Micelio
54001233300020130023102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-29

Radicación interna: 2404-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: David Sepulveda Contreras·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Ejecutante: David Sepúlveda Contreras Ejecutada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Auto resuelve apelación contra medida de embargo __________________________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de marzo de 2025, que repuso parcialmente el auto del 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo contra la Ugpp. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva 1. David Sepúlveda Contreras, a través de la acción ejecutiva2, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Ugpp, en los siguientes términos: [ ] «2. Librar mandamiento de pago a favor de DAVID SEPULVEDA CONTRERAS y en contra de UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia, proferida por su despacho, confirmada modificada por el Consejo de Estado, proceda al pago de las obligaciones contenidas en la aludida providencia, así: Por valor de $ 8.943.217, por concepto de los intereses moratorios de conformidad con la orden judicial fecha 21 de agosto de 2014 proferida por su despacho y confirmada modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, desde el 07-09-2018 hasta el 25-09-2019. 3.

Así como proceder al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos. 1 En adelante Ugpp. 2Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo escaneado «34LinkED_002Demandapdf(.pdf) NroActua11». 2 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 4.

Ordenarle a la ejecutada que en término de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con el art. 431 del C.G.P. 5. REQUERIR a la entidad ejecutada que dé cumplimiento inmediato a la(s) sentencia(s) judicial(es), advirtiéndole, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.

Condenar en costas a la entidad ejecutada, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes del Código General del Proceso. [ ]» [sic]. 2. En el acápite de hechos, indicó los siguientes: 2.1. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 010928 del 29 de septiembre de 2011 y UGM 032368 del 10 de febrero de 2012, proferidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social3, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de David Sepúlveda Contreras, y, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar dicha pensión a partir del 11 de mayo de 2010, imponiendo además condena en costas a la parte demandada, siendo esta providencia confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018, excepto en lo relativo a la condena en costas, decisión última que quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 20184. 2.2.

El 4 de diciembre de 2018 se radicó ante la entidad ejecutada solicitud de cumplimiento de la sentencia, con el fin de que procediera conforme a sus competencias; no obstante, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha radicación de la demanda, la entidad obligada no cumplió plenamente lo ordenado en la providencia del 19 de julio de 2018, particularmente respecto del pago total de las sumas dinerarias a las que fue condenada. 2.3.

La entidad demandada expidió la Resolución RDP 003161 del 1 de febrero de 2019 en cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, «cuando se materializa el pago con la inclusión en nómina de pensionados el día 24-09-2019, se pagó el capital 3 En adelante Cajanal. 4 Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo escaneado «34LinkED_002Demandapdf(.pdf) NroActua11» folio digital 6. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras adeudado, sin cancelar los intereses moratorios que derivan de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA». 2.4.

A efectos de evitar un desgaste judicial, se solicitó a la demandada el pago de los intereses moratorios pendientes; no obstante, hasta no se obtuvo respuesta de fondo. 2.5. El artículo 192 del CPACA establece que el incumplimiento por parte de las autoridades respecto del reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. 2.6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso5, es procedente la ejecución de la providencia judicial y, en consecuencia, el correspondiente mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. David Sepúlveda Contreras solicitó en la demanda, como medida cautelar lo siguiente: «Solicito de conformidad con la norma citada, se decrete el EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS que las demandadas posean a cualquier título en las siguientes entidades crediticias, al momento de registrar el embargo, o que posteriormente llegare a tener en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificado de depósito a término, certificados de ahorro a término fijo (CDT), Fiducias, junto con su rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en el Banco BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA Y BANCO DAVIVIENDA, bajo los Nits.

(900.373.913-4), cuentas a nombre del demandado. Para tal efecto, deberán librarse las comunicaciones u oficios correspondientes, a los gerentes de las entidades para que coloquen los dineros a disposición de este proceso. Sírvase Señor Juez limitar la medida a la suma de ($13.414.825). [ ]» 5 En adelante en CGP. 4 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 1.3.

Mandamiento de pago 4. En auto del 22 de agosto de 20226, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander libró mandamiento ejecutivo contra la Ugpp, en los siguientes términos: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor DAVID SEPÚLVEDA CONTRERAS y en contra de la entidad ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP por el valor correspondiente a los Intereses a la tasa DTF, según los artículos 192 y 195 del CPACA., desde el 08 de septiembre de 2018 hasta el 24 de abril de 2019, por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($ 7.250.141), en virtud a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Honorable Consejo de Estadio dentro del proceso radicado 54001-23-31-000- 2013-00231-00». […]» 1.4.

Decreto la medida cautelar 5. En el mismo auto del 22 de agosto de 20227, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la solicitud de medida cautelar, y, al respecto, consideró lo siguiente: 5.1. Los recursos del Estado están sometidos a una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines públicos; no obstante, el principio no es absoluto, «en tanto afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, a efectos de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora».

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones aplicables en los casos de obligaciones derivadas de créditos laborales, de sentencias o providencias judiciales de esta jurisdicción, y de contratos estatales. 5.2. Si bien el artículo 5948 del CGP trae la prohibición de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las 6 Samai Tribunales y juzgados, índice 11, archivo escaneado «9LinkED_012AutoLibraMandamie(.pdf) NroActua11». 7Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo escaneado «9LinkED_012AutoLibraMandamie(.pdf) NroActua11», auto del 22 de agosto de 2022. 8«Artículo 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] 4.

Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras cuentas del Sistema General de Participación, la jurisprudencia ha precisado que dicha prohibición debe analizarse a la luz de las circunstancias del caso, especialmente cuando se trata del pago de sentencias y obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de entidades públicas, particularmente las de naturaleza laboral, que cuentan con protección constitucional especial. 5.3.

El Consejo de Estado ha indicado que el parágrafo 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, según el cual el «monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables», debe interpretarse considerando que «las sentencias exigibles en los términos de ley, no les es oponible el carácter inembargable de los recursos públicos que se establezca en la normativa de carácter general o especial, es decir, el monto presupuestal asignado para el pago de sentencias y conciliaciones de que trata el artículo 195 (parágrafo 2°) ejusdem es inembargable, salvo frente a procesos ejecutivos cuyos títulos de recaudo sean sentencias o conciliaciones, porque en ese evento el embargo será procedente». 5.4.

La medida solicitada busca asegurar el pago de intereses moratorios derivados de una sentencia que reconoció una pensión gracia. Aunque dichos intereses corresponden a la indemnización por la mora, no se pueden separar de la obligación principal, de naturaleza laboral. Por tanto, constituyen una excepción a la regla general de inembargabilidad, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 5.5.

En virtud de las normas y precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, resulta procedente el embargo de los dineros que reposen en las cuentas de la Ugpp, «en lo relacionado con el rubro destinado al pago de sentencias, para lo cual se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, en cuanto señala que debe tratarse de dineros depositados en “cuentas abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva”, sin que en ningún caso se puedan afectar “los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

Ello, puesto que se busca asumir el pago de obligaciones laborales ordenadas en sentencias judiciales, como en el caso en comento». 6. En atención de ello, el a quo resolvió: […] Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia». 9 En adelante CPACA. 6 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras «SEGUNDO: ORDENAR, con fundamento en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del Proceso, el EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en los siguientes establecimientos bancarios: Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco BBVA Colombia, Banco Agrario, o en cualquier otra cuenta bancaria en la que se depositen recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones, advirtiendo, sobre las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del CGP y respecto de aquellos dineros que por disposición constitucional y legal tengan el carácter de inembargables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. LIMITAR el embargo hasta completar la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($ 7.250.141). […]» 1.5.

Recurso de reposición contra el decreto de la medida cautelar 7. El 30 de agosto de 202210, la Ugpp presentó recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de 2022, en lo relacionado al decreto de la medida cautelar. Al respeto señaló que los recursos de la entidad al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables conforme al artículo 594 del CGP, el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 [Estatuto Orgánico de Presupuesto]. 1.6.

Contestación del recurso de reposición 8. El 31 de agosto de 2022 se fijó en lista el recurso de reposición, en lo cual la parte demandante se pronunció mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 202211. Al respecto, señaló lo siguiente: 8.1. La autoridad ejecutada no le asiste razón, toda vez que la medida cautelar constituye el instrumento destinado a garantizar el cumplimiento de las providencias judiciales y, en general, la efectividad de la administración de justicia, siendo el artículo 599 del CGP la herramienta procesal idónea para tal fin. 8.2.

Existen reglas claras sobre la procedencia de las medidas de embargo, incluso cuando recaen sobre recursos del Sistema General de Participaciones, así: i) la inembargabilidad presupuestal cede frente a créditos laborales, sentencias judiciales y títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y ii) la inembargabilidad de los recursos del Sistema General 10Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo «14LinkED_017RecursoR130023101(.pdf)». 11Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo «17LinkED_020MemorialDtepronun(.pdf)». 7 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras de Participaciones solo se exceptúa tratándose de créditos laborales judicialmente reconocidos. 8.3.

Debido a que la entidad demandada cumplió de manera parcial la obligación contenida en la sentencia, está sigue siendo objeto de ejecución hasta que se produzca el pago total de las obligaciones derivadas de su incumplimiento. 1.7. Pronunciamiento de la ejecutada 9. El 31 de agosto de 202212, la entidad ejecutada informó que, mediante la Resolución RDP 003161 del 1 de febrero de 2019, dio cumplimiento integral al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, y señaló que efectuó a favor del señor David Sepúlveda Contreras un pago por $6.447.465,03, lo que, a su juicio, acreditaba el pago total de la obligación. En atención a lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que decreto de la medida cautelar de embargo, y pidió que se declarara probado el pago total de la obligación. 10.

De igual forma, el 6 de octubre de 202213, la Ugpp allegó el Auto ADP004899 del 28 de septiembre de 2022, en el cual concluyó que la liquidación de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, realizada por la Subdirección de Nómina y pagada a favor del causante, se ajusta a derecho y, por lo tanto, no existe saldo pendiente a favor del mismo, confirmando así que la entidad dio cumplimiento cabal al fallo judicial mediante la Resolución RDP 003161 del 1 de febrero de 2019. 1.8.

Reposición parcial 11. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander en auto del 25 de marzo de 202514, repuso parcial de la decisión recurrida, teniendo en cuenta lo siguiente: 11.1. La medida cautelar decretada resulta procedente, ya que se trata de un proceso ejecutivo para obtener el pago de una suma reconocida en sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa «donde se advirtió sobre la improcedencia de la medida respecto de los recursos del presupuesto nacional con destino al pago de sentencias, en observancia de la prohibición que establece el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA». 12Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo escaneado «16LinkED_019ContestacionDeman(.pdf) NroActua11». 13Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo escaneado «27LinkED_030DdaAllegaActoAdmi(.pdf)». 14Samai Tribunales y juzgados, índice 13. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 11.2.

Aunque existe una regla general que protege la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, la Corte Constitucional ha señalado excepciones, buscando armonizar este principio con la garantía de derechos fundamentales. 11.3. En el auto recurrido se mencionó la prohibición del artículo 195 del CPACA, pero no se hizo referencia al artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.

Por ello, resultaba procedente aclarar que solo podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros de entidades públicas, incluso si reciben recursos del Presupuesto General de la Nación, siempre que se encuentren dentro de los presupuestos excepcionales previstos por la norma y la jurisprudencia. 11.4. El artículo 235 del CPACA autoriza al juez administrativo a modificar o revocar medidas cautelares «no solo para asegurar la tutela judicial efectiva, sino también para verificar que la decisión provisional se ajuste a las circunstancias particulares de cada proceso judicial». 11.5.

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 235 ibidem, se puede ajustar la medida cautelar, en cualquiera de estos casos: i) si no se cumplieron los requisitos para ordenar la medida cautelar; ii) si desaparecen o cambian los hechos que la justificaron; y iii) si es necesario variar la medida para facilitar su cumplimiento. 11.6. La medida de embargo contra la entidad ejecutada para asegurar el objeto del litigio y la efectividad de la ejecución. Sin embargo, por razones de proporcionalidad, se disminuye el límite del embargo, conforme al numeral tercero del artículo citado y a la información aportada por las partes. 11.7.

Indicó que, según el Auto ADP004899 del 28 de septiembre de 2022, proferido por la Ugpp, la entidad pagó al demandante el 18 de marzo de 2022 la suma de $6.447.465,03 por intereses moratorios como consecuencia de la Resolución No. RDP 3161 del 1 de febrero de 2019; valor que la entidad acusa debe imputarse al presente proceso. 11.8.

En consecuencia, se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REPONER parcialmente el ordinal segundo del auto del 22 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para lo cual se adicionará el siguiente párrafo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

“Recálquese que previo a proceder a dar cumplimiento con la presente medida deberá verificarse por el funcionario responsable lo siguiente: La prohibición del parágrafo 2 del 9 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; - Son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, como en el caso que nos ocupa”.

SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, MODIFICAR el límite del embargo hasta la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($802.675,97)» 1.9. Recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar 12. El 31 de marzo de 2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2025, que repuso parcialmente la medida cautelar.

En su escrito señaló lo siguiente: 12.1. Los recursos públicos de la Ugpp, están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la Constitución Política y según lo preceptuado por los artículos 6º de la Ley 179 de 1994, por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 (orgánica del presupuesto). 12.2.

La función principal de la entidad «es el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones (sobre las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación), tiene a su poder recursos públicos de la seguridad social, los cuales no podrán usarse ni destinarse para fines diferentes a ella, de conformidad con el artículo 48 de la Contitución Politica y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993». 12.3.

Los dineros depositados en las cuentas bancarias «a nombre de la UGPP, NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996». 12.4. Las cuentas corrientes bancarias autorizadas a nombre de la Ugpp «110- 026- 00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026- 00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA 10 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras y a título de retención de ICA.

De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas». 12.5.

La cuenta corriente del Banco Popular «110-026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción», situación que también acontece con la cuenta corriente 3-023-00-00446-2 del Banco Agrario. 12.6.

La Ugpp «tiene una cuenta corriente autorizada Número 110-026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL». 12.7.

De conformidad con el Decreto 575 de 2013, la Ugpp administra dineros provenientes del presupuesto general de la nación, los cuales deben destinarse al cumplimiento de sus competencias legales; tan es así que el pago de pensiones y prestaciones económicas no es su función, sino del Fopep, según lo establecido en el Decreto 169 de 2008, entidad que las financia con recursos provenientes del tesoro nacional. 12.8..No se tuvo en cuenta que la medida puede generar una parálisis funcional de la entidad al congelar recursos para pago de nómina y de funcionamiento, así como incurrir en la prohibición expresa de inembargabilidad prevista en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al no haber realizado un estudio detallado de cada cuenta embargada. 12.9.

La medida resulta ser «desproporcionada e indiscriminada pues el despacho no tuvo en cuenta que clase de recursos están depositados en las cuentas embargadas, recursos que son inembargables por disposiciones legales y constitucionales, con amplio respaldo jurisprudencial, como lo son los recursos de seguridad social, especialmente los relacionados con aportes parafiscales de salud». 1.10.

Contestación del recurso de apelación 11 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 13. El 3 de abril de 2025, la parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación y fundamentó su oposición en lo siguiente: 13.1. Sostuvo que la medida cautelar de embargo es idónea y necesaria para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, especialmente ante la falta de voluntad de la Ugpp para satisfacerla.

Explicó que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial que admite la procedencia de medidas cautelares incluso respecto de recursos públicos, siempre que se cumplan determinados criterios, los cuales considera plenamente satisfechos en este caso. 13.2. Afirmó que la Ugpp no ha efectuado el pago total de los intereses moratorios, lo que evidencia su renuencia a acatar la decisión judicial y hace que la medida cautelar resulte necesaria, convirtiéndose en el único mecanismo procesal eficaz para asegurar la satisfacción de la deuda y proteger los derechos del ejecutante.

Solicitó, en consecuencia, que se desestime el recurso de apelación y se ordene a la Ugpp el cumplimiento inmediato de la obligación contenida en la sentencia, incluyendo el pago de los intereses moratorios adeudados. 13.3. Finalmente, pidió que se impongan las costas procesales a favor del ejecutante. 1.11. Concesión del recurso de apelación 14.

Ahora bien, por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término legal que correspondía, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.

Problemas jurídicos 12 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 16. El estudio de la Sala se centrará en resolver los siguientes interrogantes: 16.1. ¿Es procedente la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero que posea la Ugpp?, 16.2. o por el contrario, ¿no es pertinente a medida dada la inembargabilidad de sus recursos públicos, por pertenecer al presupuesto general de la nación, teniendo en cuenta que el pago de las mesadas pensionales que reconoce las realiza con cargo a los recursos parafiscales del sistema general de pensiones, que son administrados por el Fopep; y; algunos dineros no son de su propiedad, al ser producto del ejercicio de la función de retenedor o recaudador de impuestos y al corresponder a pagos parafiscales de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes?. 16.3.

¿Resulta procedente excluir de la medida cautelar alguna de las cuentas bancarias a las que hizo referencia la Ugpp en su recurso de apelación, esto es, las cuentas corrientes del Banco Popular identificadas bajo los números 110-026- 00137-0, 110-026-00138-8, 110-026-00169-3, 110-026-00168-5, 110-026-00140- 4 y la cuenta corriente 302-300004462 del Banco Agrario?. 17.

Con miras a resolverlos problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; y luego de ello analizará el caso en concreto. 2.3. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y la inembargabilidad de los recursos 18. La medida cautelar es un instrumento que protege la integridad de una obligación o derecho que es controvertido ante el juez.

La Corte Constitucional ha señalado que estas tienen por objeto «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»15. 19.

En los procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP prevé que i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo 15 Sentencia C-523 de 2009. 13 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; y iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. 20.

Ahora, el artículo 63 de la CP estableció que «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Asimismo, el artículo 72 dispuso que «[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. [ ]». 21. De igual forma, el artículo 594 del CGP estableció que los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales no se podrán embargar.

Estos son, entre otros, los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Adicionalmente, en el parágrafo, dispuso lo que se transcribe: «PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los 14 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.» [se resalta] 22. A su turno, el literal del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la [L]ey 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto» [sic], señaló que son inembargables las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes debían adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarían en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.

En esta prohibición se incluyeron las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII ibidem [de la distribución de recursos y de las competencias]. 23. El canon citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997. En esta oportunidad, se remitió a la sentencia C-546 de 1992, en la cual se expuso el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretendía hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción e[ra] necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas»; asimismo, consideró que i) si bien la regla general era la inembargabilidad, tenía excepciones cuando se trataba de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en aquellas; ii) los créditos a cargo del Estado que constaran en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), debían ser pagados y, cuando fueran exigibles, era posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». 24.

De otro lado, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 200816 previó que i) los recursos del sistema general de participaciones eran inembargables y que, para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afect[aran] la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopt[aran] las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se har[ían] efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; y ii) para cumplir con la decisión judicial, la entidad 16 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones». 15 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras territorial debía presupuestar el monto del recurso a comprometer y cancelar el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal. 25.

Este postulado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, bajo el supuesto de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse dentro de los 18 meses [en razón a que estaba vigente el CCA17] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». 26.

Del mismo modo, se refirieron a la inembargabilidad de los recursos, los artículos 318 del Decreto 1222 de 198618, 134 de la Ley 100 de 199319, 25 de la Ley 80 de 199320, 18 y 91 de la Ley 715 de 200121, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 201122, 45 de la Ley 1551 de 201223, 25 de la Ley 1751 de 201524, 357 de la Ley 1819 de 201625, 133 de la Ley 2056 de 202026 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201527, que dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del 17 Código Contencioso Administrativo. 18 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 21 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 22 «[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 23 «[P]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 24 «[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 25 «[P]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 26 «[P]or la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías». 27 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 16 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» 27.

Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación, desde el auto proferido el 22 de julio de 199728 prohijó el criterio consistente en que la «no ejecución de la Nación» tiene 3 excepciones que son: i) el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; ii) los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y iii) los créditos provenientes de contratos estatales. 28.

En otras oportunidades, se ha conciliado el concepto de inembargabilidad con los derechos reconocidos por el Estado a través de distintos medios, de ahí que, la evolución jurisprudencial, se dirija a establecer reglas de excepción respecto de los acreedores del Estado que buscan asegurar la efectividad, por ejemplo, de un pronunciamiento judicial o una conciliación. 29.

En el auto proferido el 14 de marzo de 201929, la Sección Tercera sostuvo que la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos «se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado» y también precisó lo siguiente: [ ] estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.30 [ ] El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de 28 Radicación S-694. 29 Radicación 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802) 30 Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo escaneado «9LinkED_012AutoLibraMandamie(.pdf) NroActua11». 17 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia. 30.

Y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 202131, se fijaron los límites de la regla de inembargabilidad con las siguientes reglas: i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; ii) también eran inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y iii) podían ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que recibieran recursos del presupuesto general de la nación, cuando se trataba del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 31.

En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento. 2.4. Análisis del caso en concreto 32. En el sub examine, la parte ejecutante busca el cumplimiento parcial de la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la decisión del 21 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 010928 del 29 de septiembre de 2011 y UGM 032368 del 10 de febrero de 2012, expedidas por el Gerente General de Cajanal, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de David Sepúlveda Contreras, y que, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó reconocer y pagar dicha prestación a partir del 11 de mayo de 2020. 33.

Como se indicó en el acápite anterior, es cierto que el legislador previó que las rentas del presupuesto general de la nación son inembargables; sin embargo, esta regla no es absoluta, en razón a que existen créditos a cargo del Estado que ceden a esa inembargabilidad en el marco de un proceso ejecutivo. 31 Sección Tercera, expediente 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66527). 18 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 34.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado que una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate del cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuesto que se cumple en el asunto bajo estudio, comoquiera que la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que decretó la medida cautelar. 35.

En ese orden, no le asiste razón a la entidad ejecutada al afirmar que la medida cautelar era improcedente porque recaía en recursos inembargables. El criterio de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo del presupuesto general de la nación cuando se persiga el cumplimiento de una sentencia judicial, la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado, o cuando se pretenda satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral. 36.

Ahora bien, frente a lo planteado por la parte demandada, según lo cual «el embargo fue decretado en forma general, sin determinar exactamente las cuentas que se verían afectadas con la medida», la Sala observa que el tribunal de instancia, en el auto que repuso parcialmente el decreto de la medida cautelar, no indicó de manera expresa las cuentas objeto de embargo.

Sin embargo, dispuso que, «previo a proceder a dar cumplimiento con la presente medida deberá verificarse por el funcionario responsable lo siguiente: La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; - Son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, como en el caso que nos ocupa». 37.

De lo anterior, se debe precisar que, ante el requerimiento judicial las entidades financieras están en la obligación de informar acerca de los recursos que podrían ser inembargables, máxime cuando al encontrarse esa restricción normativamente establecida impone su observancia por aquellas cuando procedan a la materialización de la medida cautelar.

En consecuencia, la Sala no advierte desproporción en el embargo decretado, toda vez que tanto el despacho judicial correspondiente como las entidades bancarias, en un ejercicio de colaboración, deben garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la inembargabilidad de los bienes públicos. 19 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 38.

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente precisar que el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026-00140-4 Caja Menor de la Ugpp es procedente por no contener dineros con algún tipo de destinación específica que se encuadre en las excepciones de embargabilidad ya señaladas, además, porque lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial lo cual permite que se acceda a la medida cautelar presentada por la ejecutante. 39.

Sin embargo, debe aclararse que respecto del embargo de los dineros de las cuentas 110-026-00168-5 del Banco Popular y 3-023-00-00446-2 del Banco Agrario no es procedente su retención, porque alberga recursos que deben retornar al Sistema General de Protección Social y por tanto, tienen destinación específica según el artículo 48 de la Constitución Política. 40.

Asimismo, en relación con la cuenta la cuenta corriente 110-026-00169-3 del Banco Popular, está destinada al pago de sentencias y conciliaciones atinentes a condenas por intereses y costas procesales, por lo que estaría inmersa en la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, lo que impone de igual manera su exclusión de la medida cautelar. 41.

En consecuencia, se confirmará parcialmente el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, teniendo en cuenta las salvedades señaladas. 42. En cuanto a la condena en costas solicitada por la parte demandante, la Sala observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a su imposición por tratarse apenas del trámite de una medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar parcialmente el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se repuso parcialmente el decretó la medida cautelar de embargo contra la Ugpp, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Excluir de la medida cautelar de embargo las cuentas bancarias a las que se hace referencia en los párrafos 39 y 40 de esta providencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. 20 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR  Firmado electrónicamente  ELIZABETH BECERRA CORNEJO  Firmado electrónicamente  JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA  Firmado electrónicamente      CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA