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11001032400020210023100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-14

Radicación interna: 380 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Guayacan S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020210023100 Demandante: Guayacán S.A.S Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Diana Shirley Ospina Velásquez Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de una personería. I.

ANTECEDENTES 1. Guayacán S.A.S1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 29925 de 18 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente 1 Por intermedio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 2 Número único de radicación: 11001032400020210023100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SANTO MORDISCO que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 3 de julio de 20233, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.

Asimismo, se vinculó a Diana Shirley Ospina Velásquez, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma4 y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó6. 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante se pronunció sobre ellas8. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) el reconocimiento de una personería. 3 Cfr. Índice núm. 3 aplicativo web SAMAI. 4 Cfr. Índice núm. 7 aplicativo web SAMAI. 5 Cfr. Índice núm. 12 aplicativo web SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 20 aplicativo web SAMAI. 7 Cfr. Índice núm. 16 aplicativo web SAMAI. 8 Cfr. Índice núm. 18 aplicativo web SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020210023100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.

Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 9 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10“[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210023100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 29925 de 18 de junio de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta SANTO MORDISCO que identifica “ […] CARNE, PESCADO, CARNE DE AVE Y CARNE DE CAZA;

EXTRACTOS DE CARNE; FRUTAS Y VERDURAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES EN CONSERVA, CONGELADAS, SECAS Y COCIDAS; JALEAS, CONFITURAS, COMPOTAS; HUEVOS; LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES […]”, productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado. 11.1.

En ese sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa MORDISCOS que identifica productos de la Clase 31 de Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es la parte demandante. 5 Número único de radicación: 11001032400020210023100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes probatorias 12.

Vistos los artículos 182A11 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Pruebas que se decretan Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 13. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los puntos 1 y 2 del capítulo de “[…] MEDIOS DE PRUEBA […]”13 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. De la parte demandada 14. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda14, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 12 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 13 Cfr. Índice núm. 2 aplicativo web SAMAI. 14 Cfr. Índice núm. 12 aplicativo web SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020210023100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A15 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 16. Vistos el artículo 33 del Anexo16 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200117 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 17.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 18. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 19.

Atendiendo a que la abogada Johanna Paola Gil Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.026.272.889, con la tarjeta profesional de abogado núm. 292.525, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder18 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 16 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 17 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 18 Cfr. Índice núm. 12 aplicativo web SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001032400020210023100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en el capítulo de “[…] MEDIOS DE PRUEBA […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…]PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Johanna Paola Gil Herrera para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado