdo 21 expedido en esa sesión quedó viciado de nulidad.
AUTO SUPLICADO El 4 de agosto de 2025 el consejero ponente del proceso decidió negar la suspensión provisional del acuerdo demandado, al considerar que la delegada del Ministerio de Educación asistió inicialmente a la sesión del Consejo Superior Universitario y la presidió hasta antes de su finalización, por lo que, en aras de 1 Índice 35 Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 1001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) garantizar el normal desarrollo del órgano colegiado, se designó por decisión mayoritaria como presidente ad hoc al entonces gobernador del Chocó. Que, para tal fin, se verificó el quorum deliberatorio y decisorio conforme a los estatutos de la universidad.
Expresó que la designación excepcional del gobernador del Chocó se adoptó por el máximo órgano de dirección y gobierno universitario, con el propósito de evitar la paralización de las actividades institucionales y dar continuidad a las funciones del Consejo Superior. Que, aunque la universidad es del orden nacional y en principio quien debe presidir las sesiones de su Consejo Superior es el ministro de Educación o su delegado, su ausencia no advierte en principio que los demás integrantes del consejo no puedan designar un presidente ad hoc que garantice el efectivo funcionamiento del ente universitario.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA2 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se suspendan los efectos jurídicos del acuerdo demandado, al señalar que según lo establecido por el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es incontrovertible que el gobernador del Chocó no funge como ministro ni como delegado de aquel.
Afirmó que el razonamiento realizado en el auto recurrido en el sentido de que la delegada del Ministerio de Educación asistió a la sesión del Consejo Superior del 29 de agosto de 2008 y la presidió hasta antes de finalizar la misma, carece de soporte probatorio y constituye una conclusión subjetiva. Además, es una infracción al artículo 69 de la Constitución Política que prevé que la autonomía universitaria se debe ejercer con sujeción a la ley.
Expuso que, a pesar que en un caso similar3 al aquí estudiado, se decretó la suspensión provisional de un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Chocó, por no haber sido presidida por el ministro de Educación o delegado, resulta reprochable que ante la vulneración del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, se niegue esta solicitud de a medida cautelar en el presente asunto.
CONSIDERACIONES El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1.° a 8 del artículo 243 de la misma normativa cuando sean dictados en el curso de la única instancia y será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno. Siguiendo la remisión normativa, el 2 Índice 39 ibid. 3 Consejo de Estado.
Exp. 11001-03-24-000-2008-00034-00. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Se destaca que no proporcionó más datos. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 1001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) artículo 243 establece en el numeral 1.° que son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». En cuanto al término para interponer el recurso de súplica el citado artículo 246 prevé que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El auto recurrido fue notificado el 5 de agosto de 2025 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año, esto es, dentro del término. Resolución al caso concreto De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en el recurso, la controversia se centra en determinar si debe decretarse la suspensión provisional del Acuerdo 21 del 29 de agosto de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. De conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, la suspensión provisional, en el evento en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede cuando de la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas se advierta una contradicción que haga necesaria la medida.
Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es, no debe ser «evidente», «palmaria» o producto de la «simple comparación», lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
En otros términos, el estudio de legalidad en el proceso contencioso administrativo, según la etapa en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad. Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio legal y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.
Sin embargo, la suspensión de los efectos de un acto no significa que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, pues el artículo 235 del CPACA le permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 1001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) cautelar.
Y en el mismo sentido, el artículo 229 de la misma disposición se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar. Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar. Ahora, en relación con el argumento del recurrente de que carecía de soporte probatorio y por tanto una afirmación subjetiva de que la delegada del Ministerio de Educación asistió a la sesión del Consejo Superior.
Se advierte que entre los anexos de la demanda obra el Acta 11-2008 de fecha del 29 de agosto de 2008 de la sesión ordinaria donde se dio lectura, debate y aprobación del proyecto de decreto aquí demandado, entre otros asuntos. Del análisis preliminar de dicho documento, se evidencia que la señora María Victoria Angulo González, delegada del Ministerio de Educación, participó en la sesión del Consejo Superior Universitario y presidió la mayor parte de esta.
Tal como se explica en el acta, su ausencia inicial obedeció a compromisos institucionales simultáneos, razón por la cual, de manera excepcional, el Consejo con quorum (según se observa en la misma acta) designó al gobernador como presidente ad hoc. Sin embargo, una vez se incorporó, la delegada asumió la dirección de la reunión e intervino en las deliberaciones sobre los asuntos sometidos a consideración4.
Esta circunstancia, a primera vista permite evidenciar que la decisión de designar de manera excepcional al gobernador, quien además es miembro integrante del Consejo Superior, tuvo como finalidad evitar la paralización de los trámites y asegurar la continuidad de la toma de decisiones, en la medida en que la delegada de Ministerio de Educación no pudo estar presente en la sesión en unos lapsos de tiempo.
Ahora, la elección del gobernador del Chocó como presidente ad hoc fue una decisión tomada en ejercicio de la autonomía universitaria y no implica, como indica el demandante, que la universidad haya funcionado como una institución departamental, pues se presume que se trató de una designación transitoria para garantizar el desarrollo de la sesión, sin que ello altere la naturaleza jurídica de la institución. Además, se insiste la delegada del Ministerio de Educación estuvo presente la mayoría del tiempo que duró la reunión. Así, aunque la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» es del orden nacional y quien debe presidir las sesiones de su consejo superior es el ministro de Educación o su delegado; ante la ausencia de esta persona no se advierte, prima facie, que los demás integrantes del consejo no puedan designar un presidente ad hoc con el fin de garantizar el efectivo funcionamiento del ente universitario. 4 Folios 13 a 32 del archivo pdf visible a índice 2 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 1001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) En este sentido, en principio, no se evidencia una vulneración de las normas invocadas como vulneradas por el solicitante, que surja del análisis del acuerdo demandado y su confrontación con aquellas, por lo que es necesario realizar un análisis probatorio en conjunto para determinar la ocurrencia o no del cuestionamiento que efectúa la parte actora.
Por otra parte, en cuanto a la similitud que alega el recurrente con el proceso con radicado 11001-03-24-000-2008-00034-00 proferido por esta corporación5, la Sala advierte que se trata de cuestiones distintas a las aquí alegadas, pues lo allí debatido fue la creación de un requisito adicional al previsto por la ley, respecto del representante estudiantil que haría parte del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó; situación que en nada se asemeja al asunto analizado.
En consecuencia, en esta etapa preliminar del proceso, y sin el ánimo de prejuzgar, no es posible concluir que existe una violación de las normas superiores invocadas, pues se trata de un examen inicial donde no se observa con asomo de certeza la transgresión del ordenamiento. De allí que sea pertinente el común desarrollo del proceso y de las etapas probatorias pertinentes para que se resuelva el problema jurídico en un pronunciamiento de fondo y definitivo: la sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 4 de agosto de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 21 del 29 de agosto de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el proceso al Despacho de origen.
Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 19 de junio de 2008. Exp. 11001-03-24-000-2008-00034-00. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.