CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00699-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Comité de Adopciones – Regional Antioquia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Defensoría de Familia – Centro Zonal Oriente – Regional Antioquia, Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia) Asunto: autoridad competente para resolver de fondo a situación jurídica de un menor de edad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de julio de 2020, el comisario de familia del municipio de Argelia de María, Antioquia, tuvo conocimiento de una situación de riesgo y amenaza de los derechos de la menor L.A.M.G. e inició proceso de seguimiento. 2. El referido comisario, el 1 y 4 de agosto de 2020, procedió a efectuar la verificación de la situación de la menor con ocasión de una llamada en la cual le informaron que a la menor la venían dejando sola o en compañía de otro menor de edad, sin supervisión de un adulto, en un parque, por periodos largos de tiempo durante algunos días. 3.
El 6 de agosto de 2020, mediante Auto 017, el comisario de familia del municipio de Argelia de María, Antioquia, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor L.A.M.G., de 18 meses de edad, el cual fue notificado personalmente a sus padres. En ese mismo auto se ordenó adicionalmente: la verificación inmediata de los derechos de la niña, y como medida provisional de restablecimiento de derechos en modalidad de urgencia, la ubicación temporal en un hogar de paso, hasta tanto se verifique la posibilidad de ubicación en familia extensa o en su defecto, se tramite solicitud de cupo en una institución del ICBF. 4.
Consta en acta del 01 de septiembre de 2020, la ubicación de la menor bajo medida de protección en familia extensa. 5. Mediante Auto del 1 de diciembre de 2020 se fijó como fecha para audiencia 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 de pruebas y fallo, el 04 de febrero de 2021. 6. Por Auto 001 de 15 de enero de 2021 se ordenó el cambio de medida de protección de ubicación en familia extensa, y en consecuencia decretar como medida de restablecimiento en favor de la menor L.A.M.G «la solicitud de cupo bajo la modalidad de hogar sustituto, previo trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». 7.
El 4 de febrero de 2021, en audiencia de restablecimiento de derechos, el comisario de familia resolvió: declarar en amenaza los derechos fundamentales de la menor L.A.M.G; ratificar la medida de hogar sustituto; ratificar la amonestación a la madre de la menor; ordenar mantener abierto el expediente y hacer revisión del avance del proceso en 6 meses, a menos que la madre u otro integrante del grupo familiar demuestre las capacidades para un eventual reintegro. 8.
El 8 de julio de 2021 se tomó declaración al señor DIEGO ALEXANDER MARIN ARANGO, padre de la niña, y se le notificó del Auto 017 de 2020, por medio del cual se ordenó apertura de proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor L.A.M.G. 9. Mediante Auto del 4 de agosto de 2021 se ordenó prorrogar el proceso por seis meses más, para seguimiento. 10.
Mediante Auto del 15 de octubre de 2021, se ordenó remisión del proceso de la niña L.A.M.G, al defensor de familia de?, para declaratoria de adoptabilidad. 11. El 08 de noviembre de 2021, la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro – Antioquia, hizo devolución del expediente a la Comisaria de Familia del municipio de Argelia - Antioquia, para que fuese remitido al juez competente por pérdida de competencia al considerar que, estaba viciado de nulidad por varias razones dentro de las que se cuentan: (i) la falta de evidencia de expedición del auto de trámite que ordena la verificación de derechos previo al auto de apertura de investigación;
(ii) inconsistencia o falta de fechas en varios de los documentos que integran el expediente administrativo; (iii) la falta de evidencia sobre el requerimiento del comisario a los padres de la menor para el cese de las conductas vulneradoras de sus derechos, y/o la remisión a programas de rehabilitación y resocialización con el fin de recuperar la custodia de la menor o la constancia bajo la gravedad de juramento de su deseo de no recuperarla.
