Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Sujeto con interés: Einar Andrés Bermúdez Martinez AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro.
R-856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 54 del 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1792-19 de 4 de octubre de 2019, expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-856 de fecha 20 de septiembre de 2019, en concreto el aparte que confiere a Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 la (el) señor (a) EINAR ANDRES BERMUDEZ MARTINEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.774.471, expedida en Popayán - Cauca, el título de FISIOTERAPEUTA. 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 54 del 4 de octubre de 2019 y Diploma N.º. 1792-19 de fecha 4 de octubre de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-856 de fecha 20 de septiembre de 2019 y otorga el título de FISIOTERAPEUTA a la (el) señor (a) EINAR ANDRES BERMUDEZ MARTINEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.774.471, expedida en Popayán - Cauca. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 8021 del 18 de octubre de 2019 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó al señor EINAR ANDRES BERMUDEZ MARTINEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.774.471, expedida en Popayán – Cauca el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta.» I.2.
La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda1, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, al momento del ingreso del señor Einar Andrés Bermúdez Martínez al Programa de fisioterapia, esto es, primer periodo académico de 2014, la Universidad del Cauca, por medio del Acuerdo nro. 15 de 2011, estableció como requisito para optar a cualquier título académico ofrecido por la Universidad, el consistente en que los estudiantes presentaran y superaran la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI.
Adujo que, desde el año 2011, la Universidad del Cauca fijó como medio para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera, los siguientes: a) Examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués). 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 b) Cursar cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5. c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación de idiomas PFI; la nota aprobatoria será la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.
Sostuvo que el examen de suficiencia en idioma extranjero se supera cuando el estudiante obtiene un resultado igual o superior al 70%. Asimismo, que la prueba es un requisito obligatorio para optar al título de grado, salvo 2 excepciones, estudiantes de licenciatura en lenguas extranjeras, idioma extranjero inglés – francés, y licenciatura en etnoeducación. Seguidamente indicó que la dependencia encargada de realizar la inscripción de los estudiantes interesados en presentar el examen de suficiencia de idioma extranjero, aplicar el mismo y publicar sus resultados, es el Programa de Formación en Idiomas PSI.
De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. 856 del 20 de septiembre de 2019, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado», en ceremonia del 4 de octubre de 2019, se otorgó al señor Einar Andrés Bermúdez Martinez el título de Fisioterapeuta.
Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Asimismo, afirmó que uno de los objetivos del Equipo de Seguimiento era el de «verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas».
En desarrollo de la tarea encomendada, el Equipo de Seguimiento identificó posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias del requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero. Afirmó que, revisadas las fuentes de información, se encontró para el caso del señor Einar Andrés Bermúdez Martinez lo siguiente: « 1.14.1.
No existe examen físico a nombre de BERMUDEZ MARTINEZ EINAR ANDRES, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2018. 1.14.2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018. 1.14.3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018. 1.14.4.
En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0.» Por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el ente universitario con violación de las normas en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos nro. 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011.
Asimismo, acusó que fueron expedidos con falsa motivación, en la medida en que se fundaron en que los graduandos cumplieron con todos los requisitos exigidos en la normatividad interna, pero para el caso del señor Einar Andrés Bermúdez Martinez no cumplió con el requisito de presentar y aprobar el examen de suficiencia del idioma extranjero.
I.3. Traslado de la solicitud Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 Por auto de 12 de septiembre de 20222 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés a través de apoderado judicial contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos: Adujo que, se cuestiona la legalidad de ciertos actos administrativos porque, a criterio de la demandante, no existen documentos ni soportes que acrediten la validez de la nota aprobatoria de la PSI y la posterior expedición del paz y salvo académico.
Desconociendo la Universidad del Cauca su obligación de administrar correctamente los expedientes. Impidiendo en el presente caso determinar una posible violación a las disposiciones señaladas por la parte actora sin antes analizar la idoneidad y suficiencia en la gestión documental realizada por la institución Aseguró que, no recae sobre el señor Bermúdez Martinez la responsabilidad en la gestión de documentos ni en la administración de archivos, dado que, conforme al artículo 12 de la Ley 594 de 2000, esta responsabilidad corresponde a la administración pública, en este caso, a la Universidad del Cauca.
Refirió que, la historia académica es una serie documental de acceso controlado que da testimonio de toda la información relacionada con la vinculación y trayectoria académica de los estudiantes, en el marco de una relación legal y reglamentaria con la institución de educación superior. La conformación de la historia académica comienza desde el momento en que el estudiante se incorpora a cualquiera de los programas educativos que conducen a títulos ofrecidos por la institución, ya sean técnicos profesionales, tecnológicos, de pregrado o posgrado.
En todo caso, la historia académica refleja el compendio de la información producida y aportada al expediente durante el desarrollo de la trayectoria académica del estudiante. Toda institución de educación superior debe incluir en su Reglamento Académico, desde los requisitos de inscripción, admisión y matrícula, hasta los derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, titulación y demás aspectos académicos, la definición de los tipos documentales que 2 Índice nro. 5 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 conforman las historias académicas. Estos documentos deben estar organizados conforme a los principios archivísticos de Procedencia y Orden Original, y comprenden los diferentes tipos de documentos necesarios para la legalización de la matrícula académica y para el seguimiento del estudiante durante su permanencia en la educación superior.
Consideró que, dicha situación resulta imposible de verificar con la información presentada en la demanda, ya que se omitió por completo esta responsabilidad. Además, no se aportaron pruebas, ni siquiera de forma sumaria, que demuestren el cumplimiento de las normas que regulan la actividad archivística; no se adjuntaron hojas de control ni el Formato Único de Inventario Documental.
Por esta razón, no se puede desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos cuestionados simplemente porque falten algunos archivos. Primero, debe establecerse, mediante un debate probatorio, que dicha inconsistencia proviene efectivamente de una violación a las normas superiores por parte de Einar Andrés, y no de un incumplimiento en el deber de guarda, conservación y custodia de los documentos por parte de la entidad o el servidor público, lo cual también podría haber ocurrido.
II. CONSIDERACIONES II.1. De las medidas cautelares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana”3.
Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que “se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada” 4. Por 3 Corte Constitucional.
Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal.
En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables”5. En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”.
Seguidamente, el artículo 230 del CPCA clasifica las medidas cautelares en preventivas – cuando impiden que se consolide una afectación o un derecho; conservativas – las que buscan mantener el statu quo; las anticipativas – previenen la ocurrencia de un perjuicio irremediable y satisfacen la pretensión de manera anticipada- y las de suspensión que privan temporalmente de los efectos de la decisión administrativa.
A su turno, el artículo 231 del CPACA establece que, para que prospere una solicitud cautelar de suspensión provisional, el acto demandado debe confrontarse con las normas superiores junto con las pruebas aportadas, y en principio, debe advertir la vulneración al ordenamiento jurídico. De allí que se deban constatar dos características fundamentales, para el decreto de la cautela: (i) la apariencia de buen derecho que implica que, de la sola argumentación, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico; y (ii) el perjuicio de la mora que establece que, efectuado el análisis, se requiere la suspensión del acto, puesto que resulta inadmisible, durante el trámite procesal, que el acto continúe produciendo efectos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, aunque estén cumplidos los dos primeros requisitos, pueden presentarse escenarios 6 en los que la 5 Ibidem. 6 Al respecto, pude verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2024. Expediente radicado nro. 11001 0324 000 2023 00289 00.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. En dicha oportunidad, se negó la suspensión provisional del acto administrativo que prohibió y canceló los registros de plaguicidas con el componente Fipronil, así como sus importaciones y se impuso medidas para el agotamiento de los Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 preservación del acto administrativo prima facie garantiza de mejor manera el interés general que la adopción de la medida de suspensión. Lo anterior significa que, si bien el decreto de la medida de suspensión provisional se centra en la discusión de la legalidad del acto, hay aspectos que son trascendentes a ello, por lo que el juez también debe valorar los efectos prácticos de la decisión. En ese escenario, no estaría cumplido el último de los requisitos, dado que su finalidad está encaminada a evitar el riesgo de la efectividad de la sentencia por el paso del tiempo; sin embargo, dicho riesgo estaría desvirtuado si, prima facie, se advierte que conservar los efectos del acto acusado protegen en mayor medida el interés general.
II.2. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos Resolución nro. R-856 del 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 54 del 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1792-19 del 4 de octubre de 2019, a través de los cuales confirió el título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez.
La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran el Acuerdo académico nro. 15 de 2011 (artículo 10), en el que se establece como requisito de grado para obtener el título de fisioterapeuta, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero. En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, hubiese aprobado la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.
En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. R-856 del 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 54 del 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1792-19 del 4 de octubre de 2019, a través de los inventarios existentes en el territorio nacional, pese a que no se agotó el trámite para su emisión, ello, por cuanto se evidenció la existencia de una posible catástrofe ecológica por los efectos de dicho químico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 cuales confirió el título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martinez, por vulnerar prima facie el Acuerdo académico nro. 15 de 2011 (artículo 10), disposición en la se establece como requisito de grado para obtener el título de ingeniero civil, la presentación y aprobación de la prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.
Inicia el Despacho por señalar que la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 27 de 28 de septiembre de 2000, estableció que exigiría el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingreses a partir del segundo periodo académico de 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico». (Negrillas del Despacho). Posteriormente, mediante Acuerdo nro. 9 de 5 de octubre de 2005, se previó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004». (Negrillas del Despacho). Ahora bien, mediante el Acuerdo nro. 15 de 2 de noviembre de 2011, la Universidad del Cauca precisó respecto de la prueba de suficiencia de idioma extranjero lo siguiente: Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 «Artículo 10.
La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado. La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral.
Artículo 11. La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero -PSI se considerará aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), esta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito del idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad el Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3,5 (tres cinco).
Artículo 12. Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re- ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI.
Artículo 13. Para presentar la prueba el estudiante deberá inscribirse en las fechas establecidas para tal efecto por la Coordinación del Programa de Formación en Idiomas. Una vez se implemente el sistema de matrículas en línea, la inscripción deberá hacerse siguiendo los trámites establecidos por la División de Admisiones y Control Académico DARCA […] Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 Artículo 15.
Se exceptúan de la presentación de la prueba: a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjera Inglés – Francés y Licenciatura en Etnoeducación. b. Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c. Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano».
(Negrillas del Despacho). II.2.1 Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.1.1.1. La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo núm. 009 de 2005 ratificó que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de la Universidad del Cauca que cursen carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título respectivo, reiterado en el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011.
II.2.1.1.2. El señor Einar Andrés Bermúdez Martínez se matriculó en el programa de fisioterapia en el primer periodo académico de 2014. II.2.1.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la facultad de ciencias de la salud, expidió Paz y Salvo el 9 de septiembre de 2019, en el que hizo constar lo que sigue: Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 II.2.1.1.4.
La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015 e identificar situaciones irregulares.
Posteriormente, y en atención a que los resultados del ejercicio de verificación en la ejecución del plan de trabajo llevaron a la identificación y determinación de situaciones irregulares frente a requisitos de grado adicionales a los preparatorios, la Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. 0028 de 17 de enero de 2020, decidió modificar el artículo 2º de la Resolución nro. 695 de 2019, precisando como un nuevo objetivo el de «verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca»; asimismo, frente al alcance de la medida, dispuso que «la verificación, confrontación y análisis de datos comprenderá los registros de notas y requisitos de grado de los programas de pregrado, conforme a la muestra y espectro temporal determinados por el Equipo».
En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso del señor Einar Andrés Bermúdez Martínez7, lo siguiente: “IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) BERMUDEZ MARTINEZ EINAR ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1061774471 y código estudiantil No. 104014011200 adscrito (a) al programa de Fisioterapia, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2018.2, con fecha de registro 06 de mayo de 2019; sin embargo: 7 Índice nro. 2 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 1. No existe examen físico a nombre de BERMUDEZ MARTINEZ EINAR ANDRES, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2018. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018. 3.
No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018. 4. En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0.“ De lo anterior se extrae que i) en el primer semestre del año 2014 el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez se matriculó en el Programa de fisioterapia de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, estableció como requisito de grado para obtener el título de fisioterapeuta, la presentación y aprobación de la prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación del examen de suficiencia establecido desde el año 2000, resultaba exigible al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2000; iii) del examen de suficiencia del señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, registrado como aprobado, no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica que lo corrobore.
En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran el artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación del examen de suficiencia en idioma extranjero establecido por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca deprecó que «Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 8021 del 18 de octubre de 2019 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó al señor EINAR ANDRES BERMUDEZ MARTINEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.774.471, expedida en Popayán – Cauca el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta.» Respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca; por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante de manera independiente.
En consecuencia, la Resolución nro. R – 856 del 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 54 del 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1792-19 del 4 de octubre de 2019, a través de los cuales se confirió el título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martinez, fueron expedidos en contravía de lo establecido en los Acuerdos nro. 27 de 2000, 9 de 2005 y 15 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «Einar Andrés Bermúdez Martínez CC. 1.061.774.471 de Popayán», contenida en el artículo primero de la R-856 del 20 de septiembre de 2019 a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de Grado nro.54 del 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1792-19 del 4 de octubre de 2019 expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se hizo constar Radicación: 11001-03-24-000-2022-00168-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 que se otorgó el título de fisioterapia al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez.
TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una tarjeta profesional propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.