Micelio
11001031500020220171200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Neila Patricia Penagos Tamayo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01712-00 Demandante: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Derecho de petición/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela, para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial demandada resuelva sus solicitudes.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Neila Patricia Penagos Tamayo contra el Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2022, Neila Patricia Penagos Tamayo presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a una solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso No. 11001-31-10-018-2007-01000-00, que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Que se ampare el derecho fundamental de PETICIÓN, y se pronuncie el Consejo Superior de la Judicatura sobre la solicitud de vigilancia radicada.”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Id Documento: 11001031500020220171200005025190047 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01712-00 Demandante: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de septiembre de 2007, Neila Patricia Penagos Tamayo instauró demanda de divorcio por mutuo acuerdo con Enrique Nates Cárdenas, luego de haber suscrito un acuerdo de liquidación conyugal, en el que se pactó una obligación dineraria a cargo del señor Nates Cárdenas. 
 5. 2) El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el 19 de diciembre de 2007, por medio de sentencia judicial, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el 17 de junio de 2003 ante la Notaria 33 de Bogota.

Asimismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal Nates - Penagos, aprobó el acuerdo suscrito por las partes y advirtió a las partes que las obligaciones frente a las menores ABCD y EFGH continuaban vigentes. Por último ordenó la inscripción en los registros civiles de las partes y ofició a la Notaría 33 del Circulo de Bogotá para que tomara nota del divorcio en el respectivo folio de matrimonio. 6. 3) El 30 de septiembre de 2014, Neila Patricia Penagos Tamayo instauró demanda ordinaria en contra de Enrique Nates Cárdenas ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por incumplimiento de acuerdo conyugal.

En dicho proceso, el señor Nates Cárdenas propuso como excepciones (a) la invalidez, por falta de requistos formales, del acuerdo de liquidación conyugal y (b) la prescripción. 7. 4) El Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, después de analizar el caso particular, resolvió, mediante Auto de 30 de septiembre de 2014, (se trascribe) “(…) declarar la prosperidad de la excepción denominada “no reunir el acuerdo de liquidación conyugal de Neila Patricia Penagos Tamayo y Enrique Nates Cárdenas los requisitos formales que exige la ley para su validez”, (…) Declarar que el acto privado denominado “acuerdo de liquidación conyugal de Neila Patricia Penagos Tamayo y Enrique Nates Cárdenas” es absolutamente nulo.

(…)ordenar a Neila Patricia Penagos Tamayo y Enrique Nates Cárdenas que dispongan los bienes objeto del contrato declarado nulo, para la liquidación de la sociedad conyugal que está en trámite.” 8. 5) Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se han presentado varias objeciones a los inventarios por las partes, actuaciones que han dilatado el proceso en mención e impedido que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá resuelva la aprobación de los inventarios y avalúos principales y adicionales.

Id Documento: 11001031500020220171200005025190047 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01712-00 Demandante: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 9. 6) Por lo anterior, la accionante interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2022, derecho de petición a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente -SIGCMA-, en el cual solicitó vigilancia judicial administrativa del proceso de divorcio No. 11001-31-10-018-2007-01000-00, que inicio en el 2007 y es adelantado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que se vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta oportuna a su solicitud. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2 11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, comoquiera que no hubo actuación u omisión suya que vulnerara los derechos de la señora Penagos Tamayo.

Señaló que, de existir afectación, esta sería atribuible al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, pues ante el Consejo Seccional de la Judicatura no se elevó queja o solicitud alguna. 12. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición de la señora Penagos Tamayo fue radicada a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente (SIGCMA), en el que se le asignó el radicado No. 35883.

Una vez recibida la misma, se procedió a remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser esa la autoridad competente para conocer de ella. Sin embargo, al verificar la trazabilidad de la solicitud, se evidenció que esta no fue enviada en aquella oportunidad, por lo que procedió a remitirla el 28 de marzo de 2022. En ese orden, pidió ser desvinculado del proceso, en la medida que las solicitudes de vigilancia judicial administrativa son competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura (hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial). 13.

El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio del que es parte la hoy accionante, señaló que estaría atenta para acatar la decisión que se tome sobre en el presente caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusiones. 2 Mediante Auto de 22 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a el Consejo Superior de la Judicatura, y (3) vincular al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Id Documento: 11001031500020220171200005025190047 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01712-00 Demandante: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.1. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si se vulneró la garantía constitucional de petición de Neila Patricia Penagos Tamayo por la presunta falta de respuesta a su solicitud de vigilancia judicial administrativa. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. Neila Patricia Penagos Tamayo es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 16.

De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta entidad se predica la vulneración y de sus competencias y obligaciones, de cara al caso concreto, se desprende la relación con el presente asunto. por tal razón, se negará su solicitud de desvinculación. 17. En lo que respecta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es preciso señalar que, de conformidad con el informe rendido por el CENDOJ, así como el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, sobre la competencia y trámite de la vigilancia judicial administrativa, existen motivos suficientes para mantener su vinculación a este proceso. 18.

Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 19. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual8, como lo es, la falta de respuesta a una petición. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Id Documento: 11001031500020220171200005025190047 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01712-00 Demandante: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 20. La Sala concederá la solicitud de amparo presentada por Neila Patricia Penagos Tamayo, pues logró advertir que la accionante, en efecto, radicó una solicitud de vigilancia judicial administrativa a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente (SIGCMA) del Consejo Superior de la Judicatura y esta no tuvo respuesta y/o trámite alguno, en los términos de ley. 21.

Lo primero que debe señalarse es que, si bien la parte actora formuló su solicitud de amparo de tutela orientada a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, de los hechos materiales del caso, logró evidenciarse que el juez de tutela debe entrar a considerar una posible afectación al derecho al debido proceso administrativo, relacionada, para el caso concreto, con el trámite y/o procedimiento administrativo que tienen las peticiones/solicitudes una vez son presentadas ante una autoridad pública. 22.

La solicitud radicada el 8 de febrero de 2022 a través del SIGCMA fue remitida presuntamente por el CENDOJ al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la dirección de correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, al verificar la trazabilidad de dicha solicitud, a través del correo electrónico, el CENDOJ manifestó que la misma no fue entregada a la autoridad competente, por lo que la remitió, con copia a la peticionaria, el 28 de marzo de 2022. 23.

Para la Sala, es evidente que el CENDOJ no actuó de manera diligente y, en consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso administrativo9, lo que trajo consigo la afectación al derecho de petición (tal como se explica más adelante), de la señora Penagos Tamayo, ya que, según el artículo 21 del CPACA, (se trascribe) “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2015.

“(i) al conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal […] con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Id Documento: 11001031500020220171200005025190047 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01712-00 Demandante: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 24.

Concretamente, la autoridad accionada no obró conforme al trámite establecido en el CPACA, pues no informó por medio escrito a la accionante, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la petición, que el Consejo Superior de la Judicatura no era la autoridad competente para tramitar su solicitud y tampoco remitió la solicitud de forma oportuna a la autoridad competente, ya que la remisión se dio aproximadamente un mes y medio después de que se radicó la petición a través del SIGCMA. 25.

Por lo anterior, resulta clara, dada la falta de diligencia del CENDOJ, no solo la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, sino también la de otras garantías constitucionales específicas que se encuentran íntimamente ligadas a este hecho (falta de trámite de una solicitud por parte para de una autoridad sin competencia para remitir la misma a la autoridad competente), como sería el caso del derecho de petición, concretamente, en lo relacionado a que las peticiones deben ser resueltas de forma oportuna, esto es, dentro de los términos de la ley. 2.4.

Conclusiones 26. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará los drechos al debido proceso administrativo y de petición de la parte actora para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proceda, si no lo ha hecho, a dar el trámite pertienete para resolver la solicitud persenrada por la señora Penagos Tamayo y, aunado a ello, exhortará al CENDOJ para que en lo sucesivo de cumpimiento a las reglas de procedimiento administrativo sobre el trámite de peticiones presentadas ante autoridad sin competencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de Neila Patricia Penagos Tamayo, por las razones expuestas en esta providencia. Id Documento: 11001031500020220171200005025190047 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01712-00 Demandante: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por Neila Patricia Penagos Tamayo, la cual le fue remitida el 28 de marzo de 2022.

CUARTO: EXHORTAR al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en lo sucesivo, de cumplimiento al contenido normativo del artículo 21 del CPACA, sobre la remisión de solicitudes a las autoridades y/o funcionarios competentes.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Id Documento: 11001031500020220171200005025190047