CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-202200029-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín Asunto: Competencia del juez de familia para decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), subsanar los yerros procesales que se presenten y resolver la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteración. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los principales antecedentes se resumen así: 1. El 31 de agosto de 2020, el señor O.A.A.M. puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín que, a su hija I.A.A.1, se le estaba vulnerando su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, debido a que no se le permitía tener contacto con él, ni física ni telefónicamente, a pesar de ser su progenitor. 2.
Mediante Auto del 31 de agosto de 2020, la citada Comisaría de Familia ordenó efectuar la verificación de los derechos de la menor de edad, con el fin de reunir los elementos necesarios, para establecer la necesidad de iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), a favor de I.A.A. 3. En razón de lo anterior, y luego de verificar la garantía de sus derechos, la Comisaría de Familia ordenó la apertura del PARD, el 23 de septiembre 2020, mediante el Auto n.° 376, y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la amonestación al señor O.A.A.M. y a la señora L.V.A.G., padre y madre de la menor de edad, respectivamente. 4.
En la misma fecha, dispuso remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de la comuna 16 (Belén) de Medellín, al considerar que esta debía continuar con el trámite, por el factor territorial, debido a que la niña estaba residiendo en esa comuna. 5. El 2 de octubre de 2020, con el Auto n. ° 1766, el comisario de familia de la comuna 16 de Medellín se declaró impedido para continuar con el PARD, por cursar, en su contra, una denuncia penal presentada por el señor O.A.A.M., ante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, devolvió el expediente a la 1 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus demás derechos, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista). 6. El 19 de octubre de 2020, mediante el Auto n. °414, la Comisaría de Familia de la comuna 70 aceptó el impedimento planteado por el comisario de familia de la Comuna 16, y avocó, de nuevo, el conocimiento del PARD en favor de la niña I.A.A. 7.
El 30 de noviembre de 2020, el apoderado de L.V.A.G., madre de I.A.A., solicitó a la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín que se declarara la nulidad del proceso, desde el auto emitido el 31 de agosto de 2020, por considerar que esa Comisaría había violado el derecho al debido proceso de su mandante, en atención a las siguientes razones: i) por carecer de competencia, desde el inicio de la actuación, ya que, a su juicio, la competente era la Comisaría de Familia de la comuna 16 (Belén) de Medellín, en atención al lugar de residencia de la menor, y ii) por la indebida recolección de las pruebas, sin observancia de la plenitud de las reglas y formalidades previstas en la ley. 8.
El 24 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de la comuna 70 remitió el PARD a los juzgados de familia de Medellín, para que continuaran con el proceso y definieran de fondo la situación jurídica de la niña, debido a que la Comisaría había perdido la competencia, por vencimiento del plazo para emitir el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018. 9.
El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín avocó el conocimiento de las diligencias remitidas por la Comisaria de Familia de la comuna 70. 10. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín decretó la nulidad del PARD, y devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín, para que subsanara los yerros detectados por el Juzgado y siguiera el trámite correspondiente. 11.
Posteriormente, la Comisaría de Familia de la Comuna 70 remitió de nuevo el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por no compartir las consideraciones efectuadas por ese Juzgado, y manifestó que, si ese despacho judicial no aceptaba la competencia, proponía un conflicto de competencias administrativas. 12. El día 21 de enero de 2022, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín devolvió el PARD, de nuevo a la Comisaría de Familia de la comuna 70, por considerar que era el comisario de familia quien debía proponer el respectivo conflicto de competencias. 13.
Por último, el 24 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín propuso un conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos2. 2 Expediente digital, archivo «022 Edicto».
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín (Antioquia), al Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia) y a los señores O.A.A.M y L.V.A.G 3. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín presentó alegatos o consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y las personas interesadas guardaron silencio4.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín La Comisaría, en sus alegatos, hace un breve resumen de los principales hechos acaecidos durante el PARD que se adelanta en favor de la niña I.A.A. A este respecto, recuerda que, el 7 de septiembre de 2020, tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos de la niña IAA, mediante el informe de verificación de derechos, presentado por el equipo psicosocial de ese despacho.
En razón a lo anterior, inició el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos y realizó todas las actuaciones necesarias para resolver de fondo el asunto. Sin embargo, argumenta que, por razones no imputables a esa Comisaría, sino a la conducta procesal de las dos partes, que presentaron incidentes de nulidad, impedimentos, recusaciones y acciones de tutela, el día 7 de febrero de 2021 ocurrió el vencimiento del plazo establecido en la ley para fallar, con lo cual se configuró la pérdida de competencia de esa autoridad administrativa, y resultaba ineludible remitir el expediente a los jueces de familia, como, en efecto, lo hizo.
También manifiesta que, sin que haya lugar a otras interpretaciones, carece de competencia, en forma absoluta, para tomar decisiones de fondo en este PARD, por haberla pedido, como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en la ley para fallar. En consecuencia, tal competencia le corresponde al juez de familia al que le fue asignado el proceso, quien debe resolver de fondo la situación jurídica de la niña I.A.A. Sustenta lo anterior en las normas legales que regulan este asunto, interpretadas de conformidad con las normas supra legales que resultan aplicables, como el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Aclara, además, que se encuentra archivado el proceso de restablecimiento de derechos que tramitó la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín, a favor de la misma menor de edad, y cuya audiencia de fallo se celebró el 4 de junio de 2019.
Afirma que, según el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos no puede exceder de seis meses, prorrogables por otros seis, por lo que considera que el término legal para 3 Expediente digital, 022 Edicto». 4 Expediente digital Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 efectuar el seguimiento, dentro de ese otro expediente, venció el día 4 de junio de 2020.
Por esta razón, señala que lo planteado por el juez, para justificar la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín, no es correcto, porque, ni en relación con el proceso de restablecimiento de derechos iniciado por esa misma Comisaría, ni con el que se tramitó en la Comisaría de la comuna 16, las respectivas autoridades administrativas tienen competencia para continuar con las actuaciones y adoptar alguna decisión en relación con la menor de edad objeto de protección. Por otra parte, frente a lo manifestado por el juez décimo de Familia de Medellín, en el sentido de que la Comisaría de Familia debe conservar la competencia para continuar con el trámite, mientras se resuelve el presente conflicto de competencias, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, la Comisaría de Familia aclara que dicho artículo hace referencia expresa a los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas que pueden conocer de esta clase de actuaciones, es decir, cuando aún no ha operado la pérdida de competencia y el proceso no ha salido aún de la esfera competencial de las autoridades administrativas, por vencimiento de los términos. Entonces, alega que, en el presente asunto, la competencia pasó irrevocablemente a los juzgados de familia, por lo que el juez no se puede despojar de la función que le ha encomendado la ley, de manera excepcional, para proteger y garantizar los derechos de los niños, ni puede adjudicar a otras autoridades administrativas o judiciales competencias que estas han perdido, ni revivir términos perentorios que se encuentran vencidos, por autoridad expresa de la ley.
Finalmente, y para sustentar sus argumentos, hace referencia a algunas decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha señalado que, cuando los jueces de familia declaran la nulidad de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por haberse detectado alguna irregularidad por fuera de los plazos establecidos en la ley para el conocimiento de tales asuntos por parte de las autoridades administrativas, esos mismos funcionarios judiciales están obligados a resolver sobre la situación jurídica de los menores de edad, en la etapa que corresponda, luego de corregir los errores procesales que hayan encontrado. 3.2.
Del Juzgado Décimo de Familia de Medellín Aunque el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín no presentó alegatos, dentro del trámite de este conflicto, los principales argumentos que sostiene ese despacho judicial pueden extraerse de las providencias que ha dictado, en el curso del PARD, así: Mediante Auto del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín avocó el conocimiento del PARD que recibió de la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín, por encontrar que, efectivamente, se había configurado una pérdida de competencia por parte de esa autoridad Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 administrativa, antes de haberse resuelto de fondo la situación jurídica de la niña I.A.A. Posteriormente, en la providencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado decretó la nulidad del PARD y ordenó devolver el expediente a la Comisaría de la comuna 70, para que dicha autoridad subsanara los yerros que se habían presentado, a juicio de la autoridad judicial, y continuara con el trámite correspondiente.
El 21 de enero de 2022, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín regresó, de nuevo, el PARD a la Comisaría de Familia de la comuna 70, luego de que esta se lo hubiese devuelto por cuanto considera no ser la autoridad competente para continuar el PARD en favor de la niña I.A.A. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 20185 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional6.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 20127 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su 5 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 6 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene una norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición, en las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permite concluir que, a pesar de la falta de técnica en que incurrió el Legislador, debe entenderse como fecha de inicio de vigencia de esta ley el día de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471. 7«Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala]. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [énfasis añadido].
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso o CGP) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala].
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en la primera etapa del PARD (hasta la ejecutoria del fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3 (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia, en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, y obliga a la sociedad, la familia y el Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que la protección de los derechos de los niños fuera efectiva, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Se resalta].
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial8 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos de los niños, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia9.
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial10, la Sala remite los que le sean presentados al juez de familia que sea competente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia11 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa12, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 8El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 9Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 10El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 11Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 12 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función del juez es administrativa13, y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debe informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».
A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878 de 2018, artículo 4 (que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima14. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas que ha perdido la competencia, al dejar vencer los términos que tenía para para tramitar y concluir el PARD en la etapa respectiva, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con el defensor de familia o el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en que esta autoridad haya ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales15.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente asunto, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar el PARD, sino entre una de esas autoridades - comisario de familia- y un juez de familia, que ha sustituido o remplazado a la autoridad administrativa respectiva, por pérdida de competencia, y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de la función administrativa. 13Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 14L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 15L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Como se trata de una situación no regulada por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asignan los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, que forma parte del procedimiento administrativo general, le corresponde conocer de estos conflictos de competencias, es decir, aquellos que surjan entre una autoridad administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas, por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden territorial: la Comisaría de Familia16 de la comuna 70 (Altavista) de Medellín, que forma parte del respectivo municipio, y una autoridad del orden nacional: el Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia), autoridad territorialmente desconcentrada17 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del presente asunto. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se trata de la actuación administrativa que debe cumplirse para definir de fondo la situación jurídica de la niña I.A.A. Por lo tanto, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 16 Ley 1098 de 2006.
Artículo 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.(Subrayas de la Sala) 17La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 18La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad -la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín o el Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia)- tiene la competencia para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña I.A.A. y definir de fondo su situación jurídica.
Para solucionar este problema jurídico, la Sala se referirá a: i) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa en la actuación administrativa (artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018); ii) la subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y sus efectos (reiteración), y iii) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Tal objetivo fue el de garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas. 5.1.
Competencia del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa en la actuación administrativa de los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (reiteración)19 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020.
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 El artículo 4 de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 109820. Este trámite inicial comienza con la noticia que se da a la autoridad administrativa de familia, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del menor de edad, ya sea: i) declarando la situación de vulneración de derechos, con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o ii) declarándolo en adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso, porque no hay vulneración de derechos del niño. El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4 de la Ley 1878), dice: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni (sic) por actuación de autoridad administrativa o judicial. [Subraya la Sala].
Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable, que no puede ser extendido por ninguna autoridad. Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite: Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. […] [Se resalta].
Así las cosas, si pasados 6 meses desde el conocimiento de los hechos, la autoridad administrativa no ha proferido fallo, en los términos del artículo 100 del 20 Valga señalar que la Ley 1878 no cambió el nombre de la actuación administrativa reglada para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendida desde la noticia de la presunta amenaza o vulneración y hasta la medida de protección que se tome en su favor.
En esta etapa, la medida es transitoria, con base en los artículos 101 - original y vigente de la Ley 1098 - y 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, como se explica más adelante. Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Código de la Infancia y la Adolescencia, esa autoridad pierde competencia y, desde ese momento, corresponde su conocimiento al juez de familia.
En este caso, el juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia21, esto es, «declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente»; y, si lo declara en vulneración de derechos, debe, también dirigir la fase de seguimiento, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 201822.
Lo anterior es armónico con el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que atribuye al juez de familia la competencia, en única instancia, para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia»23. Adicionalmente, se debe recordar que esta potestad, otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Así lo ha analizado esta Sala reiteradamente24. Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en remplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia. 21 Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: « […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ». 22 Así lo ha dicho esta Sala: «Cuando se trata de la primera fase del PARD, el juez tendrá 2 meses para concluir la actuación respectiva y deberá continuar con el trámite del proceso hasta su finalización, como lo estipula el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878, y deberá: Definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, o resolver el recurso de reposición contra el fallo. // A continuación, debe adelantar la fase de seguimiento, en conjunto con el coordinador zonal (artículo 96) y el equipo interdisciplinario de la defensoría en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. //En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad).
La determinación de alguna de estas opciones implica un cambio de medida. (negrillas del original). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de abril de 2020. Radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00030-00(C). 23 A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 24 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades. // En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 5.2. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración25 Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad, si es del caso.
En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (se observe o se detecte), así: Autoridad administrativa Juez Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Dicen los citados parágrafos del artículo 100 de la Ley 1098:
PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán [sic] hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 5 o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalados anteriormente.
En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Subraya la Sala]. Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia - cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia26- está acompañada de dos órdenes concretas al juez: 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisiones de 12 de noviembre de 2019 (rad. n.° 11001030600020190010100), 17 de julio de 2020 (rad. n.° 110010306000202000124 00) y 4 mayo de 2022 (rad. n.° 2022-00038).
M.P. 26Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».
Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que se logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. Además del análisis anterior, es preciso señalar que la Sala se ha ocupado ya del estudio de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el PARD y, al respecto, ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho27, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. [Subraya la Sala].
En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.
Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley» [énfasis añadido]. Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera28: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas29 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, habrá de sanear primero el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar la decisión de fondo, garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Lo anterior, como se ha dicho, apuntando a la finalidad de la norma, que permita asegurar, de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños – teniendo en cuenta que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones, a la postre, nulas-. Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-.
Conforme a lo anotado, es importante resaltar que, aunque la normativa no le señala al juez de familia un término para corregir el trámite y tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley debe hacerse teniendo en cuenta el fin que se persigue. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá encontrarse en el estado que precede, en forma inmediata, a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que, para efectos de tal decisión, hayan de realizarse los correctivos necesarios en el procedimiento administrativo que se adelanta.
Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, deben allegarse dentro del trámite del mismo PARD, tal como lo regula la Ley 1098, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878. En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la hipótesis en la que el juez de familia debe subsanar los yerros que se presenten en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, y para tomar dicha decisión. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos establecidos para garantizar sus derechos fundamentales. 28Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.
La Sala advierte que si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 29Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).
Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 6. Caso concreto De los antecedentes, se observa que los hechos más relevantes del presente conflicto transcurrieron así: Conocimiento de los hechos 31 de agosto de 2020 Verificación del estado de los derechos de la niña I.A.A., por la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín 31 de agosto de 2020 El equipo psicosocial de la misma Comisaría entrega el informe sobre el estado de los derechos de la niña, en el cual se refiere a la presunta vulneración o amenaza de algunos de estos. 7 de septiembre de 2020 Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos 23 de septiembre de 2020 Envío del PARD a los juzgados de familia de Medellín 24 de marzo de 2021 El Juzgado Décimo de Familia de Medellín avocó el conocimiento del PARD 6 de agosto de 2021 El Juzgado Décimo de Familia de Medellín decretó la nulidad del proceso y devolvió el expediente a la Comisaria de Familia de la comuna 70 de Medellín 19 de noviembre de 2021 Devolución del PARD al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por parte de la Comisaría de Familia de la comuna 70 19 de noviembre de 2021 El Juzgado Décimo de Familia de Medellín devolvió el PARD, por segunda vez, a la Comisaría de Familia de la comuna 70 21 de enero de 2022 Proposición del conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta 24 de enero de 2022 Como se observa en el cuadro anterior, el 31 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín ordenó efectuar la verificación del estado de los derechos de la niña I.A.A., con base en la denuncia formulada por su padre, en el sentido de que a la menor de edad se le estaba vulnerando su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, debido a que no se le estaba permitiendo tener contacto con él. Con base en el informe sobre el estado de verificación de los derechos (7 de septiembre de 2020), la Comisaría de Familia, mediante el Auto núm. 376 del 23 de septiembre de 2020, dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña I.A.A. Por lo tanto, en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, la Comisaría de Familia debía emitir el fallo «declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad», esto es, a más tardar, el 28 de febrero de 2021.
Como no lo hizo, perdió competencia, desde esa fecha, y debió remitir el proceso al juez de familia, para que este lo conociera. Luego, mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín avocó el conocimiento de las diligencias remitidas por la Comisaría de Familia de la comuna 70. Sin embargo, en providencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado decretó la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y ordenó devolver el expediente a la Comisaria de la comuna 70 de Medellín, para que Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 subsanara los yerros detectados por el Juzgado y efectuara el trámite correspondiente Conforme se dejó explicado en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4 de la Ley 1878, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.
Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde «[…]resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme [sic] los términos establecidos en esta ley […]». Así pues, se trata de dos atribuciones distintas, pero relacionadas, que la Ley 1878 dio a los jueces de familia, cuando la autoridad administrativa haya perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar, y -en este caso- ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual implica realizar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.
Así las cosas, en los términos de la norma, la declaración de nulidad que realizó el juez décimo de familia de Medellín sobre todo lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos le atribuyó, también, la competencia para subsanar los yerros detectados en el procedimiento y definir de fondo la situación jurídica de niña I.A.A. Por lo tanto, según el análisis realizado por esta Sala, le corresponde al Juzgado Décimo de Familia de Medellín continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña I.A.A., y definir de fondo su situación jurídica, en los «términos de la ley», con atención al telos de la Ley 1878 de 2018, es decir, en procura de garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos de la niña, en el término más corto posible. 7.
Exhortos Por todo lo explicado, la Sala exhortará al juez décimo de familia de Medellín (Antioquia) para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la niña I.A.A. Adicionalmente, se exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.
El asunto se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, para los fines a que haya lugar, conforme al artículo 38, numeral 25, de la Ley 1952 de 2019, con ocasión del actuar de la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín (Antioquia). Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el asunto se pondrá en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para los fines a que haya lugar, conforme a su competencia, a raíz del actuar del Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia) para continuar con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la niña I.A.A.; corregir los yerros procesales detectados, y definir de fondo la situación jurídica de la menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia), para los fines indicados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín (Antioquia), a la Comisaría de Familia de la comuna 16 (Belén) de Medellín, al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, y a los señores L.V.A.G. y O.A.A.M., progenitores de la niña I.A.A.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia) y a la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín (Antioquia), para que actúen con la mayor celeridad y eficiencia posibles, evitando que se haga más gravosa la situación de la niña I.A.A.
QUINTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.
SEXTO: EXPEDIR copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos indicados en la parte motiva, en relación con la actuación de la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para los efectos indicados en la parte motiva, en relación con la actuación del Juzgado Décimo de Familia de Medellín.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.