Micelio
11001031500020240546701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-23

Radicación interna: 496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: William Garcia Aguirre·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de anonimización de datos en el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada de la página web Rama Judicial. Derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que denegó el amparo solicitado 1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de octubre de 2024, el señor William García Aguirre, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de habeas data. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en su calidad de alimentadores de la información de procesos disciplinarios de esa entidad ORDENE la ANONIMIZACIÓN de todos lo procesos DISCIPLINARIOS de su competencia que reposan en la página web de la RAMA JUDICIAL SIGLO XXI.

(Administrados por CENDOJ Y DEAJ) y alimentados por la COMISIÓN NACIONAL DE LA DISCILINA JUDICIAL, por ser, a la fecha, información obsoleta, que cumplió con sus fines de publicidad y debido proceso, y que en concepto de la CORTE CONSTITUCIONAL esta información actualmente viola el principio de Temporalidad pues a la fecha supera con creces más de cinco (5) años el dato del titular (tutelante en este caso).

Igualmente también el fallo de tutela de segunda instancia dentro del radicado 110010315002021118801. del Consejo de Estado M.P ROCIO ARAUJO OÑATE que DISPUSO:” Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y en consecuencia suprima la sanción de exclusión de la profesión y multa…” tutelando con esto, también, el Derecho Fundamental al Habeas del que se pronunció. Y viola también sentencia de la Corte 1 En el presente trámite, el día 18 de marzo de 2025 se presentó una manifestación conjunta de impedimento por parte de los Consejeros Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que se declaró infundado por auto de 1 de abril de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Constitucional que en fallo T-398 DE 2023 que ordenó la anonimización de un proceso “En atención a los principios de necesidad, utilidad, circulación restringida que rige la administración de la información de la base de datos “con lo que se vulneró el habeas data y el buen nombre con información por más de 14 años publicada.

Y a si mismo la CIRCULAR INTERNA No 10 de 2022 de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA que reglamentó la ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES.

SEGUNDO: Que consecuente con lo anterior prevenga a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. para que en lo sucesivo y respecto a la publicidad de los procesos disciplinarios de su competencia se ciña al fallo del Consejo de Estado, a la CIRCULAR INTERNA No 10 de 2022 de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA sobre la ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES en especial: al derecho fundamental del habeas data y de acceso a la información el cual considero vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL toda vez que a la fecha y en oposición el numeral 3º la circular descrita que manifiesta en el

RESUELVE

“ Cuando se puede poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal o familiar”. 2. Hechos El accionante afirmó que, desde el mes de marzo del año 2024 presentó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que solicitó el cumplimiento del fallo n.° 11001-03-15-000-2021-11188-00, que tuteló el derecho fundamental al habeas data y ordenó “la actualización de la base de datos entre otros, se anonimizara los procesos disciplinarios que figuran en el portal consulta de procesos nacional unificada”.

Precisó que las anotaciones en la consulta de procesos se convierten en registro de antecedentes disciplinarios, circunstancia que desconoce su derecho fundamental al habeas data. Puso de presente que la citada base de datos es alimentada por la autoridad judicial demandada. Explicó que planteó un incidente de desacato dentro del precitado trámite tutelar pero aun cuando no comparte los motivos, el magistrado ponente decidió abstenerse de dar inicio al mismo; sin embargo y al margen de lo anterior, consideró que procede la anonimización no solo porque ya fue ordenado en tutela, sino porque de mantener esos registros riñe con el derecho al olvido que es de índole constitucional. 3.

Fundamentos de la acción El actor instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya interposición justificó en el hecho de que “el incidente de desacato que formulé en el marco del trámite de tutela 2021-11188-01 no prosperó”, en tanto, considera, la autoridad judicial accionada continúa vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, por cuanto “no ANONIMIZO los procesos en la página WEB SIGLO XXI de la rama judicial”, lo que, considera, se desprende de la orden de tutela del fallo de tutela de 24 de marzo de 2022.

En su criterio, si bien con ocasión de la orden de tutela de 24 de marzo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anuló las anotaciones de sus antecedentes disciplinarios de su certificado, no lo hizo así frente a la información visible en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web Rama Judicial, lo que, señala, perjudica su buen nombre “al tener un reporte negativo” por los procesos disciplinarios en los que funge como disciplinado, pues, a su juicio, “una vez que el abogado sancionado cumple su pena, se debe restituir a su estado jurídico anterior a la misma”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que los resultados del aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web Rama Judicial “se convierten en verdaderos registros pormenorizados de antecedentes disciplinarios”, constituyen una violación flagrante al habeas data, y desconocen las sentencias C-290 de 2008 y T-398 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario jurídico de la corporación rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, indicó, el actor ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos y similares pretensiones, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2021-11188-01, dentro de la cual fue proferido el fallo de segunda instancia de 24 de marzo de 2022, por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, que amparó los derechos del actor, por lo que se podría configurar la duplicidad de acciones.

Indicó que el 1° de abril de 2024, el actor presentó incidente de desacato tras evidenciar que al buscar en la base de datos de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se visualizaban todos los procesos disciplinarios en su contra, por lo que la Sección Cuarta, a través de auto de 8 de abril de 2024, le solicitó que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo, en el que informó que el actor indicó nuevos hechos y pretensiones a los conocidos por la sentencia de 24 de marzo de 2022, razón por la que la Sección Cuarta de esta Corporación, por auto de 15 de mayo, se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

Afirmó que, posteriormente, el actor radicó un nuevo incidente de desacato, al que la Sección Cuarta de esta Corporación le dio apertura, tras encontrar que en un certificado se evidenciaba el histórico de sanciones impuestas al actor. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, en el trámite informó que ya se habían actualizado las certificaciones de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios del actor, por lo que mediante auto de 11 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró el cumplimiento de la orden del fallo de tutela de 24 de marzo de 2022.

Concluyó que, dado lo anterior, en el caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data del actor, toda vez que actualmente no tiene sanciones vigentes en su registro de antecedentes disciplinarios, tal y como se puede observar en la página web y en el certificado correspondiente, expedido el 1° y 5 de noviembre de 2024. Agregó que lo que se observa de la solicitud de la referencia es la inconformidad del actor respecto de las decisiones proferidas por la Sección Cuarta, dado que se limitó a contradecir los argumentos expuestos en la providencia que resolvió el primer incidente de desacato presentado por él, con la finalidad de reabrir un debate jurídico que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Por último, aclaró que no se pueden eliminar las anotaciones de sanciones o inhabilidades cuando se deben certificar los antecedentes disciplinarios en los cargos que exijan para su desempeño la ausencia de antecedentes, de conformidad con los artículos 238 y 50 de la Ley 1952 de 2019 y 45 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Respuesta del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ La directora de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado, en tanto, sostuvo, no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la información publicada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, por lo que el ocultamiento y/o modificación de la información de las partes corresponde exclusivamente a cada dependencia. Adujo que la consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los procesos a los usuarios de la administración de justicia, lo que no constituye un registro de antecedentes penales y/o disciplinarios, pues únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, de conformidad con los artículos 228 y 248 de la Constitución de Política y 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014.

Finalmente, trajo a colación la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, identificada con el radicado 61472, SP081-202312, en la que se estableció que “el CENDOJ no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada”, aspecto que se señaló además de indicar la necesidad de recurrir en primera instancia a los entes judiciales, es decir, el agotamiento previo de todos los medios de defensa”. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. En primer lugar, descartó la configuración de la duplicidad de acciones, en tanto, adujo, no se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-11188-01, pues el objeto de aquella estaba relacionado con la actualización del certificado de los antecedentes disciplinarios del mismo, mientras que la presente hace referencia a los datos que se consignan en los procesos disciplinarios en los que el actor funge como parte en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, por lo que son diferentes.

Posteriormente, tras hacer amplia referencia al derecho de habeas data, sostuvo que el derecho supuestamente conculcado no se vulneró, en tanto en la solicitud el actor no individualizó los expedientes en los que se vulnera esa garantía individual, con su número de radicado, para que fuera posible determinar cuál era la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Añadió que el simple hecho de manifestar que estos debían ser anonimizados no los hace ostentar calidad de reserva legal o de información confidencial. Indicó que la Rama Judicial tiene a su cargo la administración de justicia, la cual es una función pública de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que sus actuaciones deben ser “públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y que, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 1712 de 2014, al ser una de las ramas del poder público, tiene la obligación de tener a disposición de las personas interesadas la información a través de medios físicos, remotos o locales de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comunicación electrónica y en la web de forma actualizada, lo cual realiza a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en la que se puede acceder a la información sobre los procesos judiciales respecto de las partes, las actuaciones y sus números únicos de identificación, la cual no está sujeta a ningún tipo de reserva, confidencialidad o censura.