No reposa en el expediente pronunciamiento del comisario de familia sobre esta devolución. 12. Por Auto interlocutorio No.18 del primero de marzo 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón avocó conocimiento de las diligencias (PARD de L.A.M.G), por pérdida de competencia de la Comisaría de Familia del Municipio de Argelia – Antioquia y declaró la nulidad de lo actuado por la Comisaría de Familia de Argelia Antioquia con posterioridad al auto de apertura de investigación. 13.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón por Auto del 25 de abril de 2022, decidió declarar a la menor en situación de vulnerabilidad, así: «CONFIRMAR como medida en favor de la niña L.A.M.G. la ubicación en hogar sustituto, mientras desde el ICBF se tramitan las alternativas de apoyo que se les puedan brindar a sus progenitores para atender las situaciones particulares que Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 pudieron dar lugar a que la menor no tuviera en su hogar la garantía de sus derechos.
Así mismo, efectuar las valoraciones y seguimientos por parte del equipo psicosocial que permitan establecer claramente si la familia tiene o no las condiciones para garantizarle sus derechos, determinando allí si hay lugar a la declaratoria de adoptabilidad». Además de lo anterior, confirmó como medida en favor de la niña L.A.M.G la ubicación en hogar sustituto y enviar las diligencias al ICBF-Centro Zonal No. 12 de Rionegro Antioquia para lo de su competencia. 14.
Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro – Antioquia, funcionaria distinta a la que previamente consideró haber perdido competencia, avocó conocimiento del proceso y ordenó darle continuidad e informar al equipo interdisciplinario. 15. El 27 de enero de 2023, la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro – Antioquia, emitió resolución en la que decidió, modificar la situación de la menor L.A.M.G, declarándola en situación de adoptabilidad y confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto hasta tanto se hiciere efectiva su adopción. Adicionalmente, ordenó que una vez en firme la resolución, y con el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 modificado por los artículos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018, se remitiera al comité de adopciones de la Regional de Antioquia del ICBF, para la asignación de la familia adoptante. 16.
La decisión proferida por la defensora de Familia quedó en firme el 23 de febrero de 2023 y se procedió a realizar las anotaciones en el registro civil de nacimiento de la menor. 17. El comité de adopciones de la Regional de Antioquia del ICBF, en sesión del 13 de julio de 2023, decidió no reportar el caso, aduciendo yerros insuperables en el proceso, materializados, en esencia, en la falta de competencia de la autoridad administrativa para desatar de fondo el trámite, lo cual es causal de nulidad absoluta, y devolvió el expediente a la defensoría de origen. 18.
El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, mediante Auto interlocutorio N° 206, resolvió no avocar conocimiento, y devolver el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente del ICBF. 19. al señalar que: «este despacho no encuentra razones para, desde esta instancia judicial, continuar con el trámite o avocar conocimiento en el PARD iniciado en favor de L.A.M.G.» 20.
El 22 de agosto de 2023 una vez recibida la respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, la Defensora de familia procedió a reenviar el expediente al comité de adopciones de la Regional Antioquia del ICBF. 21. El 15 de septiembre de 2023 el Comité de Adopciones de la Regional Antioquia del ICBF, en pleno, decidió devolver, por segunda vez, la carpeta contentiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor L.A.M.G., insistiendo en que la competencia para la declaratoria de adoptabilidad la tiene el juez de familia y no la autoridad administrativa.
Así que sugirió proponer un conflicto de competencias, que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado. Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 22. El 10 de octubre de 2023 la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Oriente del ICBF, Rionegro – Antioquia expidió un auto mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó promover conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón – Antioquia, con respecto a la definición de la situación jurídica de la niña L.A.M.G., conforme a lo anotado por el Comité de Adopciones del ICBF de la regional Antioquia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el 20 de octubre de 2023 edicto núm. 6782, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente consta que se comunicó3 el conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia del municipio de Argelia (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente, al Comité de Adopciones Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Hogar Sustituto CERFAMI, a la señora C.G.G., al señor A.M.A padres de la menor, como terceros interesados en el PARD.
De acuerdo con el informe secretarial del 27 de octubre de 20234,dentro del término de fijación, mediante el sistema de gestión judicial SAMAI, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro – Antioquia Dentro del término de fijación del edicto, la entidad guardó silencio. Sin embargo, los argumentos que sustentan su posición se pueden extraer del auto mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó promover conflicto de competencia, los cuales se orientan a poner de presente el largo trámite que se le ha dado al PARD y el punto de estancamiento en el que se encuentra.
Así, sostiene que, aunque esa defensoría estima ser la autoridad competente para declarar a la menor en situación de adoptabilidad, el ICBF, de un lado, se niega a proseguir con el trámite de adopción con base en la resolución expedida previamente por esa misma defensoría, en la que se invocó falta de competencia, y, el juzgado, del otro, se niega también a avocar conocimiento del asunto.
Todo lo anterior en detrimento del derecho de la menor a crecer en una familia que le brinde estabilidad y certeza de vínculos tanto afectivos como legales, cuya permanencia en la medida de protección se encuentra excediendo los términos, razón por la cual, promovió el conflicto de competencia. 2 Expediente digital, PDF 1. 3 4 SAMAI PDF 15.
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 2. Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia)5 Durante el término de fijación del edicto, el Juzgado Promiscuo de Sonsón (Antioquia) envió como escrito de consideraciones, el auto interlocutorio 206 del 16 de agosto de 2023, por medio del cual devolvió el expediente al ICBF, de lo cual se infiere que su posición respecto a este conflicto de competencias se recoge en los argumentos allí plasmados, que, en síntesis, son los siguientes: Existe una resolución que declaró en situación de adoptabilidad a la menor L.A.M.G y, como consecuencia de ella, se efectuaron todas las anotaciones pertinentes en el registro civil de nacimiento y se tomaron las determinaciones con respecto a sus padres biológicos, la cual no fue objeto de homologación por cuanto no hubo oposición de las partes ni del Ministerio Público.
Señaló que el comité de adopciones decidió no reportar el caso, según sus funciones, y, por el contrario, devolver las diligencias a la defensora de familia para que fuera corregido el error en que, según su análisis, incurrió esa defensoría, no el juzgado. Concluye que resulta claro que el comité de adopciones dirigió la orden de corregir los yerros a la defensora de familia, porque fue desde allí donde se tomó la decisión y no a esa judicatura.
Unido a lo anterior, puso de presente que no obra resolución donde se haya declarado la nulidad de la declaratoria adoptabilidad, o que se haya dejado sin valor lo actuado por la señora defensora Luz Mary García González y, por tanto, lo allí determinado tiene plena validez y no le corresponde a ese juzgado pronunciarse sobre esa situación, por tratarse de una decisión que cobró ejecutoria.
En ese orden de ideas, consideró que no debe el ente judicial entrar a resolver asuntos que no son de su órbita, porque con ello se estaría extralimitando en las competencias asignadas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, desconociendo determinaciones emanadas en la entidad que, por ley, tiene estas funciones.
De conformidad con lo anterior, ese despacho no encontró razones para continuar con el trámite, desde esa instancia judicial, o avocar conocimiento en el PARD iniciado en favor de la menor L.A.M.G. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Para dar cumplimiento a los objetivos constitucionales de asegurar la protección y el cuidado de la población infantil (Art. 44 C.P.) se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- que tiene como propósito el establecer normas sustantivas y procesales para asegurar dicha protección integral.
La Ley 1878 de 20186, que introdujo modificaciones a la disposición anterior, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional7. 5 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 222 y 223. 6 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 7 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene una norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición, en Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 El artículo 3° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 20068 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.
Aunado a lo anterior, la Ley 1955 de 20199 modificó también el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia. En el artículo 208 afirmó que: i) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento, tendría una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa, hasta la declaratoria de adoptabilidad o ubicación en medio; ii) introdujo el concepto de enfoque diferencial, como un criterio para ampliar el término, de la fase de seguimiento, para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los menores y iii) en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, autorizó que el ICBF reglamentara un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval, a la autoridad administrativa, para la ampliación del término. El marco legal reseñado, trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos son vulnerados o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se desarrolla en tres fases o etapas: i) La verificación de los derechos de los menores (art. 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018). ii) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) regulado en los artículos 99 y 100 del mismo código, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018, que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con el fin de determinar, en el caso concreto, si es competente para resolver el conflicto que se le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 201210 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el caso concreto. 1.1 Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley».
El análisis hecho por la Sala le permite concluir que, a pesar de la falta de técnica en que incurrió el Legislador, debe entenderse como fecha de inicio de vigencia de esta ley el día de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471. 8 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 9 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. 10«Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo», su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202111, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala]. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que, una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [énfasis añadido].
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación en ejercicio de una función de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.2. La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Reiteración12 11 «Por medio del cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023.
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la disposición transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el Cpaca respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del Cpaca.
De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018) y ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 y 1955 de 2019. 1.3.1.
Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018. Reiteración13 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos. 13 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
El parágrafo transcrito supone la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el Cpaca se aplican para suplir los vacíos14 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante, con la modificación introducida por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878, al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir.
En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. 14 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 del artículo 3, al igual que el CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia15, en la etapa inicial del PARD.
Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades16, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011». 1.3.2. Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.
Reiteración17 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se 15 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 16 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022 radicación núm. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00207-00 y la del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000- 2022-00258-00 17 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Subraya la Sala]. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: i) [D]ecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; ii) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o iii) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala18, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.
No obstante, el inciso ocho de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación de término de seguimiento dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario. c) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los 18 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199819 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201520, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló, como ya se enunció, una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de conflictos que se susciten en esta etapa, corresponde a la Sala dirimirlos, en concordancia al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo previamente expuesto, se concluye que los conflictos de competencia que se susciten entre defensores y comisarios de familia, - e inspectores de policía de ser el caso-, desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» de los menores, hasta la definición de su situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», esto es, en la primera parte del PARD, regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia en caso de conflicto corresponde al juez de familia.
De hecho, como hay norma especial para conocer de tales conflictos en esta etapa, la Sala deberá remitir aquellos que le sean presentados en esta fase, al juez de familia que corresponda (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas), en el entendido de que esa autoridad operará con celeridad, dentro del espíritu de las leyes enunciadas.
En la llamada etapa de seguimiento del PARD, por el contrario, al no existir disposición especial en materia de competencia, le corresponderá a esta Sala resolver los conflictos que se susciten entre tales autoridades, en los términos previamente mencionados. 1.4. La competencia de la Sala en el caso concreto Como se dijo en el acápite anterior, la resolución de los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia o promiscuo, según el caso, y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, es competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial21, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde definir la 19 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 20 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 21 El Código de la Infancia y la Adolescencia no estableció la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas del ICBF y los juzgados de familia o promiscuos, que actúan en los procesos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de aquellas autoridades administrativas.
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General». En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia)-, en ejercicio de funciones administrativas.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias ha sido planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada22 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Las dos autoridades negaron tener competencia para resolver los presuntos yerros y nulidades advertidos en el PARD de la niña L.A.M.G., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la autoridad competente para resolver los presuntos yerros y nulidades dentro del PARD de la menor L.A.M.G y, definir de fondo su situación jurídica.
En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»23.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2°24 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 22 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 23 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 24 «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, posibles nulidades o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.
Síntesis de la decisión y problema jurídico En el presente conflicto la Sala debe establecer la autoridad competente para resolver los presuntos yerros y/o nulidades advertidas dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, definir la situación jurídica de la menor de edad. El 06 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Argelia de María (Antioquia) inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de L.A.M.G. El 4 de febrero de 2021, en audiencia de restablecimiento de derechos vulnerados, el comisario de familia resolvió declarar en amenaza los derechos fundamentales de la menor de edad.
El 08 de noviembre de 2021 la defensora de familia, al considerar que el expediente estaba viciado de nulidad, lo devolvió a la Comisaria de familia del municipio de Argelia - Antioquia, para que fuese remitido al juez competente, por pérdida de competencia. Por Auto interlocutorio No. 18 del primero de marzo 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón avocó conocimiento de las diligencias, por pérdida de competencia de la Comisaría de Familia del Municipio de Argelia – Antioquia.
Posteriormente mediante Auto del 25 de abril de 2022 decidió declarar a la menor sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 en situación de vulnerabilidad, y así mismo, efectuar las valoraciones y seguimientos por parte del equipo psicosocial que permitan establecer claramente si la familia tiene o no condiciones para garantizarle sus derechos, determinando allí si hay lugar a la declaratoria de adoptabilidad.
El 27 de enero de 2023, la defensora de familia emitió resolución en la que decidió modificar la situación de la menor L.A.M.G, declarándola en situación de adoptabilidad, y que se remitiera su caso al comité de adopciones de la Regional de Antioquia del ICBF, para la asignación de la familia adoptante. El comité de adopciones de la Regional de Antioquia del ICBF en sesión del 13 de julio de 2023, decidió no reportarlo, aduciendo yerros insuperables en el proceso, materializados en esencia, en la falta de competencia de la autoridad administrativa para desatar de fondo el trámite, lo cual, a su juicio, es causal de nulidad absoluta.
El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, mediante Auto interlocutorio N° 206, resolvió no avocar conocimiento de esa decisión y devolver el expediente PARD de la menor L.A.M.G., por carecer de competencia para desconocer decisiones internas del ICBF que tienen fuerza ejecutoria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar: i) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia), modificada por la Ley 1878 de 2018: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo; ii) la adopción como medida de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; iii) autoridades competentes para subsanar los yerros procesales que se presenten en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos; iv) las reglas de competencia para los jueces de familia y civiles o promiscuos municipales en torno a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de NNA; y v) el caso concreto. 5.
Consideraciones de fondo 5.1 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 200625, modificada por la Ley 1878 de 201826: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo Conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados»; restauración que de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la citada norma, «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas».
Bajo ese entender, los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 definen las medidas correspondientes para ese propósito y los artículos 96 y siguientes, las 25 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 26 «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 etapas y los términos en los que, las autoridades competentes, deben adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Respecto de la etapa inicial, el texto original del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 disponía que «[c]uando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente».
Por su parte, frente a los términos de duración de la actuación administrativa, el parágrafo 2° del artículo 100, establecía que, la misma debía resolverse «[…] dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación […]» y, más adelante señalaba que, si no se emitía una decisión de fondo dentro de ese término «[…] la autoridad administrativa penderá competencia para seguir conocimiento del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia, para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo».
No obstante, en la medida en que, en la práctica, las autoridades administrativas que tramitaban este tipo de actuaciones evidenciaron que, existían vacíos legales en su trámite y que los términos que señalaba la ley, no eran suficientes para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, fue necesaria una modificación a la norma.
Con fundamento en lo anterior, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, fue modificado por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 2018. Actualmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la Ley 1098 de 2006, sigue las siguientes reglas: Artículo 99.
Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. […]
PARÁGRAFO 1 o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2 o. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días.
Frente a su trámite, el artículo 100 de la citada norma, dispone: Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 [u]na vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. [Subrayado de la Sala]. En relación con el fallo, el artículo 101 de la norma, prevé: [l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.
La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Énfasis de la Sala]. Finalmente, respecto del carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, arguye: […] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. [Énfasis de la Sala]. Sobre estas medidas de intervención proferidas dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en la Sentencia T-336 de 2019, la Corte Constitucional expuso los elementos que deben considerar las autoridades administrativas y judiciales a la hora de decretarlas, a saber: […] (i) ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos;
(ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) se deben adoptar por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar;
(vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño. [Subrayas originales].
Del recuento normativo puesto de presente, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior de los menores de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos privilegiados en nuestra sociedad, el legislador ha buscado que, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien en su favor, no solo se adelanten las actuaciones dentro de los principios de celeridad y eficacia, sino que, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.
Es así como, incluso, la norma señala que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima. 5.2. La adopción como medida de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 Conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, entre las medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, se encuentra la figura de la adopción. Respecto de esta, el artículo 61 de la norma en comento, señala: [l]a adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
En relación a los efectos jurídicos de su aplicación, el artículo 64 ibidem, prevé: […] 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos. 3.
El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes […]. 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil. 5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.
Por su parte, el artículo 62 ut supra precisa: [l]a autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Instituciones debidamente autorizadas por este. [Énfasis añadido por la Sala] Esta medida de protección guarda relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, según el cual «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella» y «solo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código». 5.3.
Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración27 Otro aspecto modificado por la Ley 1878 de 2018 fue el relacionado con la subsanación de los yerros procesales que se presentan en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. En la exposición de motivos del proyecto de ley se sostuvo que, en la medida en que «[…] la Ley 1098 de 2006 no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, se hace necesario establecer parámetros orientadores frente a este vacío legal». 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisiones de 12 de noviembre de 2019 (rad. núm. 11001030600020190010100), 17 de julio de 2020 (rad. núm. 110010306000202000124 00) y 4 mayo de 2022 (rad. núm. 2022-00038).
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 En consecuencia, fueron propuestos los siguientes mecanismos legales28: • Cuando la autoridad administrativa los identifique dentro del término establecido para definir la situación jurídica, deberá emitir auto subsanatorio para adelantar las actuaciones correspondientes, siempre que las mismas puedan adelantarse dentro del término señalado. • Cuando la autoridad administrativa los identifique fuera del término establecido para definir la situación jurídica, deberá remitir la historia de atención al juzgado de familia por pérdida de competencia, toda vez que si la Resolución que definió la situación jurídica tiene nulidades insaneables que dejan sin validez este acto administrativo, los términos establecidos en la ley se vencieron.
En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, prevé lo siguiente: [L]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […] [Énfasis de la Sala].
Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que: [S]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente.
En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así: Autoridad administrativa Juez Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Es decir que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia29, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber: 28 Al respecto, ver gaceta del congreso núm. 211 del 4 de abril de 2017, página 23. 29Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, junto al fallo, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla. En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los seis meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho30, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la ley, toda vez que se le ha otorgado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera31: […] De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas32 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.
Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 32 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo, garantizando el derecho fundamental al debido proceso, tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Lo anterior, apuntando al telos ordenado por la norma, que exige garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018.
En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran, con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión permite concluir que, la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los niños.
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878 de 2018-. Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.
Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 5.4 El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su protección reforzada El artículo 44 de la Constitución Política establece que, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes, en procura de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
A partir de ahí surgen las raíces de dos parámetros de interpretación centrales, la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los derechos de los demás (artículos 44, inciso 3 CP; y, Ley 1098 de 2006), y el interés superior que se reconoce en su favor, como un imperativo que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus Derechos Humanos, como universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8º Ley 1098 de 2006).
Los parámetros constitucionales y legales conminan al cumplido ejercicio de funciones del Estado, mediante sus autoridades, en procura del respeto, la garantía y la protección de los derechos de los menores de edad. Se trata de criterios de Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico establecidos con el fin de promover y lograr su adecuado desarrollo físico, sicológico y social, que sólo puede materializarse, teniendo en consideración las circunstancias especiales de cada uno de los niños, niñas y adolescentes, en razón de su contexto familiar, social, psicológico, cultural y demás factores con incidencia en su vida.
Se trata, por consiguiente, de conceptos con un rol trascendental en el ejercicio de competencias necesarias para la satisfacción de las garantías esenciales de los menores de edad. A partir de ahí, en la jurisprudencia constitucional se han fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que las competencias y los procesos administrativos y judiciales que puedan alterar, de cualquier forma, su vida, se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Para ello se han tomado en cuenta las tres dimensiones del interés superior, como derecho sustantivo, sopesando su bienestar al momento de adoptar una decisión que los afecte; como principio interpretativo fundamental, si una disposición jurídica admite más de una interpretación; y como norma de procedimiento, incluyendo una estimación de las repercusiones que puede tener una decisión en cada situación concreta33. 5.5 Reglas de competencia para los jueces de familia y civiles o promiscuos municipales en torno a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes En el capítulo V de la Ley 1098 de 2006, se señala las reglas especiales de competencia de los jueces de familia, como se evidencia a continuación:
ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3.
De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. […] En concordancia con esto último y con los parágrafos 2.º y 5.º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se desprende que, cuando en el PARD se ha superado el término inicial para definir la situación jurídica y se advierten posibles causales de nulidad, se deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión, y este determinará si hay lugar a decretarla y, en caso afirmativo, debe resolver de fondo la situación jurídica.
Ahora bien, el artículo 120 del Código de Infancia y Adolescencia, a su vez, determina la competencia de los jueces municipales, así: El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. [Énfasis añadido]. Entonces, concluye la Sala que, en aquellos lugares donde no se encuentra constituido un juzgado de familia, los asuntos que están asignados a esta especialidad, en única instancia, serán de conocimiento del juez civil o promiscuo municipal, según corresponda. 33 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-468 de 2018, entre otras.
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 6. Caso concreto En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, para que se pronuncie sobre los presuntos yerros y nulidades advertidas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado, en favor de la niña L.A.M.G y, para que resuelva de fondo su situación jurídica.
Para este caso concreto, los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), se empezaron a contar a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos de la menor L.A.M.G, es decir, desde el 15 de julio de 2020 cuando el comisario de familia del municipio de Argelia de María, Antioquia, tuvo conocimiento de manera informal de la situación de riesgo y amenaza de los derechos de la menor L.A.M.G. e inició proceso el PARD.
De este modo, se tiene que la situación jurídica de la menor tuvo una primera definición cuando se declaró en situación de vulnerabilidad mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, expedido por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, que avocó conocimiento después de la devolución que del expediente hiciera la defensora de familia del Centro Zonal Oriente de la Regional Antioquia, por pérdida de competencia, a la comisaría de familia del municipio de Argelia de María, Antioquia.
En dicho auto se ordenó, adicionalmente, efectuar las valoraciones y seguimientos por parte del equipo psicosocial que permitan establecer claramente si la familia tiene o no condiciones para garantizarle sus derechos, determinando allí si hay lugar o no, a la declaratoria de adoptabilidad. No obstante, lo anterior, el 27 de enero de 2023 la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro – Antioquia34 emitió resolución en la que decidió, modificar la situación de la menor L.A.M.G, declarándola en situación de adoptabilidad y que se remitiera al comité de adopciones de la Regional de Antioquia del ICBF para la asignación de la familia adoptante.
El comité de adopciones de la Regional de Antioquia del ICBF, en sesión del 13 de julio de 2023, decidió no reportar el caso aduciendo yerros insuperables en el proceso, materializados en esencia en la falta de competencia de la autoridad administrativa para desatar de fondo el trámite, lo cual es causal de nulidad absoluta. El 16 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón mediante Auto interlocutorio N° 206 resolvió no avocar conocimiento de esta situación y devolver el expediente PARD de la menor L.A.M.G., a la defensora.
Los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de 6 meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018).
Una vez vencido este plazo, dispone la norma, la autoridad administrativa no puede subsanar las irregularidades, y debe remitir el expediente al juez de familia, para su 34 Funcionaria distinta a la que previamente devolvió el expediente por pérdida de competencia. Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.
En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que, el juez debe resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual ha de sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad. Así pues, se trata de dos facultades que la Ley 1878 dio a los jueces de familia: i) estudiar los yerros y pronunciarse sobre la nulidad, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar la decisión de fondo.
Con base en lo anterior, la Sala observa que, si bien es cierto la situación jurídica de la niña L.A.M.G fue decidida con la declaratoria de adoptabilidad emitida por la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro (Antioquia), mediante Auto del 27 de enero de 2023, para esa fecha, esa entidad carecía de competencia para hacer tal declaratoria por vencimiento del término de 6 meses que les otorga la ley para tal efecto, la cual correspondía entonces al Juzgado Promiscuo de Sonsón. En efecto, ya mediante Auto interlocutorio No.18 del primero de marzo 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón avocó conocimiento de las diligencias del PARD de L.A.M.G, por pérdida de competencia de la Comisaría de Familia del Municipio de Argelia – Antioquia por vencimiento de término. Esto implica que el juzgado debía conocer el proceso hasta la resolución definitiva de la situación de la menor.
Asimismo, también es al juez al que le corresponde determinar las presuntas nulidades por la adopción de la decisión sin competencia por parte de la autoridad administrativa y, definir de fondo la situación jurídica de la menor, en virtud de lo dispuesto en los parágrafos 2 º y 5 º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Debe recordarse, como se indicó en las consideraciones, que el citado artículo 100 no se refiere a si dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se decidió o no la situación jurídica del menor de edad, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En este caso, le corresponde conocer del PARD al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón ya que sin duda alguna no sólo se ha superado el término del que dispone la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, sino que era esta la entidad que tenía la competencia en su momento, para definir de fondo la situación de la menor.
El juez, en consecuencia, debió indicar si, en efecto, la autoridad administrativa estaba facultada o no para declarar a la menor de edad en situación de adoptabilidad, si esa autoridad decidió la situación jurídica dentro del término previsto por la ley, y si se presentaba o no alguna nulidad en la decisión de la defensora de definir así, la situación jurídica de la menor L.A.M.G. Sin embargo, la autoridad judicial dispuso la devolución del proceso a la defensoría, decisión que resulta contraria a los principios de celeridad, economía, eficacia y primacía del interés superior del menor de edad, así como a la especial protección constitucional por la cual se debía propender en este caso35.
Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 Es importante mencionar que la autoridad judicial es competente para resolver sobre las presuntas nulidades y, de encontrarlas configuradas, para definir la situación jurídica. De esta manera, era al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Sonsón a quien le correspondía: i) pronunciarse sobre las nulidades planteadas y ii) resolver de fondo la situación jurídica de la menor de edad ordenando el cierre del proceso, el reintegro a su medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
En contraste, dispuso la devolución del proceso a la defensoría de familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro (Antioquia), decisión que desconoció el principio de primacía del interés superior de la menor de edad, situación que ha impedido, a la fecha, que se haga efectivo el derecho de la niña L.A.M.G a crecer en el seno de una familia. 7.
Exhortos Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 98, inciso 2°, del Código de Infancia y Adolescencia determinó que únicamente el defensor de familia sería el competente para la declaratoria de adoptabilidad de los menores de edad, pero además señala que, ante la pérdida de competencia de esta autoridad, tal decisión también debe ser asumida por los jueces de familia, civiles municipales o promiscuos municipales.
Por lo anterior, se evidencia que en este caso todo el proceso de restablecimiento de derechos se ha gestionado excediendo los términos establecidos por la ley, lo cual se evidenció en un primer momento en la tardía definición de la situación jurídica de la menor que tomó un poco más de 21 meses, y en un segundo momento, con el cambio de situación jurídica de la menor por parte de la defensoría de familia adscrita al Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro (Antioquia), por fuera de la órbita de su competencia, desconociendo la importancia que tiene el cumplimiento de las garantías que ofrece el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes En el caso analizado, la Sala también llama la atención a las autoridades involucradas y solicitará acompañamiento en la siguiente forma: Al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña A la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.
Por todo lo anterior, la Sala declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades o yerros advertidos en este asunto y resuelva de fondo la situación jurídica de la menor de edad. Lo anterior, no sin antes advertir que, debido a la especial protección que requiere la niña, compete al Instituto Colombiano de Bienestar Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 Familiar (ICBF) Centro Zonal Oriente ICBF, Rionegro (Antioquia) continuar prestando el servicio integral que requiere, al menos, hasta tanto se adopte una decisión sobre su situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia) para que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se pronuncie sobre los presuntos yerros y nulidades advertidas dentro del PARD adelantado en favor de la niña L.A.M.G. y resuelva de fondo su situación jurídica de la menor.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia) para los fines indicados en el numeral primero.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia del municipio de Argelia (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente, al Comité de Adopciones Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a CERFAMI, a la señora C.G.G., al señor A.M.A, como terceros interesados en el PARD.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña L.A.M.G.
QUINTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.
SEXTO: REMITIR copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de su competencia y en relación con el actuar de la Comisaría de Familia del municipio de Argelia (Antioquia), y la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente evalúe la procedencia de adelantar investigación disciplinaria.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que, conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, evalúe el actuar del Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la referencia.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: ADVERTIR que, los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. Radicación 11001-03-06-000-2023- 00699-00 MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.