Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: RUBIELA ISAZA SUAREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Rubiela Isaza Suárez contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Rubiela Isaza Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2015-00227-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez 2.1. Mencionó en su condición cónyuge supérstite del señor Tito Miller Parra Córdoba, fallecido el 9 de marzo de 1982, radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. 2.2.
Indicó que el señor Tito Miller Parra Córdoba laboró trece años y siete días como empleado público en el Ministerio de Defensa, desde el 1.° de marzo de 1957 al 15 de noviembre de 1958, y en la “[…] DIRECCIÓN DE ADUANAS desde el 16 de diciembre de 1970 al 9 de marzo de 1982 […]”. 2.3. Precisó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la Resolución núm. RDP 033042 de 29 de octubre de 2014, negó la solicitud de pensión de sobreviviente. 2.4.
Indicó que esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núm. RDP 038815 del 23 de diciembre de 2014 y RDP 3602 del 29 de enero de 2015. 2.5. Expresó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-014-2015-00227-00/01 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms.
RDP 033042 de 29 de octubre y 038815 de 23 de diciembre de 2014 y RDP 3602 de 29 de enero de 2015. 2.6. Refirió que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las súplicas deprecadas. 2.7. Mencionó que la decisión anterior fue apelada y que, mediante providencia de 29 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.8.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima porque incurrió en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. - Que, para evitar la continuidad del PERJUICIO GRAVE, IRREPARABLE E IRREMEDIABLE, SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA No 30 del 29 de marzo de 2023, del TRIBUNAL 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL (sic) a través de la cual REVOCO (sic) la sentencia No. 52 del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, por no aplicar el precedente jurisprudencial constitucional y violación directa de la constitución con base en principios y valores constitucionales, el de favorabilidad e igualdad de la señora RUBIELA SUAREZ (sic).
SEGUNDA. - En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA confirmar la sentencia No. 52 del 11 de mayo de 2022, proferida por EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por RUBIELA ISAZA SUAREZ (sic) contra la UGGP. DONDE SE DECLÁRA (sic).
“la nulidad de la Resolución No.RDP 033042 del 29 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como de las Resoluciones RDP 038815 del 23 de diciembre de 2014 y No. RDP 003602 del 29 de enero de 2015, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación y como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, y se le ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar en favor de la señora RUBIELA ISAZA SUAREZ (sic), identificada con la cedula de ciudadanía N°. 24.926.719 expedida en Pereira, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Tito Miller Parra Córdoba (q.e.p.d.), prestación que deberá ser liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo vital vigente, y ajustada anualmente de conformidad con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de esta acción, rindió informe en el que manifestó que no existió vulneración de los derechos de la parte accionante y, que en la providencia cuestionada se encuentran consignados los argumentos por los que se revocó el fallo de primera instancia. 5.2.
Indicó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no era procedente dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 para situaciones consolidadas previo a su vigencia, como ocurre en el caso de la accionante. 5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del subdirector de defensa judicial pensional, refirió que lo solicitado por la accionante era improcedente porque pretendía reabrir un debate que fue ampliamente analizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.4.
Señaló que la acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo, por lo que la jurisdicción constitucional no podía intervenir en la órbita propia de la justicia ordinaria. 5.5. Con base en lo anterior, solicitó que se niegue el amparo a los derechos fundamentales del accionante por no configurarse vulneración alguna. 5.6.
El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Cali señaló que las actuaciones realizadas por ese despacho, en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el medio de control se tramitó respetando el debido proceso y las providencias emitidas por esa instancia fueron notificadas en debida forma a las partes. 5.7.
Señaló que, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el juez constitucional debe establecer si la decisión de segunda instancia del proceso ordinario vulneró los derechos del accionante. VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 14 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez, por cuanto “[…] no encontró una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación […]”. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez 7.
Adicionalmente, precisó que “[…] i) la sentencia censurada fue proferida el 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) se notificó por mensaje de datos el 31 de marzo de 2023; y iii) la tutela se radicó el 15 de noviembre de 2023, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que “[…] por su avanzada edad de 70 años y quebrantos de salud, artrosis, respiratorios no pudo promover la acción de tutela dentro de los seis meses que describe la sala, pero si es razonable que la TUTELA NO TIENE UN TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA PRESENTARSE, lo cual implica que se pueda acudir a ella en cualquier momento […]”. [Negrilla original del texto] 9.
Reiteró “[…] que se acredita la inmediatez por cuanto la señora Rubiela Isaza Suárez es una persona de 70 años de edad, no percibe ingresos para su subsistencia, toda vez que se le ha negado el acceso a su pensión de sobrevivientes y no puede procurarse por sí misma los recursos para vivir en forma digna, lo cual vulnera sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social […]”. 10.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez VIII.2.
Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez 21.
La Rubiela Isaza Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2015- 00227-00/01. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 23. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, esta debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 24.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14.
(Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto) 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. (Negrilla fuera del texto) 26. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez 27. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 28.
La accionante en el escrito de impugnación enfatizó que se debe flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez porque por “[…] su avanzada edad de 70 años y sus quebrantos de salud, artrosis problemas respiratorios no pudo promover la acción de tutela dentro de los seis meses que describe la sala […]”. 29. Tendiendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de relieve que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 31 de marzo de 202319, por lo que debe entenderse que tal acto se surtió el día 11 de abril20 del mismo año21.
Por su parte, la presente solicitud de amparo se radicó al correo electrónico habilitado por la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de noviembre de 202322. 30. Visto lo anterior, se destaca que los 6 meses con los que contaba la actora para interponer la acción de tutela con el propósito de cuestionar el contenido de la sentencia aquí enjuiciada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, venció el 12 de octubre de 2023. 31.
Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de noviembre de 2023, se observa que la misma se ejerció una vez transcurridos 7 meses desde la notificación del fallo objeto de esta acción. 32. Por otra parte, si bien la accionante aduce en su escrito de impugnación que se encontraba incapacitada para acudir a la administración de justicia por su avanzada edad y por el deterioro de su salud física; lo cierto es que no se acreditó que con ocasión a ello hubiese estado imposibilitada para el ejercicio de esta acción. 33.
En este, punto resulta relevante aclarar que si bien se observa que la accionante afirma tener setenta años, lo cierto es que en este proceso no existen pruebas que acrediten los presupuestos para la flexibilización del requisito general de inmediatez, en tanto que se desconoce si la accionante se encontraba en “[…] estado de indefensión, interdicción, abandono (…) [o] incapacidad física […]” o, en condiciones de aislamiento geográfico, de conformidad con lo señalado en las sentencias SU-354 de 2017 y SU-108 de 2018. 19 Índice 00015 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 76001-33-33-014-2015-00227-01, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Víctor Adolfo Hernández Díaz. 20 Debe tenerse en cuenta que los días comprendidos entre el 3 y el 7 de abril no corrieron términos judiciales en virtud de la semana santa. 21 En aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 22 Índice 00002 de SAMAI, Expediente Digital, "ED_1CORREOELECTRONIC", radicado núm. 11001031500020230695400. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez 34.
De allí que la Sala considera que los motivos de inactividad expuestos por la accionante no son válidos y por ello no es posible flexibilizar el estudio del requisito general de procedencia de inmediatez. 35. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 36.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-01 Accionante: Rubiela Isaza Suárez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.