Añadió que, en cuanto a la información reservada o limitada, la Ley 1712 de 2014 establece que la anonimización de cualquier tipo de información solo puede ser llevada a cabo por disposición constitucional o legal, lo cual no es el caso de los procesos judiciales en la página web de consulta de procesos, máxime si no se evidencia que el actor haya realizado su solicitud directamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Finalmente, resaltó que, de forma general, los procesos disciplinarios no contienen información sensible, sobre los cuales se discutan delitos contra la vida, la libertad, la salud, los derechos sexuales o reproductivos ni contra sujetos de especial protección, como tampoco sobres aspectos íntimos de la vida del actor de los cuales se puede predicar su reserva. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Agregó que si bien no individualizó los procesos en los que fungió como parte, “el juez a quo tuvo pleno conocimiento de los mismos, como es su deber funcional, es más inicialmente pensé que de oficio se ordenaría una copia de cada proceso de la página siglo XXI de la rama judicial”, y añadió que “no puede decir el juez de primera instancia que el actor, que si nombró los procesos, es sólo el responsable de evidenciarlos ante el juez, no, la labor del juez es buscar la verdad procesal y es por eso que como director del proceso está facultado para encontrar esa verdad”.

Así mismo, sostuvo que es usual que la autoridad judicial demandada para desconocer los argumentos expresados en el numeral primero de la sentencia C- 290 de 2008, afirme que las anotaciones de la página web no contienen un reporte negativo para el accionante, lo que, señala, “a todas luces no sólo riñe con las lógica humana, sino con la hermenéutica jurídica pues cualquier persona, aún sin conocimiento jurídico, determinaría que si un abogado presenta un registro pormenorizado y actualizado de sanciones disciplinarias en la página WEB de la Rama Judicial con total descripción de las mismas actuaciones actualizadas a tiempo presente, obedece a que no tiene un buen nombre, ni goza de status alguno, ni se le ha aplicado el derecho al olvido, ni ha sido restituido a su status jurídico o prestigio social antes de proferirse la decisión sancionatoria.

Lo que el derecho al olvido de estirpe constitucional del que refiere la CORTE CONSTITUCIONAL que impide la prescripción de las penas y convierte las sanciones en imprescriptibles”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que denegó el amparo solicitado, por cuanto la falta de anonimización del nombre del actor en los resultados del aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web Rama Judicial, perjudica su buen nombre y constituye una vulneración del derecho al habeas data. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

Derecho fundamental al habeas data La Constitución Política establece en su artículo 15 que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Dicha disposición constitucional contiene varios derechos fundamentales autónomos, como son, el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, los cuales, aun cuando son independientes deben interpretarse en conjunto.

En efecto, para la Corte Constitucional “en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa.

Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos” 2. En la Sentencia T-729 de 2020, la Corte Constitucional definió el derecho de habeas data como la facultad que tiene el titular de la información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. 2 Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En conclusión, el derecho de habeas data es un derecho autónomo de carácter fundamental del que se desprenden varias prerrogativas consistentes en permitir a las personas que conozcan -garantía de acceso-, complementen, actualicen, rectifiquen o corrijan -principio de veracidad- las informaciones que sobre ellas estén recogidas en bases de datos, de las cuales, en todo caso deberá excluirse aquella que resulte lesiva para otros derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la ley. 5.

Estudio y solución del caso concreto El accionante presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de habeas data, al buen nombre y a la honra, con la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de no anular la información visible en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web Rama Judicial, de los procesos disciplinarios en los que figura como parte, decisión que, señaló, se adoptó luego de la negativa de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a abrir el incidente de desacato que elevó bajo esos mismos argumentos, en el marco de trámite de la tutela con radicado N° 2021-11188-01.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la acción, tras considerar que en el caso no se vulneran los derechos fundamentales invocados, dado i) que el actor no individualizó los expedientes en los que supuestamente se vulnera el derecho de habeas data, y ii) que los resultados aparecen en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial no son información reservada o limitada que justifique su anonimización, conforme con la Ley 1712 de 2014, ni constituyen un registro de antecedentes penales y/o disciplinarios de las partes.

En el escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos expuestos en los fundamentos de la acción, relativos a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial continúa vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de habeas data, en tanto no anonimizó sus datos en los resultados del aplicativo de búsqueda de procesos de la página web de la Rama Judicial, lo que, considera, incumple lo ordenado en el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022.

Como primera medida, la Sala advierte que, si bien en la solicitud de tutela el accionante se refiere a lo decidido en el auto de 15 de mayo de 2024, mediante el que el magistrado de conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación se abstuvo de abrir el incidente de desacato que aquel elevó al interior del trámite de tutela 2021-11188-01, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda y la impugnación el reparo se dirige únicamente contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tendiente a que se ordene a esta efectuar la anonimización de datos de los resultados de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial en los procesos disciplinarios en los que el actor figura, por lo que la Sala se circunscribirá a lo pedido.

En ese contexto, en el expediente consta que mediante Oficio SJ LAGC – 13046 de 5 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor a esa corporación el 13 de marzo de 2024, relativa a que se ocultara y/o eliminara la información de los procesos disciplinarios en los que figura como parte y que reposa en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

Allí, explicó al actor que no era posible ocultar y/o eliminar información que reposa en dicho sistema, como quiera que constituye información histórica de las actuaciones al interior de los procesos disciplinarios que han cursado en esa jurisdicción, y en tanto dicho sistema permite la consulta del proceso vía internet o Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en los despachos judiciales, no solo con el número único de radicación, sino también con los datos de las partes del proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de información y permite realizar de manera ágil las consultas que son de interés no solo de las partes, sino del Ministerio Público y otras autoridades judiciales y administrativas.

La Sala, de conformidad con lo decidido por el a-quo, considera que en el caso no se vulnera el derecho fundamental al habeas data con la decisión de no anonimizar los resultados de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial de los asuntos en los que figura el actor como parte. En efecto, si bien en la impugnación el actor señala que los resultados de dicha página de consulta constituyen “un registro pormenorizado y actualizado de sanciones disciplinarias (…) con total descripción de las mismas actuaciones actualizadas a tiempo presente”, lo cierto es que, como fue manifestado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta a su petición, estos únicamente reflejan las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales en los procesos de su competencia, con fines informativos, por lo que no contienen un reporte de sanciones disciplinarias, como lo alega el actor, ni constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra o habeas data.

Para la Sala, los resultados que arroja el Sistema de Gestión Siglo XXI se encuentran acorde con las obligaciones establecidas para toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2° establece el principio de máxima publicidad para titular universal, que indica que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

En el presente caso, como se ha advertido al accionante por vía administrativa y judicial, no existen razones que justifiquen la reserva o limitación de la información personal que aparece en el mencionado sistema de búsqueda, aunado al hecho de que no se allegó prueba de que este hubiese solicitado su reserva o anonimización al juez de conocimiento en cada caso, por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, se confirmará la decisión que denegó las pretensiones.

Como fue indicado en la respuesta otorgada por la autoridad judicial demandada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela con radicado STL15201-2022 No. 99663 3, sostuvo que “las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contienen un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”.

Esta Sala 4, en un caso con connotaciones fácticas 3 M.P. Omar Angel Mejía. 4 Sentencia de 15 de abril de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00791-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01 Demandante: WILLIAM GARCIA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 similares, también estableció que “la información que registra en la página web de la Rama Judicial no debe ser entendida como un antecedente judicial”.

Por lo demás, en tanto el actor manifiesta que la vulneración de sus derechos se deriva de la falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala aclara que este asunto ya fue resuelto al decidirse el incidente de desacato y como se anticipó, sobre ello no se hará análisis de fondo.

Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que la supuesta omisión de la que el accionante desprende la vulneración de sus derechos fundamentales, contrario a lo sostenido por este, no vulnera el derecho de habeas data ni otro de rango constitucional, pues se insiste, hace referencia a los resultados del Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial, y no al registro de antecedentes del accionante.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor William García Aguirre, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial., III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx