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54001233300020230012901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-02

Radicación interna: 6603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Angel Estevez Arteaga·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Norte De Santander

Radicado: 54001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: José Ángel Estevez Arteaga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ ARTEAGA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA Temas: Contra acto administrativo que ordenó traslado temporal de servidor judicial.

No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de julio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor José Ángel Estévez Arteaga pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la familia, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y a la salud de su hermano. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del Acuerdo No. CSJNSA23-314 del 7 de julio de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que dispuso trasladar, transitoriamente, por el término de cinco meses el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota entre el 17 de julio y el 19 de diciembre de 2023. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Con todo respeto solicito al Despacho, que cese la Violación y amenaza a los Derechos Fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD DE MI HERMANO PACIENTE CON TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO que se están siendo violados y amenazados.

SEGUNDO: Igualmente solicito que, una vez reconocida la Violación de los Derechos Fundamentales, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander RETROTRAER el acto administrativo acuerdo No. CSJNSA23-314 el día 7 de julio de 2023. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor José Ángel Estévez Arteaga se desempeña desde el año 2013 en el cargo de escribiente nominado en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca. 1 Índice 2 de Samai.

Radicado: 54001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: José Ángel Estevez Arteaga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Acuerdo No. CSJNSA23-314 del 7 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso trasladar, transitoriamente, por el término de cinco meses el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota entre el 17 de julio y el 19 de diciembre de 2023.

El señor José Ángel Estévez Arteaga es hermano de Miguel Darío Estévez Arteaga quien cuenta con diagnóstico de trastorno esquizoafectivo y, en el año 2019, recibía atención a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta. Según la historia clínica, Miguel Darío Estévez Arteaga reside en el municipio de Pamplona, Norte de Santander. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Giraldo Gutiérrez manifestó que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y cumple el requisito de subsidiariedad, porque el traslado es intempestivo y genera una ruptura abrupta del núcleo familiar. Para respaldar esa afirmación citó la sentencia T-528 de 2017.

Alegó que el Acuerdo No. CSJNSA23-314 del 7 de julio de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, afecta los derechos fundamentales invocados. Que en ocasiones anteriores se han trasladado empleados para atender la congestión del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota sin que eso resuelva el problema, por lo que, a su juicio, lo ideal sería crear un cargo adicional permanente para ese despacho.

Que su hogar está establecido en el municipio de Labateca donde reside con su esposa y que el traslado afecta su núcleo familiar. Que debe viajar de manera frecuente a Pamplona para velar por su hermano. Que se afecta su mínimo vital porque asume la responsabilidad económica del hogar en Labateca, que su hermano depende económicamente de él y que tiene un crédito cuya cuota mensual supera los $ 500.000.

Que, por lo tanto, el traslado a Chinácota implicaría asumir los gastos adicionales para su residencia y manutención. Que, además, la decisión fue intempestiva y arbitraria porque no fue consultado sobre su situación personal, familiar y económica, que es injusto que una medida de descongestión lo haga incurrir en gastos adicionales. 5.

Intervenciones El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Precisó que, a través del Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el artículo 7° del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016 y facultó a los consejos seccionales (con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio) para que mediante acto motivado realizaran traslados transitorios de empleados entre juzgados, oficinas y centros de servicios del mismo circuito y distrito en el que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año, previo estudio de las cargas laborales y respetando siempre la naturaleza del cargo, la carrera judicial y las situaciones jurídicas concretas de cada servidor judicial.

Que, en uso de esas facultades, se expidió el Acuerdo CSJNSA23-314 de 2023 y dispuso el traslado del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota. Que la decisión Radicado: 54001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: José Ángel Estevez Arteaga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedeció a la congestión judicial que afronta el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (141 procesos vigentes) y al bajo número de procesos activos del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca (13 procesos vigentes). 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Expuso que el señor Estévez Arteaga cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el Acuerdo No. CSJNSA23-314 del 7 de julio de 2023 (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que, en todo caso, no advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera transitoria, la acción de tutela. 7.

Impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que el a quo al declarar improcedente la acción de tutela no tuvo en cuenta que la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento puede tomar hasta cinco meses y que, por lo tanto, no es un medio idóneo para controvertir el traslado. Agregó que tampoco tuvo en cuenta que la facultad de trasladar al trabajador no es absoluta y la autoridad judicial demandada previo a disponer su traslado debió considerar que se desmejoraban las condiciones, porque lo privaba de disfrutar de la unidad familiar dado que compartía con la esposa e hijastros de lunes a viernes y los fines de semana viaja a visitar a su hermano que está diagnosticado con un trastorno esquizoafectivo.

Que el traslado se materializó el 17 de julio de 2023 y le ha generado nuevos gastos como arriendo y alimentación. Adicionalmente, como medida provisional, pidió ser trasladado nuevamente al cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Estévez Arteaga para que se deje sin efectos el Acuerdo No. CSJNSA23- 314 del 7 de julio de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que trasladó, transitoriamente, por el término de cinco meses el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota entre el 17 de julio y el 19 de diciembre de 2023.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la subsidiariedad en caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos y (iii) al análisis del caso concreto. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: José Ángel Estevez Arteaga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Generalidades de la acción de tutela << La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

De la subsidiariedad en caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores público En el caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general y en aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente porque el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la administración es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como puede constatarse en las sentencias T- 653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T-159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-149 de 2022.

Incluso, en la sentencia T-338 de 2013 señaló que en ese procedimiento (el de nulidad y restablecimiento del derecho) el interesado puede solicitar, además, la suspensión provisional del acto, es decir, la acción ordinaria se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas afectadas por la decisión de traslado.

Sin embargo, también ha adoptado unas reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo que ordena o niega traslado de servidor público. Tales circunstancias ocurren cuando (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el primero de los casos, la tutela procede como mecanismo definitivo, mientras que, en el segundo, lo hace como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional también ha precisado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando (i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar2.

Que la decisión sobre el traslado afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales en los siguientes eventos3: a) La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) El traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; 2 Sentencia T-149 de 2022. 3 Ver sentencias T-095 de 2013, T-252 de 2021 y T-149 de 2022 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: José Ángel Estevez Arteaga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. 4.

Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que el señor José Ángel Estévez Arteaga cuestiona el Acuerdo No. CSJNSA23-314 del 7 de julio de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que trasladó, transitoriamente, por el término de cinco meses el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota entre el 17 de julio y el 19 de diciembre de 2023.

A juicio del actor, esa decisión violó los derechos a la vida, a la familia, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y a la salud de su hermano. De entrada, la Sala advierte que la decisión objeto de tutela constituye un acto administrativo y, por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo definitivo, en la medida en que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ese medio de defensa resulta idóneo y eficaz, porque la parte actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que ordenó el traslado transitorio, medida cautelar ágil y efectiva, que permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2344 del CPACA.

Ahora bien, el demandante argumenta que la decisión del traslado no resulta idónea y que fue tomada sin previo aviso y de manera arbitraria, por cuanto no fue consultado sobre su situación personal, familiar y económica. Que, además, su traslado temporal al municipio de Chinácota está teniendo un impacto negativo en sus condiciones laborales, por las siguientes razones: 1) implica incurrir en gastos adicionales al tener que mantener tres hogares, y 2) dificulta mantener la unidad familiar, dado que solía convivir con su esposa e hijastros de lunes a viernes, y los fines de semana viajaba para visitar a su hermano, que padece de un trastorno esquizoafectivo.

Al respecto, la Sala precisa que los argumentos relacionados con la falta de idoneidad de la medida de descongestión por la cual se dispone el traslado transitorio y no haber sido consultado sobre sus condiciones particulares previo a disponer el traslado, puede utilizarlos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 del CPACA.

Sobre el impacto negativo en las condiciones laborales del actor, la Sala advierte que se trata de afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio. De la revisión del expediente, se encuentra que las únicas pruebas que obran en el proceso corresponden a copias de la cédula de ciudadanía del demandante, del Acuerdo No. CSJNSA23-314 del 7 de julio de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y de la historia clínica de Miguel Darío Estévez Arteaga.

Esos documentos no resultan suficientes para demostrar la afectación al mínimo vital o el rompimiento de la unidad familiar, pues solo demuestran que, en efecto, el 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: José Ángel Estevez Arteaga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante fue traslado transitoriamente entre el 17 de julio y el 19 de diciembre de 2023 a cumplir las funciones de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota; que el señor Miguel Darío Estévez Arteaga cuenta con un diagnóstico de trastorno esquizoafectivo y que, en el año 2019, recibía atención de la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta.

Por el contrario, para la Sala lo que se encuentra probado es que el traslado del señor Miguel Darío Estévez tiene el carácter de transitorio y culminará el 19 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual podrá retornar al Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca. Por lo anterior, la Sala no advierte la inminencia en la configuración de un perjuicio irremediable que vulnere o amenace los derechos fundamentales del demandante que habilite la intervención del juez de tutela de manera transitoria.

Por último, si bien el demandante justifica la procedencia de la acción de tutela en la sentencia T-528 de 2017, lo cierto es que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional revisó dos procesos de tutelas, el primero presentado por una docente que fue trasladada de manera permanente, y el segundo promovido por un funcionario de la Fiscalía a quien le denegaron el traslado por necesidades del servicio, situaciones fácticas que no coinciden con la expuesta por el aquí demandante.

Incluso, la propia Corte Constitucional, en sentencia T-149 de 2022, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente cuando no se demostraba la vulneración de derechos fundamentales ni la ruptura del núcleo familiar, tal como ocurre en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Ángel Estévez Arteaga por no cumplir el requisito de subsidiariedad y confirme la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN