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11001031500020260177001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-06-23

Radicación interna: 7671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Delfo Emiro Muñoz Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: DELFO EMIRO MUÑOZ PINEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – contra providencia judicial que negó pretensiones anulatorias de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de pensión de gracia de un docente – se invocó la vulneración de los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social / IMPROCEDENCIA – falta de legitimación en la causa por activa – el poder aportado por la parte actora se limitó a trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pero no previó la facultad para promover el trámite constitucional de la referencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de marzo de 20261, el abogado Oscar Ricardo Llorente Pérez, quien adujo actuar en representación de Delfo Emiro Muñoz Pineda, promovió acción de tutela2, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Hechos relevantes 2. El 24 de mayo de 2023, Delfo Emiro Muñoz Pineda solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP por el tiempo de servicio docente prestado en el Departamento de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional. 1 Índice 1 de Samai de primera instancia “REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 4 de marzo de 2026 con secuencia: 2670”. 2 Índice 2 Samai de primera instancia, expediente digital, archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_4_20260305130949745”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 3. La UGPP a través de Resolución RDP 022929 del 15 de septiembre de 2023 negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia por considerar que el peticionario no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial en atención a que no es posible computar tiempos de servicio como docente del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo. 4.

El 20 de noviembre de 2023, la UGPP profirió la Resolución RDP 027646 que confirmó en su totalidad la decisión inicial que negó el reconocimiento de la pensión de gracia a Delfo Emiro Muñoz Pineda. 5. El 14 de mayo de 2024, Delfo Emiro Muñoz Pineda, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RDP 022929 del 15 de septiembre de 2023 y RDP 027646 del 20 de noviembre de 2023 proferidas por la UGPP a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de gracia en su calidad de docente.

El proceso se identificó con el radicado 110013335022202400154-00. 6. El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de gracias en favor del demandante. Contra esta decisión la UGPP presentó recurso de apelación. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 21 de agosto de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Con esa decisión se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335022202400154-00/01. Pretensiones 8. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): 1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del señor Delfo Emiro Muñoz Pineda. 2. Dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” con fecha del 21 de agosto de 2025, “NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por el señor DELFO EMIRO MUÑOZ PINEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por las razones expuestas” por ser violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia del señor Delfo Emiro Muñoz Pineda 3.

Ordénese al Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que profiera una nueva decisión de fondo dentro del proceso de radicado N° 110013335-022-2024-00154-01, garantizando el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad social. 4. Ordénese la protección de los derechos fundamentales tutelados por el medio que considere más expedito para dicho fin.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 5. Ordénese la protección de otros derechos no invocados en la presente acción y que usted considere están siendo violados, amenazados o vulnerados”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante alega la presunta vulneración de su derecho fundamental de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D al proferir la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335022202400154-00/01, por considerar que con ellas se incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente vinculante para dirimir la controversia. 10.

El accionante indicó que el defecto sustantivo se configuró porque la autoridad judicial accionada no aplicó la distinción plasmada en la Ley 91 de 1989 entre el personal docente de carácter nacional, nacionalizado y territorial. Como sustento expuso que en la providencia del 21 de agosto de 2025 erró al definir la categoría docente del Delfo Emiro Muñoz como “nacional”, únicamente porque su nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

Adicionalmente estimó que dicho yerro fue determinante porque impidió computar el tiempo de servicio total de servicio prestado por el demandante. 11. Por otra parte, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración incompleta y errónea del material probatorio al considerar que el Delfo Emiro Muñoz Pineda únicamente acreditó 12 años, 1 mes y 18 días del servicio docente prestado, porque con ello excluyó de su análisis 11 años y 16 días, únicamente, en atención a que en ese período la entidad nominadora fue el Ministerio de Educación Nacional, por lo que concluyó que se trató de una designación de carácter nacional que no podía ser computada para el reconocimiento de la pensión de gracia. 12.

Por último, consideró que en la providencia cuestionada se desconoció el precedente proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 21 de junio de 2018, en la que se especificaron el elemento relevante para el reconocimiento de la pensión de gracia consistía en la acreditación de la “plaza” ocupada por el docente fuera de carácter territorial o nacionalizada y no la naturaleza de la entidad nominadora. 13.

Como fundamento en lo expuesto invocó: (i) infracción del principio de favorabilidad en materia pensional; (ii) vulneración del debido proceso y seguridad social del accionante; y (iii) desconocimiento de la protección constitucional especial de las personas de la tercera edad. 3 Folio 21 del escrito de tutela, Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 Trámite procesal 14.

Por medio de auto del 9 de marzo de 20264, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación5 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Adicionalmente vinculó en calidad de terceros con interés al titular del Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B6 expuso los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia del 21 de agosto de 2025. Posteriormente pidió que se negara la solicitud de amparo porque no se acreditó ninguno de los defectos invocados por el accionante, en atención a que la providencia cuestionada se fundó en parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, además consideró que la decisión es razonable, coherente y armónica con el ordenamiento jurídico, por lo que la tutela no puede ser utilizada como una suerte de tercera instancia para examinar nuevamente el litigio. 16.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP7 solicitó que la acción de tutela se declare improcedente porque el accionante pretende utilizarla como un mecanismo para desconocer los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento de la pensión de gracia en su favor. Aunado a ello alegó que el amparo constitucional no es procedente para discutir reclamaciones netamente económicas y para lo cual se puede acudir a otros mecanismos de índole administrativo o judicial para el reconocimiento de pensional reclamado. 17.

Luis Octavio Mora Bejarano, en su condición de Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá8 solicitó ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la providencia cuestionada corresponde a la proferida por el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Aunado a ello indicó que en el escrito de tutela no se le imputa la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Solicitud de desacato 18. A través de memorial radicado el 16 de abril de 20269, la parte actora solicitó iniciar el incidente de desacato en contra de la autoridad judicial accionada por no haber cumplido la orden de remitir al proceso de la referencia el expediente digital 4 Índice 4 id, archivo “12_Autoqueadmite_20260177000admisorio_0_20260309154051993”. 5 Despacho a cargo del consejero Diego Enrique Franco Victoria. 6 Índice 13, id, archivo “17_110010315000202601770002MemorialWeb202631319455”. 7 Índice 12, id, archivo “15_110010315000202601770002MemorialWeb2026313125626”. 8 Índice 18, id, archivo “24_110010315000202601770002MemorialWeb202631713937”. 9 Índice 19, id, archivo “25_110010315000202601770002MemorialWeb2026417155418”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2024- 00154-00/01. 19. El despacho ponente en primera instancia, a través de auto del 21 de abril de 202610, negó la solicitud por considerar que los hechos alegados no conllevaban a iniciar un incidente de desacato en contra de la autoridad judicial accionada, específicamente, porque dicho instrumento judicial supone la existencia previa de una orden de amparo a través de la sentencia que decida la demanda de tutela, lo cual no había acontecido en el caso concreto.

La sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 14 de mayo de 202611, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 21. Sostuvo que en la presente acción constitucional se planteó un debate de mera legalidad en el que el accionante expresó su inconformidad frente a la interpretación y análisis jurídico contenido en la sentencia del 21 de agosto de 2025 en la que se consideró que Delfo Emiro Muñoz Pineda no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación de gracia. Adicionalmente indicó que el juez natural del asunto tuvo en cuenta, para decidir el asunto, la ratio decindendi del precedente jurisprudencial invocado en el escrito de tutela. 22.

Con fundamento en lo expuesto concluyó que la demanda de tutela no planteó una controversia constitucional autónoma que permita evidenciar una afectación real y directa de las garantías fundamentales del accionante, sino que se evidenció un propósito de reabrir un debate jurídico definido por la jurisdicción contenciosa- administrativa en el proceso judicial 11001-33-35-022-2024-00154-00/01.

La impugnación12 23. El accionante solicitó que se revoque la sentencia del 14 de mayo de 2026 y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como fundamento de su petición indicó que la providencia impugnada desconoció la protección constitucional especial del señor Delfo Emiro Muñoz Pineda por tratarse de una persona de la tercera edad. 24.

También se opuso a considerar que la tutela fue interpuesta con la intención de agotar una “tercera instancia” debido a que considera plenamente acreditadas las irregularidades denunciadas en el escrito inicial. Como sustento de ello alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una arbitrariedad al desconocer más de 11 años de servicio docente prestado por Delfo Emiro Muñoz Pineda, de modo que la discusión planteada en la acción constitucional no plantea una mera inconformidad con la interpretación del juez natural de la controversia sino que pone de presente una circunstancia de vulneración de los derechos fundamentales de 10 Índice 21, id, archivo “27_Autoqueresuel_20260177000Autoniega_0_20260421113824896”. 11 Índice 26, id, archivo “30_Sentencia_20260177000reconocim_0_20260528093312545”. 12 Índice 31, id, archivo “33_110010315000202601770002MemorialWeb202669103016”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 seguridad social y mínimo vital del demandante. Adicionalmente reiteró la configuración del defecto fáctico porque la valoración probatoria fue arbitraria y trascendió un plano estrictamente legal, lo que despojó al accionante de una subsistencia digna.

Reiteró que el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado porque se omitió que el reconocimiento de la pensión de gracia no depende de la naturaleza de la entidad nominadora en el cargo, sino de la acreditación del cargo ocupado por el solicitante. 25. A partir de lo expuesto, el recurrente puso de presente que el fallo impugnado validó una interpretación contraria al principio de favorabilidad en materia laboral y pensional.

Además, planteó que la falta de reconocimiento de la pensión de gracia en favor de Delfo Emiro Muñoz Pineda menoscaba sus condiciones de vida, especialmente, por tratarse de un sujeto de especial protección debido a su avanzada edad. También consideró que la providencia recurrida incurre en alta de motivación porque no explicó con suficiencia las razones que la llevaron a concluir que la tutela planteó un asunto de mera legalidad, sin examinar los cargos planteados sobre la violación directa de la Constitución. Así concluyó que la declaratoria de improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional es una postura excesivamente formalista que sacrifica el derecho sustancial del accionante y, por ende, pidió que fuera revocada dicha determinación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 27. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que en primera medida debe definir (i) ¿la parte actora cuenta con legitimación en la causa por activa, de acuerdo con el mandato presentado por el abogado Oscar Ricardo Llorente Pérez? Solo en el entendido de que se resuelva afirmativamente este interrogante se examinará si (ii) ¿la demanda de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente, el de relevancia constitucional o, por el contrario, pretende una instancia adicional para discutir aspectos decididos en el proceso 11001-33-35-022-2024-00154-00/01? 28.

En caso de que los anteriores interrogantes se resuelvan de manera afirmativa, se resolverá (iii) ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante? 29. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela; y (iii) el caso concreto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia 30. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200513, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar14: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional16 o el Consejo de Estado17, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP18;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto Legitimación en la causa 32. La Subsección anuncia que declarará la falta de legitimación en la causa por activa por carencia de poder especial en favor de quien aduce actuar como apoderado de la parte actora para promover la presente acción constitucional, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 13 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 17 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 33. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, directamente, por representante, por apoderado judicial, por agente oficioso cuando el titular no esté en condiciones de promover su defensa, o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De estas normas se desprende que la legitimación en la causa por activa constituye un requisito de procedibilidad del amparo, de modo que quien acude a la tutela debe acreditar que actúa en defensa de derechos propios o que cuenta con habilitación suficiente para representar a otro. 34. La Corte Constitucional ha precisado que, cuando la tutela se ejerce a nombre de un tercero mediante apoderado judicial, se requiere poder especial, pues el mandato conferido para otro proceso no legitima automáticamente la promoción del amparo constitucional.

Sobre este aspecto debe indicarse que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por las características especiales de la tutela, la misma puede ser ejercida mediante apoderado, pero el mismo debe actuar con poder especial. En la Sentencia T-292 de 202120 se indicó: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 35. Como punto de partida se debe rememorar que el abogado Oscar Ricardo Llorente Pérez adujo presentar la acción de tutela en representación de Delfo Emiro Muñoz. Sin embargo, examinado el expediente no se encuentra que el referido jurista hubiere acreditado la condición de apoderado con la que dijo actuar en el presente trámite constitucional. 36.

Al respecto, se pone de presente que si bien en el expediente digital21 se encuentra un poder especial otorgado por Delfo Emiro Muñoz Pineda a Oscar Ricardo Llorente Pérez para que en su nombre y representación “inicie, tramite y lleve hasta su terminación (sic) demanda de nulidad parcial y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP” (se destaca), con el objeto de cuestionar la legalidad de las Resoluciones RDP 022929 del 15 de septiembre de 2023 y RDO 027646 del 20 de noviembre de 2023. 37.

En cuanto a las facultades otorgadas al apoderado se dispuso: “El referido apoderado cuenta con todas las facultades requeridas para los anteriores 20 M.P. Paola Meneses. En el mismo sentido la SU-388 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 21 Índice 2 de Samai de primera instancia, archivo “3_EXPEDIENTEDIGI_ANEXOS_4_3_20263_39__2_20260305130949338”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 propósitos, incluidas las de presentar demandas, interponer recursos, formular incidentes, sustituir o reasumir este poder, conciliar, desistir, recibir, cobrar títulos valores, cobrar prestaciones laborales, salarios, renunciar, transigir, iniciar proceso ejecutivos y en general todas las facultades necesarias para cumplir adecuadamente con este mandato”. 38.

De lo expuesto se advierte que el poder allegado en la presente acción constitucional no previó la facultad de promover la acción constitucional de la referencia. Junto con ello se constata que el mandato referido se extendió hasta la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de las Resoluciones RDP 022929 del 15 de septiembre de 2023 y RDO 027646 del 20 de noviembre de 2023, el cual finalizó con la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de modo que el abogado Oscar Ricardo Llorente Pérez no acreditó representar los intereses de Delfo Emiro Muñoz Pineda en la presente acción constitucional. 39.

Así, debe concluirse que el referido abogado no demostró la condición en la que adujo actuar en el escrito inicial. Debido a que, se reitera, el mandato aportado es insuficiente para atestiguar la condición de apoderado especial en el trámite de la referencia y no se encuentra que se le hubiera conferido la protección de un interés legítimo de Delfo Emiro Muñoz Pineda en la presente acción constitucional. 40.

Por lo anterior, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 10 del decreto 2591 de 199122, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de amparo constitucional, pero por razones distintas, consistentes en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del accionante Delfo Emiro Muñoz Pineda.

En atención a ello no es necesario examinar los demás problemas jurídicos planteados. 41. Finalmente, se confirmará la negativa de la autoridad judicial de primera instancia de desvincular del presente trámite al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, dado que actuó como juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró 22 Artículo 19.

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01770-01 Accionante: Delfo Emiro Muñoz Pineda Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF