Demandantes: Julio César Yepes Restrepo y otro Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la FAO Rad: 25001-23-41-000-2024-00353-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25001-23-41-000-2024-00353-01 Demandantes: Julio César Yepes Restrepo y Guillermo Villegas Ortega Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura Tema: Necesidad de surtir el traslado previo de la petición cautelar, cuando la misma no es de urgencia AUTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, sino fuera porque se advierte que el traslado que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, no se surtió. I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Julio César Yepes Restrepo y Guillermo Villegas Ortega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demanda el 14 de febrero de 20241, en la que solicitaron la nulidad del Decreto 108 del 6 de febrero de 2024, por medio del cual se designó al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. 2.
Mediante auto del 4 de marzo de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. 3. Inconformes con la negativa de decretar la suspensión provisional del acto demandado, los demandantes el 73 de marzo de 2024 propusieron los recursos de reposición y en subsidió apelación. 4.
El a quo, en proveído del 10 abril de 20244, aceptó 11 solicitudes de coadyuvancia, tendientes a defender «i) la prosperidad de las pretensiones y ii) que se reponga el ordenamiento primero del auto del 4 de marzo de 2024, en el sentido de decretar la medida cautelar solicitada con la demanda». 1 En primera medida se resalta que se había presentado como una acción popular, no obstante, el a quo adecuó el trámite e inadmitió la demanda para que se enfocará el escrito inicial al medio de control de nulidad electoral mediante auto del 19 de febrero de 2024, lo que en efecto sucedió. Actuaciones 1 a 4 del SAMAI del Tribunal 2 Actuación SAMAI 10 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Actuación 15 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Actuación 31 SAMAI Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandantes: Julio César Yepes Restrepo y otro Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la FAO Rad: 25001-23-41-000-2024-00353-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En esta misma decisión, rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado y concedió el de apelación. 6. Finalmente, el 17 de mayo de 20245 se recibió por parte del despacho el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 7. A la luz de lo establecido en el artículo 1506 y el literal C del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20117, esta Sección es competente para conocer y tramitar en segunda instancia el proceso de la referencia. 8.
De igual manera, la ponente es competente para dictar la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Caso concreto 9. Sería del caso que la Sala se pronunciara frente a la apelación propuesta por los accionantes; sin embargo, se observó que, en el curso de la primera instancia, el a quo no corrió el traslado de la solicitud cautelar presentada contra el Decreto 108 del 6 de febrero de 2024, que contiene el nombramiento del demandado como embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. 10.
Al respecto incumbe señalar, que esta Corporación8 en auto de unificación estimó que el traslado de la medida cautelar –art. 233 CPACA– es compatible con el proceso de nulidad electoral, asimismo, aceptó prescindir del mismo cuando exista alguna circunstancia debidamente acreditada que permita su resolución de plano en términos del artículo 234 del mismo código (trámite de urgencia). 11.
Adicionalmente, en la referida decisión se hizo alusión a cuál era el sustento de correr el traslado de la medida cautelar en los siguientes términos: «a) El término de 5 días del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 materializa el derecho de defensa y está acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, pues se trata de un término corto y razonable para que el demandado ejerza contradicción frente a la medida. 5 Actuación SAMAI 1. 6 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. CP Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Julio César Yepes Restrepo y otro Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la FAO Rad: 25001-23-41-000-2024-00353-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El ejercicio del derecho de contradicción le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión cautelar acertada, que tenga en cuenta los derechos e intereses en conflicto, los invocados por el elegido y las personas que representa. c) En situaciones de urgencia es posible prescindir del traslado - artículo 234 CPACA-, pues en las mismas se justifica salvaguardar derechos en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral. d) La aplicación del artículo 233 del CPACA no significa omitir el último inciso del artículo 277 del mismo código, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso». 12.
De las anteriores consideraciones, se evidencia que, por regla general en los procesos de nulidad electoral, resulta necesario correr el traslado de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que con ello se garantiza el debido proceso y la contradicción de la parte demandada y de la autoridad que intervino en la producción del acto. 13.
En ese sentido, si no está acreditada alguna situación que amerite imprimir al asunto un trámite de urgencia resulta necesario correr el traslado aludido. 14. Ahora bien, de la consulta efectuada en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como las actuaciones allegadas al Consejo de Estado, no se observa que antes de decidir sobre la medida cautelar se haya corrido el traslado de ésta, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y la decisión de unificación mencionada, así como tampoco se advierte la exposición de razón alguna que ilustre que se le impartió el trámite que consagra el artículo 234 idem. 15.
Así las cosas, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que adopte las decisiones que sean procedentes a fin de dar cumplimiento a la regla de unificación establecida por la Sala Electoral del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2020 y corras traslado el traslado de la petición cautelar previo a su adopción, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx