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08001233100620090083001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-07-15

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Delichef·Demandado: Fiduprevisora S.A. - E.S.E. Red De Hospitales En Liquidacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S.A. Tema: PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES DEL SECTOR SALUD – presunción de legalidad de los actos administrativos / Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 20151 proferida por el «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BARRANQUILLA (…) SALA ITINERANTE ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN […]».

I. Antecedentes I.1.- La demanda2 1. El señor José Alirio Mora Fernández, quien representa a la «[…] empresa DELICHEF […]», actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa para elevar las siguientes pretensiones: «[…] PETICIÓN (…) En consideración a lo antes expuesto:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo la resolución 711 de mayo 25 de 2009 (los artículos Décimo, décimo primero) (sic), por el cual se determinó, calificó y graduó las acreencias oportunamente presentadas a la masa liquidatoria de la RED de Hospitales, en especial lo atinente al RECHAZO mediante acto referido de la acreencia quirografaria Delichef, la cual registró en este acto administrativo la acreencia bajo número 198-3133 de fecha 9/02/2009, bajo número de identificación (…) por valor de 176.000.000, y en su defecto se sirva se reestablecer (sic) la acreencia a mi cliente la cual legitima (vínculo ordenes de servicios) y legalmente adquirido (entrega material) y se ordene incorporar, aceptar y cancelar en su totalidad la acreencia quirografaria de la empresa DELICHEF como cierta en esta masa liquidatoria o por el Distrito de Barranquilla quien fue quien ordenó la liquidación de la entidad decreto 0883 de 2008 del 24 de diciembre (sic) 1 Fol. 563-570, C. 4. 2 Fol. 2-33, C. 1. 2 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN Otrora se cancele e incorpore y cancele todo y cada uno de los dineros o emolumentos a los cuales Tiene Derecho mi cliente (sic), y los que llegaren a constituir, dentro de los términos previstos de esta acción. SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene definitivamente el pago de la acreencia establecida en la masa liquidatoria como rechazada en su totalidad por un monto de 176.000.000 millones de pesos.

TERCERA: Que se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo, la resolución 711 de mayo 25 de 2009 (los artículos Décimo, décimo primero), descrito en la presente acción, y respecto de aspectos que se sustenta la violación de normas en sus artículo 29 y 13 de la carta política (sic). CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SÉPTIMA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía de Barranquilla, a la entidad dirección distrital de liquidaciones para que se reconozca y pague a mi mandante las sumas correspondientes a la acreencias correspondiente (sic) a 175.000.000 millones de pesos correspondientes a la acreencias supeditadas (sic) en órdenes de servicios entregados a la RED DE HOSPITALES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A., se pague en su totalidad con los intereses corriente y demora que ordene la ley […]».

I.1.1. Los hechos 2. Los hechos que sustentan la demanda y sus pretensiones pueden sintetizarse de la siguiente forma: 2.1. La parte actora adujo que el alcalde distrital de Barranquilla, a través del Decreto núm. 883 de 24 de diciembre de 20083, ordenó la liquidación de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL. 2.2. Afirmó que entre ella y la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL existió un «[…] vínculo legal establecido producto de órdenes de prestación de servicios […]» para el suministro de comida, las cuales fueron legalizadas y frente a las cuales se pagaron los respectivos impuestos. 2.3.

Anotó que se realizó «[…] la entrega material del servicio solicitado […]», lo cual fue aceptado y reconocido por los hospitales interventores y certificado por «[…] el 3 “POR EL CUAL SE SUPRIME LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REDEHOSPITAL DEL ORDEN DISTRITAL, SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 3 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN receptor de cada mercancía de bien de consumo suministrada, de la cual arroja ciertamente un valor de 175.000.000.000 (sic) millones de pesos […]». 2.4.

Aseveró que presentó oportunamente «[…] solicitud de incorporación de la acreencia […]», no obstante, su reclamación núm. 198-3133 de 9 de febrero de 2009 por «[…] valor de 176.000.000 […]» fue rechazada mediante la Resolución núm. 711 de 25 de mayo de 2009, expedida por el doctor Felipe Negret Mosquera, apoderado general de la Fiduprevisora S.A., agente liquidador de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN. 2.5.

Apuntó que a través del citado acto administrativo se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias oportunamente presentadas al proceso de liquidación. I.1.2. Las causales de nulidad invocadas por el actor 3. A pesar del contenido confuso de la demanda formulada por el actor, es posible colegir que solicita la nulidad de la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 2009, expedida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, por estimar que se encuentra falsamente motivada. 4.

Apuntó que la resolución enjuiciada se sustentó en razones de forma y de procedimiento y no sustanciales y de fondo, lo cual va en contravía de los derechos y garantías constitucionales, en particular de las previstas «[…] en los artículos 13 y 29 de la carta política […]». 5. Sostuvo que negar el reconocimiento de su reclamación vulneraba derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 42, 83, 84, 85 y 124 de la Carta Política y, además, que su acreencia, como todas las allegadas al proceso de liquidación, debían ser respetadas en igualdad de condiciones y, en tal contexto, no podía negarse el reconocimiento de su derecho ni ser discriminado por no haber aportado documentos relativos a aquella -su acreencia-. 6.

Manifestó que la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL, antes de liquidarse, debió recaudar y mantener en la esfera de su protección, todos y cada uno de los documentos de cada acreencia. 7. Alegó que su reclamación estaba sustentada válidamente en órdenes de prestación de servicios, frente las cuales canceló impuestos locales y nacionales y respaldó su ejecución con pólizas de garantía. 8.

Adujo, de una parte, que los servicios contratados fueron recibidos a satisfacción por el interventor y por quienes los requirieron y, de otra parte, que la acreencia estaba debidamente soportada en «[…] facturas, orden de servicio, pago de 4 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN impuestos contractuales, interventoría, recibidos a satisfacción, pago de declaración de renta, pago de IVA […]». 9.

Argumentó que el rechazo del reconocimiento y pago de la acreencia le causó un detrimento patrimonial injustificado puesto que, insiste, cumplió a cabalidad los servicios que se le requirieron, añadiendo que el acervo probatorio que acreditaría que la obligación es legítima y que se adeuda se encontraba en la entidad hospitalaria y, por ello, debía reposar en la entidad en liquidación. 10.

Destacó, aludiendo al artículo 228 de la Carta Política que prevé «[…] el postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental […]», que había aportado todos los documentos, que estos igualmente reposaban en la entidad en liquidación por haber sido suministrados por las entidades hospitalarias a la red, y que nuevamente los aportó con su reclamación al proceso de liquidación, por lo que «[…] la documentación o la forma no es razón para negar […]» pues suministró de manera real y efectiva los bienes de consumo contratados. 11.

Mencionó que, si se estimaba que había incumplido los contratos suscritos, no se explicaba por qué la administración no empleó los instrumentos que le otorgaban los artículos 15, 16, 17, 18, 24, 25, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 80 de 19934, reiterando que, en todo caso, había cumplido, de buena fe, con la entrega a los hospitales de los bienes de consumo contratados para la atención de enfermos y personal asistencial.

I.2. La contestación de la demanda por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5 12. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y en ella se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de todo fundamento legal y jurídico6. 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 5 Fol. 203-213, C. 2. 6 El apoderado judicial del actor, mediante escrito de 15 de octubre de 2009 [Fol. 103, C.1.], con anterioridad a que el despacho sustanciador del proceso emitiera el auto admisorio de la demanda, le informó a la autoridad judicial «[…] la terminación de la liquidación de la entidad RED PUBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA REDEHOSPITALES DE BARRANQUILLA ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, que hiciera en acta final de liquidación el 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Distrital de Barranquilla bajo número 323 el 23 de septiembre de 2009, y al cesar sus efectos legales informo y anexo fotocopia de la gaceta a efectos de su conocimiento […]».

Con el anterior memorial [fol. 104-109, C.1.] se aportó el «[…] ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE LA ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA “ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN” […]» de 22 de septiembre de 2009 y en la cual se «[…] procede a declarar terminado el proceso de liquidación y terminada la existencia jurídica de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA “REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN” […]».

Pese a que dentro del expediente constaba la terminación de la existencia jurídica de la E.S.E REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, por lo que carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso, el despacho sustanciador del proceso emitió el auto de 13 de agosto de 2010 [fol. 194, C. 1.], a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación personal del alcalde del distrito de 5 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 13.

Argumentó, en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la E.S.E. REDEHOSPITAL LIQUIDADA era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia. 14. Adujo que de tal naturaleza jurídica surgía que aquella empresa social del estado era una entidad independiente del distrito con plena capacidad jurídica, por lo que el distrito no se encontraba obligado a responder o asumir obligación alguna en relación con los hechos y la causa petendi. 15.

Aseguró que el distrito no asumió ninguna obligación frente a las situaciones jurídicas no definidas en el proceso de liquidación de la entidad, puesto que para dicho efecto se designó un mandatario con representación que se encargaría de las actividades posteriores a la extinción jurídica de aquella -la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN-, por lo que dicho mandatario quedó facultado para representar a la liquidada.

Así, añadió, «[…] era a FIDUPREVISORA S.A. a quién (sic) debía demandarse y no a mi representada […]». 16. Alegó, en segundo lugar, que el distrito no adquirió obligación de ningún tipo o se subrogó en alguna otra relacionada con las situaciones jurídicas no definidas de Barranquilla y del señor Felipe Negret Mosquera, apoderado general de Fiduprevisora S.A., sociedad liquidadora de la citada empresa social del Estado.

Consta en el expediente [fol. 201-202, C. 2] que no fue posible la notificación de REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, cuyo liquidador era la sociedad Fiduprevisora S.A., conforme lo estableció el artículo segundo del Decreto Distrital núm. 883 de 24 de diciembre de 2008 [fol. 273-285, C. 2], puesto que, como lo informó el notificador de la autoridad judicial, le fue comunicado que «[…] desde el día 9 de septiembre de 2009 Redehospital en Liquidación se encontraba liquidada.

Esta señora, a la vez, me sugirió, que me trasladara a una ventanilla especial donde recepcionan documentos dirigidos a Redehospital en Liquidación y ahí entregara los documentos para la notificación (…) También le informo, que la persona que me atendió en la Alcaldía me firmó la copia del aviso como constancia de recibido, debido a que la persona a notificar no se encontraba en el momento (…) Es por esto, que en la copia del aviso aparece impreso como constancia de recibido el sello de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y no el de Redehospital en Liquidación como debería ser […]».

Como lo indicó el empleado judicial, el aviso de notificación a «[…] LA PREVISORA S.A. – RED DE HOSPITALES DE BARRANQUILLA (EN LIQUIDACIÓN) […]» se realizó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. No sobra destacar que, en repetidos requerimientos formulados a Fiduprevisora S.A. [fol. 386-387, C.4], dicha entidad manifestó que, a partir del 23 de septiembre de 2009, con la publicación en la gaceta distrital núm. 323 en los diarios El Tiempo y El Heraldo, se había declarado la terminación del proceso de liquidación y, por ello, de la existencia jurídica de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, por lo que cesaron todas las actividades y funciones de la sociedad fiduciaria como liquidadora de aquella empresa social del Estado, por lo que se sugería acudir a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Cabe precisar que la sentencia de primera instancia indicó, frente a la vinculación al proceso de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN que «[…] si bien es cierto que la red Pública Hospitalaria de Barranquilla Redehospitales ya fue liquidada, no es menos cierto que la misma era una Empresa Social del Estado del orden distrital, y cuya liquidación fue ordenada por el Distrito de Barranquilla, siendo éste el llamado a comparecer ante la definitiva extinción de aquella, además de ser el llamado a asumir las obligaciones insolutas de esta […]», aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso de apelación. 6 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN la E.S.E. REDEHOSPITAL LIQUIDADA, razón por la cual la presentación de la acción que en este proceso se tramita resultaría improcedente pues, en su concepto, no es la responsable del pago de los conceptos solicitados por el actor, los cuales deben ser asumidos por el «[…] MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN designado para el efecto en el acta final de la liquidación de la entidad […]». 17.

Aseveró, en tercer lugar, que la obligación debida al actor se «[…] ENCUENTRA EXTINTA […]». Inicialmente mencionó que una vez se aprobó el informe final de la liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN mediante acta de 22 de septiembre de 2009, se declaró la terminación del proceso de liquidación y, en consecuencia, la extinción jurídica de aquella entidad. 18.

Añadió a lo expuesto que el demandante, siguiendo los artículos 23 y 24 del Decreto Ley núm. 254 de 20007 y el Decreto Distrital núm. 883 de 2008, si bien presentó reclamación oportuna para hacer valer su acreencia en el proceso de liquidación, no allegó la «[…] prueba sumaria de la existencia de la obligación a cargo de la extinta REDEHOSPITAL, por lo que su solicitud fue rechazada […]». 19.

Estableció, en tercer lugar, que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y añadió que el actor «[…] no establece de forma clara y concisa, como debería hacerlo, en qué consiste la supuesta violación del orden jurídico que éste alega en la expedición del acto demandado, ni la mención de las causales de nulidad a que debía hacer alusión […]». 20.

Formuló las excepciones de i) inepta demanda; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa; iv) caducidad; v) compensación; y, vi) inexistencia de la obligación. 21. Sostuvo, en lo que toca con la excepción de inepta demanda, en primer lugar, que «[…] no aparece probado cuáles son los hechos y fundamentos de las pretensiones que pretendían conciliar, sin demostrarse que se agotó el requisito de conciliación en relación el objeto de debate del presente proceso […]», adicionando que el demandante no aportó, junto con su demanda, la constancia de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 22.

Insistió, en segundo lugar, en que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y, además, que el actor no expuso argumentos que desvirtuaran tal presunción, advirtiendo que el concepto de la violación no explica de manera clara y concisa en qué consiste la trasgresión del ordenamiento jurídico y porqué se configuraron las causales de nulidad alegadas. 7 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 7 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 23.

Manifestó, en tercer lugar, que no existía identidad entre el acto acusado y el acto mencionado en la demanda y, por ello, el juez debía declararse impedido, toda vez que el actor solicitó la nulidad de la Resolución núm. 711 de 25 de mayo de 2009, pero en realidad el acto a través del cual se determinaron, se calificaron y se graduaron las acreencias dentro del proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN fue la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 2009. 24.

Reiteró, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo expuesto en los argumentos de defensa y alegó, frente a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que ésta no fue agotada en relación con la entidad demandada -el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-, luego no existe una «[…] decisión de la administración que modifique, crea o extinga la situación jurídica particular del interesado […]», por lo que se debería proferir decisión inhibitoria. 25.

Argumentó, respecto de la excepción de caducidad, que la parte actora «[…] presentó la petición a la entidad, casi dos años después de haberse configurado su derecho de reclamar las sumas adeudadas por la entidad, por lo que pretendía revivir términos al observar que había presentado extemporáneamente la solicitud de reconocimiento de acreencias dentro del proceso liquidatorio que se encontraba en curso […]». 26.

Mencionó, en lo atinente a la excepción de compensación, que en el caso en que sea condenada a pagar suma de dinero alguna en favor de la parte actora, la misma debería ser compensada «[…] con aquellas que mi representada pagó sin estar obligada a ello, así mismo como las sumas cancelados (sic) al demandante durante la vigencia de su contrato y a su terminación, sin estar obligado a ella, sumas que deben ser compensadas con cualquier eventual condena […]». 27.

Indicó finalmente, en lo que a la excepción de inexistencia de la obligación se trata, «[…] la demandante presentó extemporáneamente la solicitud de reconocimiento de acreencias dentro del proceso liquidatorio, a fin de que le fueran canceladas las sumas adeudadas por concepto de prestación del servicio médico obligatorio […]». I.3.- Sentencia de primera instancia8 28.

El «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BARRANQUILLA (…) SALA ITINERANTE ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN […]», en sentencia de 25 de septiembre de 2015, dispuso lo siguiente: 8 Fol. 563-570, C. 4. 8 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN «[…]

PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda (…)

SEGUNDO: Sin Condena en costas […]» i) Las excepciones formuladas por la parte demandada 29. Luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, consideró que el problema jurídico a resolver era el consistente en «[…] determinar si el acto administrativo demandado se encuentra afectado de nulidad al haber rechazado una acreencia de la masa liquidatoria a nombre de la empresa DELICHEF […]». 30.

Hizo referencia inicialmente a las excepciones propuestas por la parte demandada. Destacó que no habría operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que el acto administrativo acusado «[…] fue expedido el 15 de mayo de 2009, y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2009 cuando habían transcurrido tres (3) meses y veintinueve (29) días del término de caducidad […]». 31.

Subrayó que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, el actor si allegó la constancia de agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, la cual fue expedida por la Procuraduría 63 Judicial I Administrativa y en la que consta que fue convocante el actor y convocado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que no prosperó el medio exceptivo. 32.

Recalcó, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, que «[…] si bien es cierto que la red Pública Hospitalaria de Barranquilla Redehospitales ya fue liquidada, no es menos cierto que la misma era una Empresa Social del Estado del orden distrital, y cuya liquidación fue ordenada por el Distrito de Barranquilla, siendo éste el llamado a comparecer ante la definitiva extinción de aquella, además de ser el llamado a asumir las obligaciones insolutas de esta […]». 33.

Mencionó, respecto de las excepciones de falta de identidad entre el acto demandado y el que debió demandarse; compensación; e inexistencia de la obligación, que en la medida en que están ligadas al fondo del asunto, no era necesario realizar un estudio previo de las mismas y se resolverían en la decisión definitiva. ii) El análisis de los cargos de nulidad 34.

Afirmó que la parte actora estimó que el acto administrativo acusado está falsamente motivado puesto que rechazó la acreencia reclamada por el actor aludiendo a razonamientos de forma y no de fondo, toda vez que no se tuvieron en cuenta medios de prueba que acreditarían la entrega a satisfacción de los bienes de consumo contratados, desconociéndose el derecho al debido proceso y el principio de igualdad. 9 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 35.

Añadió que no podía ser objeto de discriminación por no haber aportado ciertos documentos para que su reclamación fuera reconocida. 36. La primera instancia, para efectos de desatar el cargo formulado por el actor, citó los artículos 1°, 2°, 23 y 24 del Decreto Ley núm. 254 de 2000; el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero9; los artículos 23, 25 y 26 del Decreto núm. 211 de 200410; la sentencia de 25 de septiembre de 2012 proferida por esta Corporación -sin identificarla- y la sentencia C-140 de 2001 expedida por la Corte Constitucional. 37.

Luego se refirió a la Resolución núm. 771 de 2009 -acto administrativo acusado-, para indicar que en este no se expusieron las razones para rechazar las acreencias reclamadas, entre ellas, las del actor, lo que habría limitado su derecho de contradicción, pues no conoció a tiempo los argumentos en que se fundamentó la decisión cuestionada. 38.

Sin embargo, advirtió que, mediante auto de 14 de mayo de 2014, solicitó «[…] al Distrito de Barranquilla allegara al expediente, copia auténtica de la base de datos en la que se efectúa la valoración jurídica y contable de las reclamaciones, que determina, califican y gradúan las acreencias correspondientes a Delichef […]». 39. Informó que el ente territorial remitió «[…] copia de lo que se denominó acta de calificación, celebrada el 14 de mayo de 2009 suscrita por el Coordinador General Jurídico y la abogada [de] la Unidad de Gestión Jurídica, visible a folios 457 a 468 del expediente […]», en la cual se detallaron una a una las órdenes de servicios reclamadas y su calificación. 40.

La primera instancia citó el análisis realizado a la orden de servicio 021 de agosto de 2007, así: «[…] “-Orden de servicio 021 de agosto de 2007 original (…) Valor: 12,000,000 (…) CDP 0992 y RP 2029 de 2070-08-25 (…) Pago de impuestos originales (…) Entradas a almacén con remisión original y certificación a satisfacción del interventor original (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007 (…) No se cumplió el requisito para legalización y perfeccionamiento de la orden obligado dentro del ente territorial departamental (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada)” […]» 9 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". 10 por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. 10 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 41.

Citó apartes del capítulo tercero de la Resolución núm. 771 de 2009, el cual fijó los requisitos para la aceptación de los créditos y las condiciones para el rechazo de las reclamaciones, en particular, el numeral 3.1.2, el cual estableció que, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2.211 de 2004, si el liquidador duda sobre la procedencia o validez de una acreencia, la debe rechazar. 42.

Observó, desde tal punto de vista, que: «[…] para la Sala resulta acertado el planteamiento efectuado por la entidad demandada, toda vez que existió el documento a través del cual se motivó el acto acusado que dio pie al rechazo de la acreencia presentada por la parte accionante, así las cosas no se predica vicio de nulidad alguno en la decisión administrativa que se ha demandado, motivo por el cual el cargo que se estudia no tiene vocación de prosperidad (…) Si bien es cierto, el hecho de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto, cuando la Constitución Política o la ley ordenan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que dicha motivación conste, por lo menos, en forma breve en el acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, que se expidan con una motivación al menos sumaria (…) Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en líneas que anteceden, se negará el cargo de nulidad y al no haberse demostrado que el acto demandado estaba incurso en los defectos alegados, mantiene su presunción de legalidad y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda […]» I.4.

El recurso de apelación11 43. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia y por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque tal decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. 44. Manifestó que presentó oportunamente su reclamación al proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN junto con los documentos que acreditaban su acreencia para que la entidad «[…] le impartiera su valoración jurídica y contable y se determinara con esta reclamación su calificación y grado […]». 45.

Enfatizó que el liquidador de la mencionada entidad, sin exponer argumento, decidió rechazar la reclamación presentada e hizo referencia a que el magistrado instructor del proceso ordenó a la demandada remitir «[…] la base de datos en la que se efectuó la valoración jurídica y contable […]» de su acreencia, la cual fue enviada y hace parte del expediente de este proceso. 46.

Afirmó que cumplió con todas exigencias legales para el reconocimiento de su acreencia y, en tal sentido, advirtió que del estudio realizado a la orden de servicios 021 de agosto de 2007 y que se consignó en la sentencia de primera instancia, se llegaría a la conclusión de que ha debido ser pagada. 11 Fol. 572-578, C. 4. 11 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 47.

Añadió a lo expuesto que: «[…] nos encontramos con lo contradictorio en su apreciación negativa, cuando señala que las acreencias de DELICHEF, no cumplió el requisito para legalización y perfeccionamiento de las órdenes de servicios, y describe entre otras, la falta de: PÓLIZA y PAZ Y SALVO DE LOS IMPUESTOS. Injusto esto, señores Consejeros, por que (sic) en el acta de calificación de acreencias, correspondientes a DELICHEF, se encuentra que las órdenes de servicios cuentan con los soportes de la siguientes documentación en forma detallada, así: “-Orden de servicio 021 de agosto de 2007 Original, por valor de $12,000,000, CDP 0992 y RP 2029 de 2070-08-25, Pago de impuestos originales (…), Entradas a almacén con remisión original y certificación a satisfacción del interventor original, póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007 (…) La duda la expresa: cuándo dice que: No se cumplió el requisito para legalización y perfeccionamiento de la orden de servicios, a saber, póliza y paz y salvo de los impuestos a los que está obligado dentro del ente territorial departamental.

Luego entonces, esto no es cierto, por lo tanto fácil es colegir que la acreencia de DELICHEF está llamada prosperar (…) En fin H. Consejeros, todas las órdenes de servicios reclamadas en el presente proceso, las cuales de acuerdo con la información suministrada por la misma demandada, estuvieron acompañadas de las respectivas facturas o título que las soportaba, los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, la póliza de cumplimiento y su aprobación, además de la prueba de haber sido recibidas en el almacén de la extinta Redehospital y refrendadas por el interventor a través de un documento allegado al expediente en original (…) En otras palabras, contrario a lo manifestado por el liquidador de Redehospital, sobre la acreencia reclamada por el accionante, no existía dudas sobre su procedencia en tanto que se encontraban respaldadas con la documentación necesaria para su aceptación, circunstancias que derrumba de contera la presunción de legalidad del acto administrativo censurado […]» 48.

Concluyó que estando demostrada la prestación del servicio por la parte actora y probado el injusto rechazo de las obligaciones reclamadas, se debe acceder a la nulidad del acto acusado y al restablecimiento solicitado, debiéndose ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas a cargo del Distrito Especial, Industria y Portuario de Barranquilla, «[…] por ser el ente a quien (sic) se le transfirieron los bienes, derechos y obligaciones de la ESE REDHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN […]».

I.5. Trámite del recurso de apelación 49. El magistrado ponente a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 9 de marzo de 201612, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 50. El magistrado del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 30 de septiembre de 201613, admitió el recurso de apelación y, además, decidió que, en firme lo anterior, se corriera traslado a las 12 Fol. 583, C. 4. 13 Fol. 4, C. Consejo de Estado. 12 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 51.

La parte actora14 y la demandada15, a través de sus apoderados judiciales, presentaron alegaciones de conclusión en los cuales reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 52. Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, abordará: i) su competencia; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; y, vi) el caso concreto, para, posteriormente, precisar v) las conclusiones de su análisis.

II.1. La competencia 53. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA16 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.

El acto administrativo acusado 54. El acto administrativo acusado es la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 200917, por la cual se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias oportunamente presentadas con cargo y excluidas de la masa de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, dentro de las que se encuentra la presentada por «[…] DELICHEF […]». 55.

En este acto administrativo se decidió, en relación con la acreencia presentada por la demandante, lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO DÉCIMO. RECHAZAR las siguientes reclamaciones presentadas con cargo a los bienes y sumas de la masa liquidatoria de la ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN: (…) 198 (…) 3133 (…) 9/02/2009 (…) DELICHEF (…) 176.000.000 (…) RECHAZADO […]» 14 Fol. 6-9, C. Consejo de Estado. 15 Fol. 10-17, C. Consejo de Estado. 16 «Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)». 17 Cuaderno núm. 3. 13 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 56.

En atención a la extensión del acto administrativo, se citarán únicamente las partes necesarias para desatar los cargos formulados. II.3. El problema jurídico 57. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 32018 y 32819 del CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandante, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente, conforme lo solicita el apelante, la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 2009, en lo que a la calificación de la acreencia presentada por «[…] DELICHEF […]» se refiere y, de esta manera, acceder al restablecimiento solicitado. 58.

Lo anterior en atención a que el apelante estima que, a pesar que allegó al proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITALES EN LIQUIDACIÓN, los documentos necesarios para acreditar la existencia y validez de la obligación reclamada, el liquidador de tal institución, rechazó la acreencia por no allegar la prueba de haber constituido las garantías que respaldaran el cumplimiento de los contratos celebrados con la empresa social del Estado y haber cancelado los respectivos impuestos que la celebración de los mismos acarreaba.

II.4. El caso concreto 59. La Sala, para efectos de desatar el cargo propuesto, debe mencionar que el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante el Decreto núm. 883 de 24 de diciembre de 2008, ordenó: «[…] ARTÍCULO 1°. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada mediante Decreto No. 0255 del 23 de Julio de 2004 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL entrará en proceso de liquidación 18 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» 19 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 14 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN y utilizará para todos los efectos la denominación de “Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL en liquidación”.

(…) ARTÍCULO 2°. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una entidad pública del orden Distrital, la liquidación de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL, se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Decreto, así mismo se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyen o reglamenten y en lo no dispuesto, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones que lo complementen, modifiquen o adicionen […]» 60.

El liquidador de la E.S.E. REDEHOSPITALES EN LIQUIDACIÓN, siguiendo lo expuesto, indicó, en el acto administrativo acusado, que: «[…] El Régimen Jurídico aplicable al presente proceso liquidatorio es el contenido en el Decreto 0883 de 24 de 2008 proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Decreto 254 de 2000 modificado por la ley 1105 de 2006, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2211 de 2004, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten […]» 61.

El Decreto Ley núm. 254 de 2000, en lo pertinente, señaló que: «[…] ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

PARÁGRAFO 2 o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley. (…) ARTICULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación 15 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.

El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.

(…)

ARTICULO 23. EMPLAZAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) 16 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 62.

A su turno, el Decreto 2.211 de 2004 estableció lo siguiente: «[…] Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso.

Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento.

Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1° del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente: a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.

Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo.

Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo; b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado; 17 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.

(…) Artículo 26. Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. 2.

Obligaciones en moneda extranjera. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado del día en que se haya ordenado la liquidación de la institución financiera, certificada por la autoridad competente. 3. Obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósito, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el Liquidador dejará expresa constancia que de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, el fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.

En el mismo sentido se procederá cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague 18 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN las garantías otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de depósito, de conformidad con las normas que regulan la materia. 4.

Obligaciones a favor de entidades de redescuento. En el evento en que el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, opten por presentar sus reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, y siempre y cuando la respectiva reclamación haya sido presentada oportunamente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento.

El saldo insoluto de las operaciones de redescuento constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y su pago estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Las sumas que hubiere recaudado la entidad intervenida antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez este se encuentre en firme.

Las sumas que se recauden con posterioridad, se entregarán a la entidad de redescuento correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo. En todo caso, cuando la cartera de redescuento sea transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración, 5.

Obligaciones derivadas de operaciones de apoyo de liquidez. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones gozarán del privilegio de ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación. El mismo tratamiento se dará cuando la entidad en liquidación haya sido la emisora de un título que respalda operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones.

En todo caso, el Banco de la República informará a la entidad respectiva los pagos que reciba por parte de cualquiera de las liquidaciones. Parágrafo. Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente decreto, la rechazará […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) 63. El Decreto núm. 0883 de 24 de diciembre de 2008, siguiendo las normas legales y reglamentarias citadas, señaló que: «[…] ARTÍCULO 29° AVISOS Y EMPLAZAMIENTOS.

Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tenga reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro 19 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, a fin de que se presenten con escrito de reclamación y con prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.

Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) 64.

La parte demandante, en virtud de las normas mencionadas, presentó, el 9 de febrero de 200920, reclamación al proceso de liquidación, solicitando la incorporación a la masa de liquidación del valor correspondiente a una serie de obligaciones que delimitó en el acápite «[…] ANEXOS Y PRUEBAS […]». 65. Tales obligaciones constan, conforme la reclamación presentada por el actor, en las órdenes de compra y de servicios núm. 078 [$5.242.525], núm. 81 [$5.769.869], núm. 84 [$5.755.489], núm. 87 [$5.484.633], núm. 90 [$6.254.184], núm. 109 [$6.272.812], núm. 112 [$6.111.552], núm. 116 [$6.010.602], núm. 117 [$4.811.800], núm. 120 [$6.220.802], núm. 123 [$5.198.230], núm. 124 [$6.134.962], núm. 127 [$5.425.200], núm. 130 [$6.199.910], núm. 135 [$4.945.190], núm. 146 [$5.381.814], núm. 147 [$7.718.860], núm. 149 [$5.612.804], núm. 151 [$5.132.494], núm. 153 [$8.680.808], núm. 018 [$8.500.000], núm. 021 [$12.000.000], núm. 023 [$3.468.632], núm. 128 [$5.291.827] y núm. 012 [$8.500.000]. 66.

El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad designada como liquidadora de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, expidió la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 2009, acto administrativo en el cual se rechazó la reclamación presentada por «[…] DELICHEF […]» y que ascendía a la suma de $176.000.000. 67. Deben resaltarse, del contenido del citado acto administrativo, los siguientes apartes: «[…] 3.1.

Condiciones para el rechazo de reclamaciones. (…) 20 Anexo «Carta Incorporación a Masa Liquidatoria». 20 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 3.1.2. Duda sobre la validez de la reclamación. Que conforme al parágrafo del Artículo 26 del Decreto 2211 de 2.004, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación, la rechazará. (…) 3.2.

Requisitos para la presentación de las acreencias: La liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN previamente a la apertura del término para la presentación de las reclamaciones, diseñó un Formulario para ser diligenciado por los reclamantes, en igual sentido informó a quienes atendieron la convocatoria, efectuada mediante los citados avisos públicos, acerca de la documentación necesaria para soportar su crédito de acuerdo con los parámetros de Ley, y dando plena libertad probatoria para que se soportara en la forma más completa cada presunta acreencia. 3.3.

Carga y valor probatorio de los soportes documentales. Que el literal a) del Artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 y el Literal a) del artículo 29 del Decreto 0883 de 2008, establecen de manera clara y expresa que las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad en liquidación deben presentar prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.

Que el aporte de pruebas o soportes documentales está regulado en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, por expresa disposición legal, los acreedores que concurrieron al proceso universal y concursal de liquidación de la ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, tuvieron el deber legal de cumplir con la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, siguiendo las reglas señaladas por la Ley, en especial los documentos que acreditaran la existencia y cuantía de las obligaciones que se pretenden hacer valer dentro del proceso.

Tales documentos debieron cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser valorados y tenidos como tales. Que con base en lo indicado ha sido jurídicamente válido efectuar un proceso de auditoría integral a las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio, en especial, si se tiene en cuenta que es imperativo que el liquidador adquiera certeza sobre la procedencia o validez de todas y cada una de las reclamaciones que califica.

(…)

5.2. RESULTADOS DE ANÁLISIS DE LAS ACREENCIAS PRESENTADAS. 5.2.1. Consideraciones previas: Cabe precisar que dentro de un proceso concursal y universal de carácter ejecutivo, la Liquidadora sólo puede pronunciarse acerca de reclamaciones que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que reúnan las condiciones establecidas para el título ejecutivo en el Artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dentro de las facultades legales de la Liquidadora no se encuentra la de controvertir, dirimir y determinar la existencia de un derecho que no contiene las características para ser un título ejecutivo (…) 21 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN Por el volumen de las reclamaciones, para la calificación y graduación de cada una de ellas se elaboró una base de datos en la cual se efectuó la valoración jurídica y contable, la cual hace parte integral de esta resolución, a las decisiones de tipo contable le son aplicables lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo en caso de incurrir en error aritmético o de hecho.

Es válido anotar que las Liquidadora en el análisis de cada una de las piezas presentadas como soporte individual de las reclamaciones aplicó la presunción de la buena fe. (…) 5.2.2.1.8. CONDICIONES RELACIONADAS CON EL ARCHIVO DE ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 5.2.2.1.8.1. Que toda decisión jurídica está determinada por los soportes documentales encontrados en el archivo de la entidad en liquidación, con las deficiencias propias del mismo, así como por los documentos aportados por el reclamante, elementos estos que se han tenido en cuenta para efectos de emitir el presente Acto Administrativo. 5.2.2.1.8.2.

Que como quedó claramente indicado, quien está obligado a aportar los soportes o pruebas que quiera hacer valer dentro del proceso liquidatorio es el acreedor. No obstante, la Liquidadora inició una búsqueda de aquellos soportes que pudiesen influir en la determinación de obligaciones a cargo de la ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN […]». 68.

El liquidador de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN rechazó el reconocimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, señalando, en el acta de calificación de 14 de mayo de 200921 suscrita por el Coordinador General y Jurídico, Fernando Hernández Vélez, y la abogada de la Unidad de Gestión Jurídica, Saidy Cure Vargas, lo siguiente: «[…] ACTA DE CALIFICACIÓN (…) (14 de mayo de 2009) Vinculación Jurídica - Orden de servicios 021 de agosto 25 de 2007 original (…) valor: 12,000,000 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO;

PROCIUDADELA- CORDEPORTES y PROANCIANOS. Faltan impuestos y el pago se realizó posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) No se cumplió el requisito para legalización y perfeccionamiento de la orden de servicios, a saber, póliza de garantía y paz y salvo de los impuestos a los que está obligado dentro del ente territorial departamental (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de servicio 018 de julio 31 de 2007 copia simple (…) Valor: 8.500.000 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES; PROCULTURA; en copia simple proancianos. El pago se realizó 20 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación 21 Fol. 457-468, C. 4. 22 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN de 25 de octubre de 2007 con Aprobación posterior a la vigencia (…) No se cumplió el requisito para legalización y perfeccionamiento de la orden de servicios, a saber, póliza de garantía y paz y salvo de los impuestos a los que está obligado dentro del ente territorial departamental (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de servicio 012 de junio 20 de 2007 copia simple (…) Valor: 8.500.000 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES; PROCULTURA; y el pago se realizó [el] 6 de septiembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 5 de septiembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) No se cumplió el requisito para legalización y perfeccionamiento de la orden de servicios, a saber, póliza de garantía y paz y salvo de los impuestos a los que está obligado dentro del ente territorial departamental (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de servicio 023 de septiembre 24 de 2007 original (…) Valor: 3468632 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES; PROCULTURA; en copia simple proancianos. y (sic) el pago se realizó 20 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 25 de octubre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) No se cumplió el requisito para legalización y perfeccionamiento de la orden de servicios, a saber, póliza de garantía y paz y salvo de los impuestos a los que está obligado dentro del ente territorial departamental (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 078 de 7 de junio de 2007 original (…) Valor: 5242525 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES, PROCULTURA. Faltan impuestos el pago se realizó [el] 20 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 5 de septiembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 150 de 7 de septiembre de 2007 original (…) Valor: 9.113.10 (sic) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 20 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). - Orden de compra No 153 de 28 de septiembre de 2007 original (…) Valor: 8.680.808 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 20 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). 23 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN - Orden de compra No 151 de 13 de septiembre de 2007 original (…) Valor: 5.132.494 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 20 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). - Orden de compra No 149 de 13 de septiembre de 2007 copia simple (…) Valor: 5.612.804 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). - Orden de compra No 146 de 31 de agosto de 2007 original (…) Valor: 5.381.814 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). - Orden de compra No 147 de septiembre 1 de 2007 original (…) Valor: 7.718.860 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). - Orden de compra No 135 de agosto 23 de 2007 copia simple (…) Valor: 4.945.190 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 17 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). - Orden de compra No 130 de agosto 16 de 2007 original (…) Valor: 6.199.910 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES; en copia simple proancianos. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 17 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007.

Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. (Rechazada). - Orden de compra No 127 de agosto 15 de 2007 original (…) Valor: 6.199.910 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES.

Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 17 de diciembre de 24 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 124 de agosto 6 de 2007 original (…) 6.134.962 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 123 de agosto 6 de 2007 copia simple (…) Valor: 5.198.230 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 120 de agosto 3 de 2007 original (…) Valor: 5.198.230 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 117 de agosto 1 de 2007 original (…) Valor 4.811.800 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 116 de agosto 1 de 2007 original (…) Valor: 6.010.602 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 109 de julio 17 de 2007 original (…) Valor: 6.272.812 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 17 de diciembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo 25 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 090 de julio 6 de 2007 copia simple (…) Valor: 6.254.142 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 25 de octubre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia en copia simple (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 087 de julio 5 de 2007 copia simple (…) Valor: 5.484.633 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 21 de diciembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 25 de octubre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia en copia simple (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 084 de junio 20 de 2007 copia simple (…) Valor: 5.575.489 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 6 de septiembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 5 de septiembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia en copia simple (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra No 081 de junio 15 de 2007 copia simple (…) Valor: 5.779.69 (sic) (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA-CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 6 de septiembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 5 de septiembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia en copia simple (…) (Duda, si el liquidador dudare sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada). - Orden de compra 078 de junio 7 de 2007 original (…) Valor: 5.242.525 (…) Pago de impuestos originales PRODESARROLLO Y PROCIUDADELA- CORDEPORTES. Faltan impuestos y el pago se realizó [el] 6 de septiembre de 2007 posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación de 5 de septiembre de 2007. Aprobación posterior a la vigencia. Duda el liquidador dudare (sic) sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

(Rechazada) Calificación: Duda el liquidador dudare (sic) sobre la procedencia o validez de una reclamación la rechazará, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 Rechazada […]». 69. La primera instancia, para desatar los cargos de nulidad expuestos por la parte actora, adujo únicamente que existía un documento que hacía parte del acto administrativo acusado y a través del cual se motivó el rechazo de la reclamación presentada, esto es, el acta de 14 de mayo de 2009, por lo que no existió el vicio de falsa motivación. 26 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 70.

La parte demandante, en su recurso de apelación, argumentó que la reclamación presentada fue rechazada injustamente por el agente liquidador puesto que, en su concepto, las órdenes de compra y de servicios que la integran -la reclamación- contaban con la documentación necesaria para su aceptación. 71. En efecto argumentó que no existía concepto o razón alguna que justificara tal rechazo puesto que, por el contrario, del análisis de las órdenes de compra y de servicios reclamadas al proceso de liquidación se advertía el cumplimiento de todos los requisitos para que procediera el pago de estas y, en lo que se refiere a los motivos esgrimidos en el acta de 14 de mayo de 2009 para no reconocer la obligación, estimó que en aquel documento se da cuenta que existió el pago de los respectivos impuestos y la garantía efectivamente se constituyó y aprobó. 72.

De tal forma que, concluyó, «[…] todas las órdenes de servicios reclamadas en el presente proceso, las cuales de acuerdo con la información suministrada por la misma demandada, estuvieron acompañadas de las respectivas facturas o título que las soportaba, los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, la póliza de cumplimiento y su aprobación, además de la prueba de haber sido recibidas en el almacén de la extinta Redehospital y refrendadas por el interventor a través de un documento allegado al expediente original […]», por lo que no puede predicarse la existencia de dudas sobre la procedencia de las acreencias reclamadas al estar respaldadas con la documentación necesaria para su aceptación. 73.

La Sala encuentra que, para el análisis de los argumentos expuestos por el apelante, es menester el estudio de las pruebas que tuvo a su disposición el liquidador para efectuar la calificación de las acreencias reclamadas por aquel, medios de pruebas que no obran dentro del plenario. 74. En efecto, el magistrado ponente en primera instancia, en el auto admisorio de la demanda -auto de 13 de agosto de 2010-, ordenó solicitar «[…] al representante legal de la entidad demandada los antecedentes administrativos del asunto para lo cual se le conceden quince (15) días de plazo contados a partir del día siguiente de surtida la notificación de este auto […]». 75.

La E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, para la fecha en que se profirió aquel auto, había terminado su existencia jurídica, como consta en el acta final de liquidación de 22 de septiembre de 2009, razón por la cual fue vinculado al proceso como parte pasiva el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entidad que ordenó la liquidación de la mencionada empresa social del estado, a través del Decreto núm. 883 de 24 de diciembre de 2008. 27 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 76.

Tal entidad, a través de su apoderado judicial y en la contestación de la demanda, solicitó que se practicara como prueba en este proceso «[…] oficiar al mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA que según el acta de la liquidación definitiva de la entidad de fecha 22 de septiembre de 2009, es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a fin de que remita copia auténtica de los documentos relacionados con la presente demanda, como la Resolución No. 771 de 15 de mayo de 2009, etc. […]». 77.

La primera instancia, a través del auto de 23 de septiembre de 2011, decretó las pruebas a practicar en el proceso, en la siguiente forma: «[…] PARTE DEMANDANTE (…) DOCUMENTALES (…) Téngase como pruebas en lo que fueren conducentes y pertinentes, los documentos aportados por la parte demandante, los cuales serán valorados en su oportunidad procesal (…) OFICIOS (…) 1.

Ofíciese a las entidades recaudadores de los pagos de los impuestos de las estampillas pro hospitales, pro ancianos y pro ciudadela, ubicadas en el Edificio de la Gobernación, con el objeto de que se sirva enviar con destino a este expediente, en el término de cinco (5) días, lo siguiente: – Copia auténtica de las órdenes de prestación de servicio que se originaron entre DELICHEF y la RED DE HOSPITALES EN LIQUIDACIÓN. 2.

Ofíciese a la DIAN, con el objeto de que se sirva enviar con destino a este expediente, en el término de cinco (5) días, lo siguiente: - Certificado donde conste que DELICHEF tributó legalmente por concepto de IVA, retención en la fuente y declaración de renta anual sobre todos y cada uno de los bienes de servicios que le entregó a la Red de Hospitales. 3 Supedítese la Inspección Judicial en las oficinas de la Red de Hospitales en Liquidación, al envío de los siguientes documentos con destino a este expediente, en el término de cinco (5) días: - Certificado donde conste la entrega real, cierta y efectiva de todas y cada de las O.P.S. y de la entrega de los bienes a satisfacción por los Hospitales y la Red de Hospitales en Liquidación. 4.

Ofíciese a la FIDUPREVISORA S.A. E.S.E. RED DE HOSPITALES EN LIQUIDACIÓN con el objeto de que se sirva enviar con destino a este expediente, en el término de cinco (5) días, los nombres y direcciones residenciales que reposan en las hojas de vida, de quienes fueron: - Gerente del Hospital de Barranquilla, Gerente del Hospital Pediátrico y Director de la Red de Hospitales en liquidación del año 2006-2007, respectivamente.

Una vez obtenida dicha información se fijará fecha y hora para recepcionar (sic) la declaración respectiva. - Interventores, que dieron fe pública de que DELICHEF hizo la entrega material de los bienes de consumo objeto de las órdenes de prestación de servicios. Una vez obtenida dicha información se fijará fecha y hora para recepcionar la declaración respectiva. 28 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN - Encargados de registrar a satisfacción en el Hospital de Barranquilla y el Hospital Pediátrico los respectivos recibos de los bienes de consumo entregados por DELICHEF.

Una vez obtenida dicha información se fijará fecha y hora para recepcionar la declaración respectiva. En cuanto a la solicitud del apoderado de la parte actora de citar y hacer comparecer a su representado, a efectos de rendir declaración para probar circunstancias de tiempo, modo y lugar por medio de[l] cual hizo entrega real y material de bienes de consumo al Hospital de Barranquilla y Pediátrico; así como establecer las circunstancias del vínculo contractual con la Red de Hospitales, el despacho advierte que de lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil arts. 174 a 301 relativos al Régimen Probatorio, se establece como prueba la declaración de parte, la cual comprende [el] interrogatorio de parte y declaración de terceros.

Respecto al primero, debe ser solicitado por la parte contraria al proceso, en este caso sería por los apoderados de las entidades demandadas. De lo anterior se infiere, que no es procedente decretar dicha prueba, toda vez, que quien solicita la declaración es el apoderado del demandante. PARTE DEMANDADA (…) DOCUMENTALES (…) Tiénese como pruebas en lo que fueren conducentes y pertinentes, los documentos aportados por la parte demandada, los cuales serán valorados en su oportunidad […]». 78.

Con ocasión del citado auto: i) Se allegó copia de la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 200922. ii) El Subsecretario de Rentas de la Gobernación del Atlántico manifestó que en sus archivos «[…] no existen órdenes de prestación de servicios que se originaron entre Delichef y la Red de Hospitales en liquidación […]»23. iii) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó ser la competente para expedir la certificación en la que conste que Delichef tributó legalmente por concepto de IVA, retención en la fuente y declaración de renta anual de todos y cada uno de los bienes y servicios que le entregó a la Empresa Social del Estado Redehospital de Barranquilla24. iv) La Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla suministró los datos de los gerentes de la E.S.E. REDEHOSPITAL LIQUIDADA durante los períodos 2006-200725. v) Se recibió la declaración, únicamente, del señor Ángel Alberto Salas Fajardo, quien ocupó el cargo de «[…] Subgerente Administrativo de Redhospitales […]» en «[…] comisión administrativa (…) durante 6 meses […]», persona que manifestó no conocer si la parte actora había 22 Fol. 305-373, C. 3. 23 Fol. 295, C. 2. 24 Fol. 379, C. 4. 25 Fol. 383, C. 4. 29 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN presentado reclamación al proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN y si esta había sido rechazada o aceptada pues «[…] es posterior a mi estancia allí en Redhospitales” […]». 79.

Asimismo, dentro de los documentos allegados por el apelante y que fueron tenidos como pruebas en el proceso se encuentran, de una parte, documentos relativos a las acreencias reclamadas al proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN tales como las órdenes de compra y de servicios, las facturas que integran dichas órdenes y otros documentos soportes26 y, de otra parte, copia del escrito de reclamación -anexo denominado «[…] CARTA INCORPORACIÓN A MASA LIQUIDATORIA […]». 80.

Se advierte que el citado anexo únicamente contiene la petición del actor tendiente a que su acreencia sea incorporada como obligación a cargo de la masa de liquidación, sin que haya sido acompañada de los documentos que fueron allegados al proceso de liquidación y que fueron analizados por el apoderado general del liquidador de la E.S.E. REDEHOSPITALES EN LIQUIDACIÓN27. 81.

Si bien como se anotó anteriormente, el actor aportó una serie de documentos relativos a la acreencia reclamada, lo cierto es que en el plenario no es posible establecer cuáles fueron aquellos -documentos- allegados con la reclamación al proceso de liquidación y que fueron evaluados por el apoderado general del liquidador de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, dando lugar a la calificación de la reclamación realizada por la parte demandante. 82.

Se debe anotar que el apelante, con ocasión del aporte del acta de calificación de 14 de mayo de 2009 por parte de la Alcaldía de Barranquilla, en escrito de 25 de agosto de 201428, realizó un análisis de cada una de las órdenes de compra y de servicios reclamadas. 83. En aquel escrito evidenció, en su concepto, las inconsistencias en que habría incurrido en la calificación de la reclamación presentada, manifestando, esencialmente, que i) los impuestos exigidos fueron pagados con anterioridad a la presentación de factura; ii) la póliza de cumplimiento fue aprobada en vigencia de la orden de compra o de servicio; iii) las facturas que integraban la orden de compra o de servicio cumplían los requisitos previstos en el Código de Comercio; iv) se cumplieron los requisitos para su cancelación; y, v) la orden de compra núm. 128 de 16 de agosto de 2007 no fue objeto de calificación pero hacía parte de la reclamación al proceso de liquidación. 26 En dos (2) anexos. 27 En este anexo constan 30 copias de la carta sin sus anexos y pruebas. 28 Fol. 515-560, C. 4. 30 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 84.

No obstante, como se indicó líneas atrás, el apelante no hizo referencia a las pruebas documentales que se tuvieron en cuenta en el proceso de liquidación y que acreditarían lo afirmado, por lo que, se reitera, no es posible establecer la verosimilitud de lo consignado en su recurso -de apelación- ni mucho menos determinar si, pese a que la orden de compra núm. 128 se mencionó en la reclamación, se habría aportado junto con los documentos que la soportaban. 85.

De lo señalado por el apelante y del contenido de las órdenes de compra y de servicios allegadas con la demanda resulta posible afirmar que para su legalización se requería la constitución de una garantía de cumplimiento de las obligaciones adquiridas y, además, el pago de los tributos con ocasión la celebración de tales acuerdos de voluntades, requisitos que se han debido acreditar en el proceso de liquidación por parte del acreedor. 86.

La Sala ha resaltado que la carga de la prueba en el proceso de liquidación recae sobre el acreedor de una obligación y, conforme al parágrafo del artículo 26 del Decreto núm. 2211 de 2004 ya citado, en caso de que el liquidador dude acerca de la procedencia o validez de la misma, la puede rechazar, como ocurrió en este caso. Así, la Sección ha estimado que: «[…] 105.

Al respecto, esta Sección se ha referido a la carga probatoria que tiene el solicitante de una reclamación o crédito en un proceso liquidatorio, así: “[…] en cuanto a la carga probatoria que le incumbe al solicitante de una reclamación o crédito dentro de un proceso liquidatorio de una entidad, la normatividad fue clara al establecer en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 ya citado, que en caso de que el liquidador tuviera dudas acerca de la procedencia o validez de la reclamación, la podía rechazar, tal y como aconteció en el sub lite.

Por las anteriores consideraciones, pierde solidez el argumento de discrepancia del apelante según el cual el Hospital no estaba obligado a aportar documentos adicionales a los que presentó con su reclamación inicial, ya que las causales que dieron origen a las glosas efectuadas sobre las facturas reclamadas, hacían referencia, entre otras, a la ausencia del contrato en sí mismo, así como a la no acreditación de la existencia del comprobante de registro presupuestal, la no presentación de documentos como la constancia del pago de los derechos de publicación del contrato núm. 778 de 2006 en el Diario Único de Contratación Pública, la no acreditación del pago de los aportes parafiscales relativos al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como la no presentación del certificado de recibido a satisfacción de los servicios prestados por parte del Interventor o Supervisor del contrato, documentos que resultaban necesarios para tener por acreditada dicha reclamación. Lo anterior, al margen de que el apelante insista en que dada la relación contractual que existió entre las partes, se puedan dar por satisfechos los requisitos que consagra tanto la ley al quedar insertos en el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, así como los manuales de procedimientos internos de la entidad en liquidación, para proceder al pago de las facturas presentadas por el demandante en el proceso liquidatorio, y que corresponden a los servicios prestados en virtud del contrato ya referido, teniendo en cuenta que de aceptar esa posición se estaría desconociendo el hecho de que el 31 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN contrato es ley para las partes, así como la prevalencia de las exigencias legales en torno al tema, que está dada por el marco normativo en precedencia analizado […]29”. 106.

En el mismo sentido, esta Sección30 ha señalado que en el marco del proceso de liquidación la carga de la prueba corresponde al acreedor, de tal forma que el éxito de la reclamación depende de lo que logre probar, así: “[…] Descendiendo al caso concreto, la Sala recuerda que, a partir de su supresión, valga decir, el 27 de julio de 2007, la ESE Policarpa Salavarrieta entró en proceso de liquidación, situación extraordinaria en virtud de la cual dejó de cumplir su objeto social y se sometió a un proceso concursal y universal de liquidación para pagar las obligaciones adquiridas en condiciones ordinarias, de conformidad con el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

En ese orden de ideas, es preciso anotar que el acto administrativo de calificación de acreencias en un proceso de liquidación está reglamentado por el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, de tal forma que es expedido por el liquidador en virtud de funciones públicas especiales como director de un procedimiento administrativo igualmente especial y no como representante legal de la extinta empresa en liquidación, por lo que no debe confundirse con un acto contractual.

Asimismo, de conformidad con las normas referidas, el liquidador está facultado para establecer causales de glosa con la finalidad de absolver las dudas sobre la procedencia o validez de las acreencias, y para definir un procedimiento para el rechazo de las reclamaciones recibidas dentro de la liquidación, caso en el cual la carga de la prueba corresponde al acreedor.

Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que en el marco del proceso de liquidación obligatoria se aplican normas especiales que determinan el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las acreencias de los reclamantes, considerando que se trata de la terminación de la persona jurídica y el saneamiento de las obligaciones monetarias contraídas durante su existencia, y ha advertido que, en dicho trámite administrativo, la carga de la prueba de la acreencia recae en el peticionario, de tal forma que el éxito o prosperidad de su reclamación depende de lo que logre probar31 […]”. 107.

De acuerdo con lo expuesto, la carga de la prueba en el proceso de liquidación de una entidad recae en la parte solicitante la cual debe presentar los documentos que resultaban necesarios para tener por acreditada dicha reclamación, entre ellos, el certificado de interventoría que permite determinar la entrega satisfactoria de los elementos médicos en términos cualitativos y cuantitativos.

Actuar de forma distinta como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección sería desconocer que el contrato es ley para las partes. 29 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 76001-23-31-000-2010-00172-01 […]” 30 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 12 de marzo de 2020;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000-23-24-000-2008-00302- 01[…]” 31 “[…] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, sentencia del 21 de noviembre de 2013; C.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. Número único de radicación 13001-23-31-000-2004- 01051-01“[…]. 32 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 108.

En el evento de que el liquidador tenga dudas sobre la procedencia o la validez de la reclamación se encuentra facultado para rechazarla según los señalado en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. En ese orden, la sociedad interesada debe acreditar ante el liquidador la existencia, titularidad, validez y vigencia de las acreencias que reclama. […]»32(Resaltado y subrayado fuera de texto) No obstante, se insiste, no es posible establecer si cumplió la carga de presentar las pruebas para tener por acreditada su reclamación, en atención a que, no hay certeza de cuáles fueron los documentos que tuvo a su disposición el liquidador y que dieron lugar a que señalara, para cada una de las órdenes de compra y de servicios, que «[…] Faltan impuestos y el pago se realizó (…) posterior a la vigencia (…) Póliza y aprobación (…) Aprobación posterior a la vigencia […]», lo cual derivó en la aplicación del parágrafo del artículo 26 del Decreto núm. 2.211 de 2004, que le entregaba la facultad al liquidador de rechazar una reclamación, si duda de su procedencia o validez. 87.

Se recuerda que lo decidido en la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 2009 y en el acta de calificación de 14 de mayo de 2009, que hace parte del acto administrativo por así disponerlo este mismo en el numeral 5.2.1., tiene presunción de legalidad, que: «[…] se desprende del supuesto de que la administración ha actuado con plena sujeción al ordenamiento jurídico superior para la expedición de la respectiva decisión y con el respeto de las garantías y derechos de los administrados.

Ello con miras a brindar seguridad y estabilidad jurídica a las decisiones derivadas de la expresión del poder estatal. Se trata, por tanto, de una presunción legal o iuris tantum y no iure et jure, esto es, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante el juez de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de las acciones de nulidad (artículo 84 del C. C. A.), cuyo propósito principal es la conservación y restitución del principio de legalidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C. C. A.), en las que no solo se busca la efectividad del principio de legalidad sino, como su nombre lo indica, el restablecimiento del derecho que se considera conculcado y la indemnización de los daños causados con la expedición del acto administrativo.

De tal manera que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo tiene la carga procesal de indicarle al juez las razones por las que considera que la decisión no es acorde al orden público normativo con el fin de que se decrete la nulidad y sea retirado en forma definitiva del ordenamiento jurídico […]»33 (Resaltado y subrayado fuera de texto) 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00036-01. Actor: PROCAPS S.A. Demandado: E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN – CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01245-01. Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. 33 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN 88.

De tal manera que, si el apelante pretendía la nulidad de la citada resolución y el restablecimiento del derecho, soportaba la carga de abatir su presunción de legalidad, demostrando, siguiendo el artículo 84 del CCA, que fue, entre otras causales, falsamente motivado34 -causal esbozada en la demanda-, acreditando, de acuerdo, principalmente, con las pruebas documentales que integraron la reclamación presentada al proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN que, contrario a lo señalado en el acto administrativo impugnado, i) sí realizó el pago oportuno de los tributos que la suscripción de las órdenes de compra y de servicios generaban y ii) sí constituyó y se aprobaron, oportunamente, las garantías para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que generaban las órdenes de compra y de servicios. 89.

El vicio de falsa motivación del acto acusado plantea una confrontación entre dos extremos como lo son, de una parte, el acto administrativo acusado y, de otra parte, la realidad fáctica y jurídica asociada al mismo, siendo tal realidad fáctica, en el presente asunto, la que se encontraba en la reclamación presentada al proceso de liquidación de la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN, la cual no fue posible evaluar, prevaleciendo, en consecuencia, la presunción de acierto que cobija a la administración. II.5.

La conclusión La Sala, acorde con los razonamientos expuestos anteriormente, estima que el apelante no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución núm. 771 de 15 de mayo de 2009 y, en consecuencia, resulta procedente la confirmación de la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BARRANQUILLA (…) SALA ITINERANTE ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN […]». 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000 23 36 000 2014 00332 01 (56.854). Demandante: Consorcio CG. En esta decisión judicial, en relación con el vicio de falsa motivación, indicó: «[…] (iii) Falsa motivación (…) 63. La motivación constituye un elemento esencial de todo acto jurídico, así como un requisito de validez del acto administrativo, en tanto allí se explican y fundamentan las razones de hecho y de derecho que llevan a la Administración a adoptar una decisión, todo como resultado del procedimiento administrativo adelantado en tal definición. La doctrina especializada explica la motivación como “la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho”, de manera que este es el elemento que exhibe las razones del obrar administrativo, por lo que su desconocimiento o indebido desarrollo puede configurar los vicios de falta y falsa motivación (…) 64.

El último de los vicios enunciados se presenta cuando las razones que sirven de sustento al acto administrativo no se corresponden con los reales sucesos o los efectos jurídicos que deben ser atribuidos, generado una disonancia entre la argumentación esbozada y los supuestos fácticos y probatorios acreditados. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado los eventos en que este yerro se configura: (…) “- Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;

(…) “- Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. (…) “- Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo” […]» 34 Radicación: 08001 23 31 006 2009 00830 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO MORA FERNÁNDEZ - DELICHEF Demandado: E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BARRANQUILLA (…) SALA ITINERANTE ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN […]», por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.