Micelio
68001233300020250012301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-23

Radicación interna: 156 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: John Jairo Moncada Cepeda·Demandado: Erika Patricia Arias Perez, Wilson Arias Ardila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila en su calidad de representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), respectivamente, para el periodo 2024 – 2027.

Tema: Elección de representantes de las comunidades negras ante consejos directivos de corporaciones autónomas regionales – Expedición irregular. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 20261 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano John Jairo Moncada Cepeda, actuando en nombre propio, presentó demanda el 2 de febrero de 20252 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió a los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 1.2.

Hechos 2. El actor señaló que es miembro de la comunidad de negritudes del municipio de Puerto Wilches, Consejo Comunitario Afrodescendiente de Puerto Wilches «Afrowilches», dotada de personería jurídica3, reconocida por la Dirección de Asuntos Afrocolombianos4. 3. El artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ordena a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras, que incluyan un representante de aquellos en sus consejos directivos. 1 Índice 00061 del expediente del tribunal en el aplicativo Samai. 2 La demanda se presentó ante el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2025 en el expediente identificado con el Rad. 11001032800020250002000.(Índice 3).

Luego, mediante auto de 6 de febrero de 2025, el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3 De conformidad con el acta de asamblea ordinaria 003 del 14 de diciembre de 2022 4 Resolución No. 276 del 21 de septiembre de 2022 Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

La CAS para el 2024, renovó el periodo cuatrienal constitucional de todos los miembros del Consejo Directivo; pero a pesar de la solicitud del demandante, la CAS omitió la realización del proceso de selección del representante de las comunidades negras, argumentando que carecía de dicho integrante y que en su jurisdicción no existían Consejos Comunitarios que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003. 5.

Debido a ello, el consejo comunitario «Afrowilches» impetró una acción de cumplimiento, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 20245, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Santander convocar a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras para adelantar la elección de su representante ante el Consejo Directivo. 6.

El 5 de septiembre de 2024, la CAS, en cumplimiento de la orden judicial, convocó a las comunidades negras de su jurisdicción a la elección de su representante principal y suplente ante el Consejo Directivo, fijando como fecha de la votación el 24 de octubre. En el aviso se indicaron los documentos requeridos y un cronograma detallado de actividades, en el que se incluyó la inscripción, fijada hasta el 2 de octubre, la verificación de documentos hasta el 11 del mismo mes y la atención de aclaraciones los días 17 y 18.

Posteriormente, la elección fue reprogramada para el 29 de octubre y, finalmente, realizada el 23 de diciembre de 2024. 7. En la convocatoria se inscribieron cuatro consejos comunitarios de las comunidades negras con sus respectivos candidatos postulados, a saber: Nombre Consejo Comunitario de las comunidades negras Candidato postulado y habilitado Consejo Comunitario «Afrowilches» Pedro Antonio Carballido y John Jairo Moncada Cepeda Consejo Comunitario Afrocolombiano del municipio de Cimitarra Anais Vanessa Castrillón Cano Consejo Comunitario «El Kicharo» Erika Patricia Arias Pérez Consejo Comunitario Integral del Corregimiento La Meseta San Rafael «Concomive» Wilson Arias Ardila 8.

El 15 de octubre de 2024, se realizó el informe de evaluación en el que se observó que los consejos comunitarios participantes presentaron la documentación relacionada con su constitución, inscripción ante los respectivos municipios, solicitudes de titulación colectiva y actas de elección de sus representantes por lo que fueron habilitados por la CAS, para participar de la reunión de elección de su representante. 9.

El representante legal de «Afrowilches» presentó una tutela que fue repartida al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, motivo por el cual se suspendió la reunión de elección inicialmente programada para el 24 de octubre de 2024. 10. Durante el trámite de la elección cuestionada, esta Sección en sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la designación del director general de la CAS por lo que se encargó al señor Eymar Yesith Báez Camacho mientras se surtía la designación del titular. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2024-00315-01, M. P. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

El 17 de diciembre de 2024, el demandante recusó al director general encargado de la CAS. En el escrito solicitó que el funcionario se abstuviera de continuar interviniendo en ese proceso de elección e instalación de la sesión convocada para esa misma fecha, al considerar que su participación podía comprometer la imparcialidad de la actuación administrativa. 12.

En el escrito de recusación el actor indicó: «Que el Dr. EIMAR YESID BÁEZ CAMACHO Director General (E.) de la CAS actualmente se venía desempeñando como Subdirector de Administración de la Oferta de Recursos Naturales Renovables Disponibles, Educación Ambiental y Participación Ciudadana de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, y en la vigencia 2023 se desempeñó como Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Oiba E.S.P razón por la que tiene interés directo en las resultas del proceso de elección del representante de las Comunidades Negras, pues éste y los otros 12 Consejeros elegirán Director General por lo que resta del periodo institucional; por ende el puesto del hoy Director (E.) depende directamente de que quien resulte elegido sea de su línea política pues de lo contrario corre el riesgo de salir del empleo. 5.

Que como encargado de realizar e instalar la reunión para formalizar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, conoce y tiene injerencia directa en toda la actuación administrativa surtida.» 13. El 23 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades negras ante la CAS, la cual fue instalada por un director delegado por el señor Eymar Báez, en esta oportunidad resultaron elegidos Erika Patricia Arias Pérez como representante principal y Wilson Arias Ardila como suplente. 14.

Por su parte, el señor Pedro Carballido Fuentes, representante del Consejo Comunitario Afrowilches formuló observaciones en relación con la instalación de la reunión por parte del director delegado e indicó que no existía evidencia que el Consejo Directivo de la CAS hubiese resuelto la recusación presentada contra el director general encargado. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 15. El señor John Jairo Moncada Cepeda aseguró que se presentaron las siguientes irregularidades: 1.3.1. Expedición irregular 16. El acto atacado es ilegal porque en la reunión no se contó con la presencia del director general de la Corporación Autónoma Regional, violando así el artículo 6 del Decreto 1523 de 20036.

Destacó que la instalación y la firma del acta fue realizada por el señor Sergio Alonso Valenzuela Isabella, quien ejerce el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CAS y fue quien presidió e intervino en la reunión de elección como delegado del director. 17. Esa actuación desconoció los artículos 27, 29.7 de la Ley 99 de 1993 y 53.7 del Acuerdo Corporativo 011 del 19 de noviembre de 20247, teniendo en cuenta que la facultad de delegación se encuentra dentro de las funciones del director general, pero no es discrecional ni está supeditada a su sola voluntad, sino que la normativa contempla como requisito previo 6 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones" 7 Por el cual se reforman parcialmente los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para que surta plenos efectos jurídicos la autorización por parte del consejo directivo de la corporación. 18.

También se trasgredió el inciso tercero del artículo 12 del CPACA, porque el trámite eleccionario continuó a pesar que el Consejo Directivo de la CAS no había resuelto la recusación contra el director general encargado Eymar Báez y se convocaron a los consejos comunitarios habilitados a la reunión del 23 de diciembre de 2024, sin hacer ninguna manifestación previa sobre aquella. 19.

Si bien, el 23 de diciembre de 2024, el Consejo Directivo de la CAS realizó una sesión extraordinaria a las 11:00 a. m. en las instalaciones de la gobernación de Santander que contó con la presencia de 10 consejeros; (i) no asistió el director general de la entidad y (ii) no se cumplió la mayoría simple al momento de poner a consideración del consejo directivo la recusación presentada conforme lo dispone el artículo 34 del Acuerdo Asamblea Corporativa 11 de 20248. 20.

Esto último, teniendo en cuenta que de los 10 consejeros que conformaban el cuórum de dicha sesión, solo 5 la votaron negativamente, por tanto, no puede considerarse como resuelta la recusación planteada por parte de ese órgano. 1.3.2. Los elegidos no acreditaron las calidades y requisitos legales 21. Se configuró una trasgresión al numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Consejo Comunitario «El Kicharo» que designó a la señora Erika Patricia Arias no cumplió con el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, pues se le permitió participar en la elección sin que, dentro del plazo fijado en el cronograma de la convocatoria, hubiese aportado la certificación de la Agencia Nacional de Tierras sobre la existencia o trámite de adjudicación de territorios colectivos, exigido por el Decreto 1745 de 1995. 22.

A juicio del demandante, la inclusión de dichos consejos vulneró el principio de igualdad, al otorgar efectos jurídicos a solicitudes que debieron ser inadmitidas por incumplir requisitos esenciales, por lo que solicitó que el tribunal se apartara del precedente del Consejo de Estado que ha considerado como suficiente la sola radicación de la solicitud de titulación colectiva ante la entidad competente. 23.

Se desconocieron los artículos 2 y 4 del Decreto 1523 de 2003, porque los consejos comunitarios «El Kicharo» y «Concomive» fueron habilitados por la CAS durante el segundo semestre del año 2024, a pesar de que la disposición prevé que «la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las CAR debe realizarse en el año anterior a la iniciación del respectivo período». 24.

Los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila no acreditaban su pertenencia exclusiva a los consejos comunitarios que los postularon, en tanto, ostentan simultáneamente la representación legal de otras organizaciones de base, lo cual infringe el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 y el parágrafo del artículo 2.5.1.5.1 del Decreto 1640 de 2020. 8 Índice 0003 Expediente en el aplicativo SAMAI del tribunal.

Página 199. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.

Solicitud de medida cautelar 25. En un acápite del escrito inicial, la parte demandante solicitó que se ordene la suspensión provisional del acto demandado reiterando los argumentos presentados en el concepto de la violación. 1.4. Trámite relevante de primera instancia 26. El 20 de marzo del 20259, el despacho conductor de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar.

El 12 de agosto de 202510, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. 1.5. Contestaciones 27. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 28. Erika Patricia Arias Pérez11 se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la elección cuestionada se realizó conforme a las normas que la regulan, por lo que no se transgredió el ordenamiento jurídico. 29.

Lo anterior, con fundamento en los Decretos 1076 de 2015 y 1523 de 2003, sin hacer alusión específica a las normas trasgredidas. 30. En relación con el procedimiento, dijo que se realizó atendiendo lo preceptuado en la Ley 99 de 1993 que establece que dentro de las funciones del director general de la CAS, está la de «Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo;

(…)» por lo que pese a que el director encargado se encontraba en comisión, la elección respetó el principio de legalidad, ya que se delegó la presidencia e instalación de esta elección en un funcionario de la entidad. 31. Frente al argumento de la recusación que recaía sobre el director general encargado, señaló que la nulidad electoral se predica sobre el derecho de postulación y elección es decir no sobre la expedición presuntamente irregular, también se observa que como lo señaló el mismo accionante, la CAS realizó todas las acciones para garantizar los derechos de elegir y ser elegido. 32.

Por último, señaló que el demandante no cumplió con el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad electoral, conforme a lo señalado en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada primero ante el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2025 en el expediente identificado con el radicado No. Rad. 11001032800020250002000 y luego, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero de 2025. 33.

La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y el Consejo Directivo de la entidad12, por medio de su apoderado, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y señaló que si bien es cierto la reunión para la elección del representante de las comunidades 9 Índice 6, expediente principal de tribunal. 10 Índice 34, expediente principal de tribunal. 11 Índice 44, expediente principal de tribunal 12 Índice 45, expediente principal de tribunal Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 negras ante el Consejo Directivo fue instalada y presidida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, contrario a lo expuesto por el demandante, esa función podía ser delegada. 34.

De igual modo, aseveró que mediante el Acuerdo de Asamblea Corporativa 011 del 19 de noviembre de 2024, la CAS reformó sus estatutos e incorporó disposiciones específicas sobre el trámite de impedimentos y recusaciones dirigidas contra los integrantes de dicha asamblea Corporativa y del Consejo Directivo, así como sobre la actuación que debe seguirse cuando el director general se declare impedido para conocer asuntos de su competencia. 35.

Así las cosas, en el Acta 080 del 23 de diciembre de 2024, se refleja lo dispuesto en sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, en la cual se discutió la recusación contra el director general encargado, presentada por el señor John Jairo Moncada, en la que asistieron 10 miembros del cuerpo colegiado que votaron así: i) cinco a favor de negarla ii) cuatro se abstuvieron y iii) uno votó en blanco.

Adicionalmente, según dan cuenta las pruebas, en la misma sesión se desestimó la recusación presentada el 20 de diciembre por el señor Pedro Carballido por haberse presentado por fuera del término concedido por los estatutos. Por lo cual, a todas luces la entidad cumplió con la ritualidad que los escritos de recusación exigen para su trámite. 36.

Respecto al tercer cargo de nulidad, relativo a la inobservancia de los requisitos de habilitación establecidos en el artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, bajo el radicado 11001-03-28-000-2024- 00109-00, señaló taxativamente lo requerido para el reconocimiento de derechos a las comunidades negras, por lo que resulta desatinada la pretendida imposición de requisitos adicionales. 37.

Frente a si se desconoció el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, por participación de consejos comunitarios no existentes al inicio del periodo del año inmediatamente anterior, la parte demandante no acreditó norma legal en la cual se limite la participación de organizaciones que no existían jurídicamente en el 2023. 1.6. Auto que resuelve excepción, fija el litigio, decreta pruebas, corre el traslado para alegar y anuncia sentencia anticipada13 38.

En auto del 7 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en los siguientes términos: Para la parte demandante se debe anular el acto de elección de Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes, principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Santander para el período 2024-2027, porque: (i) fue expedido por un funcionario sin competencia para ello, al que no le podían delegar esa función, y se encontraba recusado;

(ii) los elegidos no reunían las calidades y requisitos para ser elegidos, (iii) fungen como representantes legales de otras organizaciones de negritudes, y (iv) la elección desconoció el periodo cuatrienal, porque los consejos comunitarios que representan eran inexistentes. Para la parte demandada, el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, toda vez que los representantes elegidos reúnen las calidades y requisitos exigidos por la ley, y el acto no violó el procedimiento ni las normas que regulan la elección. (sic para toda la cita) 13 Índice 49, expediente principal de tribunal.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39.

En la misma providencia se declaró no probada la excepción de caducidad, decidió sobre las pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada. 1.7. Sentencia de primera instancia 40. El 26 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar los aspectos que se relacionan a continuación: 41.

La autoridad judicial señaló que el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 exige allegar una certificación de la Agencia Nacional de Tierras «sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción». 42. Dentro del expediente se probó que, en el plazo previsto en la convocatoria para la elección, los consejos comunitarios «El Kicharo» y «Concomive» presentaron las certificaciones en las que consta la radicación de sus solicitudes de titulación colectiva y se informa que se encuentran en trámite, lo que basta para acreditar el requisito en comento y no se debe exigir uno adicional. 43.

Aseveró que la parte actora realizó una interpretación errónea del parágrafo del artículo 2.5.1.5.1 del Decreto 1640 de 2020, porque no es posible equiparar jurídicamente a las organizaciones de base con los consejos comunitarios o con las formas organizativas a las que se refiere la prohibición. En el caso de los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila se acreditó que ejercen la presidencia de las organizaciones de base, no obstante, su postulación para participar en el proceso electoral no se realizó en esa condición, sino como representantes designados por los consejos comunitarios «El Kicharo» y «Concomive», tal como se evidencia en las actas de las asambleas generales de dichas comunidades del 29 de septiembre y del 1 de octubre de 2024, respectivamente. 44.

Sobre la indebida instalación de la reunión de elección por incompetencia del funcionario por falta de la autorización del Consejo Directivo de su delegación, la recusación del director general y la delegación de funciones, precisó que si bien el artículo 12 del CPACA prevé la suspensión de la actuación administrativa desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida, lo cual tiene como finalidad impedir que el funcionario recusado intervenga en actuaciones que puedan comprometer la imparcialidad mientras se define su situación, de modo que la irregularidad solo adquiere relevancia cuando se demuestra que el recusado participó en una actuación con incidencia real en el resultado del procedimiento. 45.

En el caso concreto, el funcionario recusado fue el señor Eymar Yesith Báez Camacho, quien no participó en la elección. Es cierto que, conforme al Acta 080 de 2024, la recusación formulada no fue resuelta en debida forma, en tanto no se alcanzó la mayoría decisoria exigida, pues de los diez asistentes a la sesión se obtuvieron cinco votos a favor, cuatro abstenciones y un voto en blanco, sin que se superara el umbral de la mitad más uno de los asistentes requeridos estatutariamente. 46.

Sin embargo, el tribunal de instancia consideró que esta irregularidad no tuvo incidencia alguna en la elección acusada. En primer lugar, porque no se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual se tramitó la recusación. En segundo lugar, resaltó que no se demostró que la falta de decisión hubiera tenido incidencia directa, sustancial o determinante en el desarrollo de la elección ni en el resultado de la votación, toda vez que, se insiste, el Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 funcionario recusado se apartó del proceso, no intervino en la instalación de la reunión ni participó en la decisión adoptada por los representantes de los consejos comunitarios, es decir, este hecho no tuvo incidencia alguna en la elección. 47.

Adicionalmente, se acreditó que el director general encargado, mediante la Resolución DGL‑898‑2024 del 20 de diciembre de 2024, delegó en el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario algunas funciones del cargo, entre ellas, la de actuar como representante legal de la entidad, lo que permitió que el funcionario delegado instalara la reunión de elección. 48.

Aunque el demandante cuestionó la validez de dicho acto por la ausencia de autorización previa del Consejo Directivo y por haberse expedido cuando ya se había formulado la recusación, el actual proceso no tiene por objeto examinar la legalidad del acto de delegación, sino la validez de la elección demandada. No se conoce que el acto en comento haya sido declarado nulo o se hayan suspendido sus efectos por esta Jurisdicción, ni se tiene conocimiento si hubo o no una autorización previa para que el director, mientras estaba de comisión, pudiera delegar algunas de sus funciones. 49.

En este proceso, solo puede apelarse a la presunción de legalidad que reviste el acto de delegación. Ahora, ni la Ley 99 de 1993 ni los estatutos de la entidad establecen una regla que impida la delegación de funciones del director, concretamente, la relativa a instalar la reunión de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de la CAS. 50.

Finalmente, agregó que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que la delegación fue irregular, ello no tendría incidencia sustancial, directa o determinante para comprometer la legalidad del acto electoral, pues la actuación adelantada por el funcionario delegado se limitó a un trámite meramente logístico, esto es, la instalación de la reunión sin participación alguna en la elección. 1.8.

Recurso de apelación 51. Inconforme con lo anterior, el señor John Jairo Moncada Cepeda recurrió la decisión con sustento en las siguientes razones: 52. El pronunciamiento de la autoridad judicial de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida en que fundamentó su decisión en un precedente en el que se reconoció que, a pesar de la existencia de «falencias en el procedimiento electoral, estas carecían de incidencia en el resultado de la elección, sin que su materialización afectara la legalidad del acto», sin tener en cuenta que, dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00039-0014, se declaró la nulidad del acto de selección del entonces director de -CODECHOCÓ- por el desconocimiento del principio de participación de las comunidades indígenas y por la configuración de irregularidades que, aunque no tenían la capacidad de alterar el resultado de la elección, sí incidieron en su validez. 53.

Indicó que el tribunal de primera instancia desconoció que la Sala de lo Electoral15 ha considerado que: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2024-00039-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) es postura de este juez de lo electoral que cuando se recusa al miembro principal esta acusación recae sobre su delegado porque se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción. Entonces, en aplicación de la anterior postura se evidencia que contrario a lo concluido por el consejo directivo de la CARDER, no era dable determinar que los delegados de los alcaldes de Guática y de Mistrató no estaban recusados, lo primero porque para esta Sala electoral la recusación contra el miembro principal recae sobre su delegado. 54.

Si bien, en estos casos se aplicó dicho criterio frente a la figura de la delegación respecto de un miembro del consejo directivo, esa tesis se hace extensiva a los actos de delegación conferidos por el director general de la corporación respecto de uno de sus subordinados, toda vez que opera la misma premisa en cuanto a que ese acto no debe ser utilizado como un mecanismo para volver nugatorio o evitar los efectos jurídicos que surte la recusación, toda vez que resultaría válido que cualquier funcionario que se encuentre impedido en una actuación propenda por delegar la función a un subordinado, en aras de librarse de la recusación y sin esperar a que se agote el procedimiento para su resolución. 55.

Bajo la interpretación del actor, de ningún modo puede entenderse resuelta por parte del Consejo Directivo de la CAS, la recusación presentada contra el director encargado, toda vez que no se respetó el régimen de una mayoría simple al momento de tomar la decisión de conformidad con los estatutos de la entidad. 56. De igual manera, aseveró que se desconoció el artículo 12 del CPACA en tanto no se suspendió la actuación administrativa, sino que se expidieron actos de sustanciación o de trámite que ordenaron su continuación por parte del funcionario recusado. 57.

Reiteró que se configuró una expedición irregular, porque la facultad de delegación, como notoriamente está señalada en los estatutos y en la Ley 99 de 1993, se encuentra dentro de las funciones del director general, pero la misma no es discrecional ni se encuentra supeditada a la sola voluntad y determinación del servidor, pues la normativa contempla como requisito previo la autorización por parte del consejo directivo de la corporación para que la delegación surta plenos efectos jurídicos. 58.

Resaltó que el director general de la entidad se encontraba ausente, por lo que la instalación de la reunión, la lectura del acta y la atención de las manifestaciones y solicitudes de los consejos comunitarios no fueron atendidas por él, sino por el jefe de la oficina de control interno bajo una delegación otorgada en detrimento de las normas que la regulan. 1.9.

Auto que concede el recurso de apelación 59. El 20 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.10.

Actuaciones en segunda instancia 60. Mediante auto de 24 de abril de 202616 el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público el respectivo concepto. En ese término intervinieron: 61. El demandante17, señaló que la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque redujo el análisis de la expedición irregular a un criterio de incidencia aritmética en el resultado electoral.

Subrayó que la recusación presentada no fue resuelta de manera válida y reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación. 62. El Ministerio Público18 en su concepto señaló que la sentencia apelada debe ser confirmada por cuanto a la presente controversia no pueden extenderse los criterios de solución de incidencia cualitativa empleados en los procesos identificados con los radicados 11001-03-28-000-2024-00039-0019, 11001-03-28-000-2024-00155-0020 y 11001-03-28-000- 2023-00131-0021 como lo pretende el apelante, en tanto, no se debate la exclusión en la adopción de una decisión, votación o proceso de selección de alguno de los representantes de los estamentos que integran el Consejo Directivo de la -CAS-, ni la afectación del derecho de participación de un aspirante.

En este caso, fueron seleccionados por los voceros de los grupos que concurrieron a la convocatoria realizada por la -CAS-, bajo los mecanismos que ellos mismos definieron. 63. En ese orden de ideas, al descartarse el criterio propuesto por el demandante, las irregularidades acaecidas deben analizarse bajo el criterio tradicional de evaluación de incidencia, que, en el caso concreto, abogan por dictaminar que las anomalías alegadas afecten sustancialmente la elección efectuada por los representantes de las comunidades negras. 64.

De igual manera, se estima no debe prosperar la solicitud de aplicación de los parámetros jurídicos que sirvieron de fundamento para la decisión proferida en los radicados 11001-03-28- 000-2020-00009-0022 y 11001-03-28-000-2020-00076-0023, pues, al margen de que en esos asuntos se indicó que la recusación aceptada en contra del representante ante el consejo directivo de una -CAR- se extendía a su delegado -en aras de salvaguardar el carácter unívoco del voto y las potestades propias derivadas de la delegación administrativa-, lo cierto es que, tal criterio no resulta procedente en la controversia que aquí se ventila. 65.

Lo anterior, por cuanto el debate no versa sobre la delegación de la función electoral encomendada a alguno de los miembros del consejo directivo, ajeno a la CAS, sino sobre el traslado del ejercicio de la función administrativa del director encargado. 16 Índice 0004, expediente 68001-23-33-000-2025-00123-01. 17 Índice 0009, expediente 68001-23-33-000-2025-00123-01. 18 Índice 0011, expediente 68001-23-33-000-2025-00123-01 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal), M.P. Gloria María Gómez Montoya. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal), M.P. Gloria María Gómez Montoya. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de septiembre de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2023-00131-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 66. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor John Jairo Moncada Cepeda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15024 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15225 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico 67. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de marzo de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo anterior, se tendrán que resolver los siguientes interrogantes: - La elección de los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, como principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander está viciada de nulidad por configurarse la causal de expedición irregular, por cuanto: • El jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la CAS no tenía competencia para instalar la sesión en la cual se realizó el proceso eleccionario, en virtud de la irregularidad en el acto de delegación por la presunta ausencia de la autorización del Consejo Directivo. • Se tramitó el proceso de selección sin que se resolviera en debida forma la recusación presentada contra el director general de la CAS.

De encontrar la acreditación de alguno de los vicios alegados en esta instancia, la sala deberá determinar si ellos tienen la entidad suficiente para anular el acto demandado. 68. Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) el marco jurídico de la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas; y (ii) el caso concreto. 2.3.

El marco jurídico de la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas26. 69. Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y la reordenación del sector público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental 24 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 25 6 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.». 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00094-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. 70.

El artículo 2627 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por (un) 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas. 71. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 199328, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, tendrán un (1) representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 72.

Estos preceptos fueron reglamentados por los Decretos Nos. 106629 y 107630 de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, el cual establece: Convocatoria: El director general de la respectiva corporación formulará invitación pública a los respectivos consejos comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.

Requisitos: Quienes aspiren a participar en la elección del representante y suplente, allegarán al ente medio ambiental con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: - Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; 27 Artículo 26º.- Del Consejo Directivo.

Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. 28 Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política 29 CAPÍTULO 3 Procedimiento de elección del representante y suplente de las Comunidades Negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. 30 CAPÍTULO 5 Procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; - Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

Informe de evaluación: La corporación autónoma regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe el cual es presentado el día de la reunión de elección. Elección: La elección se realizará por los representantes legales de los consejos comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, la cual deberá respetar el orden de votación. El correspondiente ente medio ambiental, una vez instalada la sesión de elección procederá a: i) dar lectura del informe de evaluación para decantar los representantes legales que tendrán voz y voto, ii) de los legitimados se escogerá el presidente y secretario de la reunión, iii) los candidatos podrán intervenir para exponer los aspectos que consideren pertinentes y, iv) se procederá a la elección. De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el presidente y secretario designados por los representantes legales de los consejos comunitarios.

Periodo: Los representantes principal y suplente ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales tendrán un periodo de cuatro (4) años que comenzará el 1º de enero del año siguiente a su elección y terminará el 31 de diciembre del cuarto año de dicho periodo. 2.4. Caso concreto 73. En ese orden de ideas y por razones de orden metodológico, la Sala abordará de manera independiente los cargos del recurso de apelación, como se expone a continuación: 2.4.1.

Ausencia de la autorización del Consejo Directivo al director general encargado para delegar la función de instalar la sesión de la elección acusada. 74. La inconformidad del apelante se sostiene en que la instalación de la reunión, la lectura del acta y la atención de las manifestaciones y solicitudes de los consejos comunitarios no fueron atendidas por el director general de la entidad, como lo ordena la norma sino por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien fue el delegado del director para, entre otras, dirigir, coordinar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal. 75.

De igual manera, para el accionante, esta delegación no produjo efectos jurídicos porque no se contó con la autorización del Consejo Directivo de la corporación para llevarla a cabo según lo establece la Ley 99 de 1993 y la reforma a los estatutos de la CAS realizada en el mes de noviembre del 202431 que expresamente lo prohíben. Veamos: Acuerdo de asamblea corporativa No. 011 del 19 de noviembre de 2024 31 Si bien en el expediente se observa el link a Índice 0003 8D90C89ADFECA01F DB2889CEEC493649 B015BFB9D7FB4FE2 A88B7AD547DBFD1F, pagina 8: «Ver dicho acuerdo aquí: https://cas.gov.co/wp-content/uploads/2023/06/ACUERDO-ASAMBLEACORPORATIVA-No-011-DE-NOVIEMBRE-19-DE-2024.pdf,».

Desde la presentación de la demanda a la fecha no es posible consultarlo, no obstante, es una prueba decretada dentro del proceso y no fue un asunto objeto de discusión. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Artículo 53.

Funciones del Director General. […] 7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo. 76. El actor afirma que, aunque en la Resolución DGL-898-2024 del 20 de diciembre de 2024, el director general encargado de la CAS delegó al funcionario Sergio Alonso Valenzuela Isabella algunas funciones, con el fin de permitir que las desempeñara durante su comisión de servicios el 23 de diciembre de 2024, al observar lo descrito en el acto administrativo, se evidencia que la delegación efectuada resultaría irregular, teniendo en cuenta que no fueron funciones delegatarias expresas y claras, en las cuales se dijera explícitamente que se le facultaba al director delegado para instalar, acompañar e intervenir en la reunión de elección. 77.

De igual manera, insiste en que el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1523 de 2003 se encuentra establecido específicamente en cabeza del director general de la corporación y, por tanto, a su criterio dicha función es indelegable, en virtud del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, lo que conlleva una extralimitación de funciones del delegatario.

Esta norma establece:

ARTICULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: […] 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. 78. Para desarrollar este cargo se debe tener en cuenta que se encuentra acreditado que la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante la CAS se realizó el 23 de diciembre de 2024, la reunión fue instalada por el funcionario Sergio Alonso Valenzuela Isabella, quien actuó como delegatario del director general encargado, en virtud de la Resolución DGL 989-2024 del 20 del mismo mes y año. Dentro de las funciones delegadas estaba la de «1.

Dirigir, coordinar las actividades de la Entidas (sic) y ejercer su representación legal.» mientras se encontraba en comisión, como pasa a observarse: Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 79.

De acuerdo con la anterior resolución, queda demostrado que, se autorizó al señor Sergio Alonso Valenzuela Isabella, jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, para ejercer como representante legal de la entidad, lo que facultó al funcionario delegado para poder instalar la reunión de elección, potestad otorgada por el artículo 2.2.8.5.1.6. del Decreto 1076 de 2015, motivo por el cual se encontraría justificado que esta diligencia no fuera atendida por el director general de la corporación como lo reprocha el demandante. 80.

Del mismo modo, el recurrente señaló que conforme al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 se encuentran las funciones que no se pueden delegar. No obstante, no estableció por qué se encuadrarían en indelegables estas funciones, pues es claro que la Resolución 000989-2024 le dio la facultad al delegado de «Dirigir, coordinar las actividades de la Entidas(sic) y ejercer su representación legal» la cual es una atribución clara y expresa para que tuviera la potestad de instalar la reunión de elección y dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes. 81.

El señor Moncada Cepeda no mostró cual es la norma o precepto que señala dicha limitante y, luego de revisar el compendio normativo aportado por la parte demandante la Sala tampoco advierte alguna disposición que establezca la prohibición de transferir la función mencionada a un funcionario delegatario. 82. De otra parte, para el accionante, la delegación no produjo efectos jurídicos porque no se contó con la autorización del Consejo Directivo de la corporación para llevarse a cabo, trasgrediendo lo exigido por el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y la reforma a los estatutos de la CAS, que expresamente lo requieren. 83.

Sobre este asunto, el tribunal de primera instancia en la sentencia de 26 de marzo de 2026 señaló que «[a]unque el demandante cuestiona la validez de dicho acto por la supuesta ausencia de autorización previa del Consejo Directivo (…)». La Sala observa que esta ausencia de autorización no sería objeto de prueba, pues se trata de una negación indefinida la cual está exenta de prueba, razón por la cual le corresponde a la otra parte demostrar la existencia de la autorización mencionada, no al contrario. 84.

Al respecto, la Sección Quinta32 ha establecido que en principio las partes tienen impuesta la carga de probar los hechos que alegan, no obstante, se exoneran de probar las afirmaciones o negaciones indefinidas33 que planteen, previsión que tiene su razón de ser en la imposibilidad para la parte de probar el supuesto de hecho indefinido negativo en que soporta el cargo, razón por la cual en tal caso, la carga de la prueba se traslada a la otra parte para que lo desvirtúe, pues es ella la que puede desde su extremo demostrar lo que se acusa. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01109-01 (acumulado), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2008, Rad. 080012331000200700982-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 33 Código General del Proceso. Artículo 67. Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 85.

Por tanto, en el caso objeto de estudio, le correspondía cumplir con la carga de probar que existió la autorización que extraña la parte demandante, a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y a su Consejo Directivo, pues como se dijo anteriormente, siempre estuvieron vinculados al proceso, se les permitió pronunciarse frente a los cargos endilgados y se encontraban en una mejor posición para desvirtuar lo alegado por el demandante. 86.

Sin embargo, la parte demandada y las entidades vinculadas guardan silencio en lo que hace a la delegación, pero reconocen desde la contestación de la demanda34 que la reunión para la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS fue instalada y presidida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, función que fue delegada mediante la Resolución DGL898-2024. 87.

En relación con la delegación de funciones, esta Sección35 ha considerado que: «A partir del análisis normativo, encuentra la Sala que, actualmente, la delegación administrativa implica: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar.

Se concluye así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley» 88. Teniendo en cuenta el precedente citado, esta Sección concluye que la función que fue transferida al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación por el director general encargado es una función delegable, pues el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 establece que el director general de las Corporaciones Regionales Autónomas podrá delegar funciones en empleados de la entidad, siempre que cuente con autorización previa del Consejo Directivo, esta disposición fue replicada en el artículo 53 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander (Acuerdo 011 del 19 de noviembre de 2024). 89.

En ese orden de ideas, se observa que la Resolución DGL-898-2024 del 20 de diciembre de 2024, en principio, constituye un acto de delegación, toda vez que, el director general encargado con ocasión de cumplir funciones propias de su cargo fuera de su sede habitual del trabajo, durante el 23 de diciembre de 2024, delegó al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario la función de «Dirigir, coordinar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal», por lo que consideró que la instalación y lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes era una función que podía transferir al señor Valenzuela Isabella. 90.

Con todo, al no probarse que aquella estuvo autorizada por el consejo directivo y por ello carecería de uno de los elementos, la sala considera que, aun en ese caso, la participación del director debe entenderse como una función de dirección procedimental para el adecuado desarrollo de la reunión, sin naturaleza decisoria. 34 Índice 45, expediente principal del Tribunal 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2013, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número de radicación 11001-03-28-000-2012-00043-00.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 91.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.6. del Decreto 1076 de 2015, la actuación, incluso, del director general –en propiedad- se circunscribe a la instalación de la reunión eleccionaria y a la lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes.

Una vez agotada esta etapa, son los representantes legales los que eligen al presidente y secretario de la reunión para que sean ellos quienes continúen liderando el proceso. Tal disposición señala: Trámite de la elección. El trámite será el siguiente: a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente; b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión; c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes; d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. Parágrafo. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección. 92. De la lectura de la norma, se evidencia que de manera expresa el legislador determinó que la elección recae en los representantes de las comunidades negras que acudieron a la convocatoria, razón por la cual no habría espacio para que el director general tuviera la potestad de atender algún tipo de solicitud o aclaración dentro de la reunión, pues solo le compete su instalación y lectura del informe de evaluación. 93.

Lo anterior, en tanto el mecanismo mediante el cual fueron elegidos, con fundamento en su facultad de autodeterminación, es solamente definido por los representantes de los consejos comunitarios participantes en el certamen eleccionario, que fueron: i) el Consejo Comunitario Afrowilches, ii) el Consejo Comunitario Afrocolombiano del Municipio de Cimitarra, iii) el Consejo Comunitario El Kicharo y iv) el Consejo Comunitario Integral del Corregimiento la Meseta San Rafael -Concomive. 94.

Es así como, lo mencionado da cuenta que sin importar quien hubiera acudido a la instalación de la reunión de elección, esto no tendría injerencia en la designación de los representantes por las negritudes. 95. La Sala advierte que, tal como lo señaló la autoridad judicial de primera instancia, la situación descrita no incide en la manifestación de voluntad electoral mediante la cual se eligió a los demandados, especialmente cuando no existe disposición expresa que impida que el director titular o encargado traslade el ejercicio de sus funciones para la representación de la entidad, adicional a que, la delegación efectuada tuvo como propósito evitar la ausencia de dirección de la corporación autónoma mientras que el director general encargado culminaba su comisión. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 96.

Ahora bien, dentro de las alegaciones del apelante se encuentra que el director general de la entidad no asistió para la atención de las manifestaciones y solicitudes de los consejos comunitarios, sin embargo, esta no es una función que le corresponda al director general, pues la elección de los representantes de las comunidades negras, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, recae de manera exclusiva en los representantes legales de los consejos comunitarios que acudieron a la convocatoria efectuada por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, sin que este tenga voz ni potestad electoral alguna para participar en su designación o para fijar el mecanismo de selección. 97.

La disposición mencionada establece:

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.5. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. (…) 98. Prueba de ello es que, después de instalada la diligencia, los representantes legales de los Consejos Comunitarios procederán a la designación del presidente y secretario de la reunión, quienes presidirán la misma y están a cargo de atender las manifestaciones y solicitudes que se puedan presentar. 99.

Vale la pena resaltar que, si bien el director general aparte de instalar la sesión está a cargo de «dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes», este tampoco sería un espacio en el que se permita recibir algún tipo de solicitud, observación o aclaración frente al informe como lo advierte el apelante, teniendo en cuenta que esta etapa de evaluación se agotó dentro del trámite eleccionario, según el cronograma. 100.

La Sala observa como hecho probado que el 11 de octubre de 2024 se emitió el informe de evaluación, en el que se concluyó que tres de los consejos participantes cumplían con los requisitos. En cuanto a «Concomive» se pidió explicar la competencia de su junta, aclaración que fue presentada por su representante legal y fue aceptada. Inconforme con la decisión, el Consejo Comunitario de «Afrowilches» interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el informe alegando que «Concomive» no cumplía el literal b del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, recursos que no prosperaron permitiéndole continuar en la contienda electoral. 101.

Por lo anterior, esta Sección advierte que contrario a lo señalado por el demandante, el director general no tiene la potestad de atender manifestaciones o solicitudes de los consejos comunitarios, ya que el informe resultante de la revisión de la documentación es de un documento en firme que ya tuvo su espacio para ser controvertido. 102.

En conclusión, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.4.2. Trámite irregular de la recusación presentada contra el director general encargado 103. Desde la primera instancia se tiene como hecho probado que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander había designado al señor Raúl Durán Parra como director Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 general de la entidad para el período 2024-2027, al concluir que se realizó sin que previamente se hubiera adelantado el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante ese órgano, lo que implicó que el consejo directivo no estuviera debidamente integrado al momento de adoptar la decisión. 104.

En remplazo del director cuya elección fue anulada, se encargó al señor Eymar Yesith Báez Camacho, subdirector de administración de la oferta de recursos naturales renovables disponibles, educación y participación ambiental, mientras se surtía la designación y posesión del director para la terminación del período 2024-202736. 105. El 17 de diciembre de 2024, el señor John Jairo Moncada recusó al director general encargado de la CAS; en el escrito solicitó, además, que el mencionado funcionario se abstuviera de continuar interviniendo en ese proceso eleccionario y que no instalara la sesión convocada para esa misma fecha, al considerar que su participación podía comprometer la imparcialidad de la actuación administrativa. 106.

Según consta en el acta 080 de 2024, el 23 de diciembre de 2024 a las 11:00 a.m. se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la CAS en la cual se discutió la recusación contra el director general encargado. De los doce miembros del Consejo Directivo para ese momento, asistieron diez, cinco votaron a favor de negar la recusación, cuatro se abstuvieron y uno votó en blanco.

En la misma sesión se abordó la recusación presentada el 20 de diciembre por el señor Pedro Carballido contra los miembros del Consejo Directivo, la cual se desestimó por haberse presentado por fuera del término de dos días hábiles previos a la sesión, conforme a lo establecido en los estatutos. 107. El apelante insistió en que la recusación presentada contra el director general encargado el 17 de diciembre de 2024, se tramitó irregularmente por no haberse respetado la mayoría simple37 al momento de decidirse38. 108.

Indicó que, si bien los estatutos de la CAS regulaban el trámite de las recusaciones, ante los vacíos debía aplicarse la Ley 1437 de 2011, compendio normativo que en su artículo 12 establece que la presentación del escrito de recusación suspende la actuación, lo cual no sucedió en el presente caso, situación que considera inexcusable, aun cuando hubiera intervenido el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CAS en reemplazo del director encargado recusado, teniendo en cuenta que dentro de los expedientes 11001-03-28- 36 Según acta de sesión extraordinaria No. 075 del 8 de octubre de 2024. 37 Acuerdo Asamblea Corporativa No. 11 de 202419.

ARTICULO 34. Decisiones y mayorías. Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán por la mitad más uno de los miembros asistentes siempre que haya quorum para deliberar. […]. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, C.P Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2017- 00263-01. […] En efecto, de una lectura de las reglas mayoritarias establecidas en la Constitución se ha entendido que existen 5 subgrupos de “mayorías” y que la diferencia entre una y otra la constituye el parámetro que se tenga para su establecimiento.

Así pues, se identifican: i) Mayoría simple: que se entiende constituida por la mitad más uno de los asistentes a la respectiva sesión. Así, la que se denomina simple, tiene como uno de los elementos para su conformación el número de asistentes a la sesión respectiva. ii) Mayoría absoluta: constituida por la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, agrupación, cuerpo colegiado, etc. iii) Mayoría cualificada: constituida por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros, según sea el caso. […] Porque es la fórmula de “la mitad más uno” la que mejor responde a la lógica numérica a la que está sometida una votación, ya que permite establecer, sin lugar a dudas, cuando la decisión fue adoptada por la “mayoría”.

En efecto, según se trate de números pares o impares, se debe dar una aproximación al número que le sigue “mitad más uno”, en la medida en que si se trata de números pares la simple mitad no representaría la voluntad mayoritaria, pues habría un empate y por tanto, una indefinición y, en la otra -cifras impares-, sería de imposible consecución por un impedimento físico para su conformación. En ese orden, no cabe duda que la conformación de la mayoría, entendida como la mitad más uno es la que mejor responde a la lógica numérica de las votaciones.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 000-2020-00009-0039 y 11001-03-28-000-2020-00076-0040, se estableció que las recusaciones recaen sobre el delegatario. 109.

De igual manera, señaló que debe invalidarse el acto demandado, en la medida en que el recusado emitió el comunicado mediante el cual se citó para el 23 de diciembre de 2024 la reunión de selección del representante de las comunidades negras, lo cual constituye un acto de trámite. 110. En el presente asunto, la Sala advierte que, la «Recusación director general de la CaS (sic) proceso elección comunidades étnica NARP» tiene como fecha de radicación 17 de diciembre de 2024 a las 8:11 pm41, tal como puede observarse: 111.

El demandante en la recusación enfatizó: «Que el Dr. EIMAR YESID BÁEZ CAMACHO Director General (E.) de la CAS actualmente se venía desempeñando como Subdirector de Administración de la Oferta de Recursos Naturales Renovables Disponibles, Educación Ambiental y Participación Ciudadana de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, y en la vigencia 2023 se desempeñó como Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Oiba E.S.P razón por la que tiene interés directo en las resultas del proceso de elección del representante de las Comunidades Negras, pues éste y los otros 12 Consejeros elegirán Director General por lo que resta del periodo institucional; por ende el puesto del hoy Director (E.) depende directamente de que quien resulte elegido sea de su línea política pues de lo contrario corre el riesgo de salir del empleo. 5.

Que como encargado de realizar e instalar la reunión para formalizar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, conoce y tiene injerencia directa en toda la actuación administrativa surtida.» (sic para toda la cita) 112. Sobre este particular, la Sala Electoral42 ha considerado que el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA es aplicable a los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria). 113.

En esa medida, solo, ante la falta de reglamentación interna sobre la materia, cuando se recusa a uno o a varios de los integrantes de la asamblea corporativa y no se afecta el 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 Pág. 18 del escrito inicial.

Índice 0003 del expediente en el aplicativo Samai. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016. Radicado: 2016-0008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cuórum para deliberar y decidir, la recusación será resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, mientras que, si las mayorías se ven comprometidas, la competencia residual radica en la Procuraduría General de la Nación, a falta de superior o cabeza en el respectivo sector administrativo. 114.

En el asunto bajo estudio, se observa que en ejercicio de la autonomía conferida a las corporaciones autónomas regionales por los artículos 150 numeral 743 de la Constitución Política y 2344 de la Ley 99 de 1993, la Asamblea Corporativa CAS tenía la competencia para regular los asuntos administrativos que le competen a la entidad, entre ellos, la resolución de los impedimentos y las recusaciones. 115.

El apelante sostiene que, al haberse formulado una recusación contra el director general encargado y no haberse resuelto, el proceso de elección debía suspenderse, por lo que cualquier actuación posterior, incluida la delegación de funciones y la instalación de la reunión, estaría viciada. 116. No obstante, tal y como se acreditó en el proceso, el señor Eymar Yesith Báez Camacho, quien fue el funcionario recusado, no participó en la reunión de elección en virtud de la delegación al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de igual forma, la recusación fue tramitada el 23 de diciembre de 2024 en horas de la mañana, sesión en la cual no se obtuvo la mayoría simple requerida para decidirla. 117.

Por otro lado, a pesar de no acreditarse la autorización del Consejo Directivo para la delegación efectuada, dentro del expediente se evidencia que mediante el «MEMORANDO DGL.320.2024 1811212024 5:08 PM» dirigido al señor Juvenal Díaz Mateus en su calidad de presidente de la asamblea corporativa y presidente del Consejo Directivo de la CAS, el señor Eymar Yesid Báez Camacho, director general encargado, descorre el traslado de la recusación presentada, explica la razón por la cual debería negarse y que para no detener el proceso eleccionario solicita se permita nombrar un director ad hoc, como pasa a verse: 118.

Lo anterior, permite a la Sala destacar que el director general encargado, quien se encontraba recusado, había manifestado al Consejo Directivo la intención de apartarse del 43 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. […] reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía […]». 44 «Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 proceso de elección para que se nombrara a un director ad hoc y se pudiera elegir a los representantes de las comunidades negras. 119.

Ahora bien, esta Sección reitera que aunque la sesión hubiera sido instalada por el señor Báez Camacho y no por su delegatario estando recusado, esto no tendría ningún efecto en la elección, pues la intervención del director general titular, encargado o de quien fuere su delegatario es simplemente instrumental y de representación del apoyo logístico que las corporaciones autónomas prestan a la comunidad para que se reúnan y elijan a sus representantes, sin tener ningún tipo de incidencia en la elección. 120.

Por el contrario, son el presidente y secretario que se eligen en esa misma sesión quienes intervienen, participan y suscriben el acta que ratifica lo dicho y los votos obtenidos en el trámite de elección, motivo por el cual, el no haber obtenido la mayoría simple en la votación de los miembros del consejo para negar la recusación no tiene la trascendencia para viciar el proceso de elección. 121.

El acta de la reunión de elección de 23 de diciembre de 2024 así lo demuestra: Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 122.

La reunión se instaló por el señor Sergio Alonso Valenzuela Isabella a las 2:50 p.m., posteriormente los consejos comunitarios procedieron a elegir al presidente y secretario de la reunión, luego los representantes de dichos grupos liderados por la presidenta Anais Vanessa Castrillón Cano realizaron la votación de manera autónoma e independiente a sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo. 123.

Luego se registra que «se procedió a levantar la sesión e informar la decisión de la reunión a la Corporación Autónoma Regional de Santander», y se firma por quienes intervinieron, es decir, los señores Anaís Vanessa Castrillón Cano, en calidad de presidente, Emilce Flórez Castro como secretaria, Wilson Arias Ardila, Erika Patricia Arias Pérez, Pedro Antonio Carballido Fuentes y John Jairo Moncada Cepeda, por lo que no se vislumbra porque la participación en la instalación de la reunión del director general encargado o su delegado podrían afectar lo sucedido. 124.

Tampoco está llamado a prosperar el argumento según el cual debe invalidarse el acto de elección, con fundamento en precedentes del Consejo de Estado, radicados 11001-03-28- 000-2020-00009-0045 y 11001-03-28-000-2020-00076-0046, según los cuales la recusación formulada frente a algún integrante del Consejo Directivo cobija a su delegado, de modo que el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario tampoco habría podido instalar la reunión de elección de los demandados. 125.

Sin embargo, los problemas jurídicos de las providencias citadas y las situaciones fácticas difieren de las aquí examinadas. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 126.

En el expediente radicado 11001-03-28-000-2020-00009-0047, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si debía o no declararse la nulidad del acto de elección del director de CORMACARENA, y en dicha oportunidad se concluyó que los efectos de la recusación se extendían a la persona que el miembro principal del Consejo Directivo delegara, con el fin de salvaguardar la univocidad de la representación. Agregó que debía realizarse un examen cuantitativo de incidencia para analizar si, de haberse separado a los delegados, habría existido el cuórum necesario para adoptar las decisiones encomendadas a ese cuerpo colegiado. 127.

En esa ocasión esta Sección negó las pretensiones de la demanda y conservó la legalidad del acto de elección, en razón a que seis de los ocho escritos de recusación no cumplían con los requisitos y frente a los dos restantes, se concluyó que a pesar de habérseles extendido el conflicto de interés por ser delegados, no se afectaron las mayorías exigidas para deliberar y adoptar decisiones. 128.

En el radicado 11001-03-28-000-2020-00076-0048, el problema jurídico a resolver era determinar si debía invalidarse el acto de elección del director general de CARDER, porque se desconocieron los efectos extensivos de los escritos de recusación respecto de los delegados de los municipios de Mistrató y Guática, toda vez que se les permitió participar en la sesión que se discutió y negó el posible conflicto de interés de los alcaldes delegantes, razón por la cual estos últimos intervinieron en la elección del director, en consecuencia, esta elección fue anulada por la Sección Quinta. 129.

Las reglas jurídicas de las decisiones expuestas no son aplicables al presente caso, teniendo en cuenta que la controversia giró en torno a la facultad de los miembros directivos de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales para emitir su voto con el fin de elegir a su director. Con todo en aquellos casos la sala verificó la incidencia de su actuación en el resultado. 130.

Por el contrario, el director encargado de la CAS, en este caso, no participó en la votación que eligió a los demandados y, por ende, su función fue meramente administrativa e instrumental. 131. Adicionalmente, al revisar el marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales49, este tiene como fin asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y por ello separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley50.

Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. 132. Por ello, como lo ha manifestado la Sala51, los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de 47 Ídem. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00001-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación número: 11001- 03-28-000-2016-00083-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03-28-000-2020-00040- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en garantía del interés general que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. 133.

Es así como, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público o de quien ejerza transitoriamente dicha función, este debe declararse impedido para adelantar o sustanciar las actuaciones administrativas respectivas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas.

Así mismo, establece la posibilidad de que, en caso de no manifestar su intención de separarse del asunto, pueda ser recusado. 134. En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se «suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación»; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. 135.

Como se señaló anteriormente, quien se encuentra en una causal de impedimento o recusación, es separado del proceso para imprimirle transparencia a la actuación y dotarla de imparcialidad. En razón de estos principios, quien resulta recusado no puede más que separarse de cualquier asunto relativo a la sustanciación de las actuaciones administrativas52, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas. 136.

No obstante, como se dijo en el capítulo anterior, en el presente caso no es aplicable dicha regla por cuanto la actuación del director general encargado o quien fuere su delegado en el proceso eleccionario del representante principal y suplente de las comunidades negras no tiene poder de decisión o voto, su intervención es meramente instrumental y logística conforme lo dispone la normativa vigente. 137.

Así las cosas, la Sala observa que igual a como lo señaló el tribunal de primera instancia, el presente trámite no puede viciarse por irregularidades que no tienen relación directa con la elección de los representantes de las negritudes y no encuentra razón alguna para revocar la decisión impugnada, por lo que la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de marzo de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 52 Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx