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11001031500020240222800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-06

Radicación interna: 3571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Antonio Lozano Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: ANTONIO LOZANO GÓMEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Antonio Lozano Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de mayo de 2024, Antonio Lozano Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2023, en el marco del proceso de reparación directa1 que promovió contra el municipio de Floridablanca-Santander y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se infirme la providencia reprochada que negó las pretensiones de la demanda. 1 Identificado con número de radicado: 68001-23-33-000-2014-00485-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia 2.

Hechos relevantes El 18 de junio de 2014, el solicitante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Floridablanca-Santander y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., para reclamar los perjuicios derivados de la falla en el servicio en que incurrieron por la omisión en sus deberes de vigilancia, mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial.

Lo anterior, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió al caer de su motocicleta por una alcantarilla destapada ubicada en la mitad de la vía, lo que afectó su pierna derecha. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que, por sentencia del 16 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no acreditó que la causa del accidente haya sido la existencia de una alcantarilla sin tapa en la vía. Sostuvo que no se aportó el material probatorio que determinara la causa del accidente, pues a pesar de que se probó el daño, no se acreditó que la caída de la moto se haya producido por esquivar la alcantarilla destapada.

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, confirmó la decisión anterior. Consideró que, de acuerdo con el material probatorio aportado, no se acreditó que su caída fue originada por la alcantarilla destapada. En ese sentido, sostuvo que existió falta de certeza respecto de la manera en cómo ocurrieron los hechos, lo que impide realizar algún tipo de imputación a las entidades demandadas. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico. Sostuvo que no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, en especial, las fotografías tomadas el día del accidente por voluntarios de la Defensa Civil que demuestran mediante las cuales se documentó el accidente de manera visual, así como la historia clínica y declaración juramentada de su esposa en la que se indicó 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia cómo ocurrió el accidente.

Adujo que no le resulta posible concebir que las autoridades aleguen la falta de acreditación del nexo causal por falta de pruebas, en la medida en que, si bien el material aportado no reflejó las condiciones de la alcantarilla destapada, sí lograron demostrar se comprobó el daño ocasionado. Sostuvo que no pudo reunir las pruebas que los falladores consideraron necesarias al estar interesado en recuperar su salud, asunto que tampoco fue valorado.

Afirmó que lo que se pretende, por vía de hecho, es dejar sin responsabilidad a las entidades demandadas, quienes son las que tenían el deber de mantenimiento de la vía en la cual estaba ubicada la alcantarilla destapada. 4. Trámite procesal El 9 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al municipio de Floridablanca-Santander, a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., a la Previsora S.A. y a Allianz Seguros S.A., en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A solicitó preservar el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y las garantías de la independencia y autonomía judicial. Sostuvo que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues el accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, ya que los argumentos planteados en la tutela fueron objeto de estudio en el trámite de la apelación, y no cuestionaron la interpretación de las normas y su aplicación. Indicó que en el fallo reprochado se expuso de forma clara las razones por las cuales no se demostró que el accidente tuvo como causa la omisión de mantenimiento de la red de alcantarillado.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P solicitó que se declare improcedente el amparo. Señaló que lo que pretende el accionante es reclamar los perjuicios que no probó en el proceso, pues las pruebas aportadas no brindaron certeza ni veracidad respecto del nexo causal entre el daño y la actuación de las demandadas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia El municipio de Floridablanca-Santander, solicitó que se niegue el amparo.

Sostuvo que las decisiones en ambas instancias se tomaron de acuerdo con las pruebas decretadas y valoradas. Explicó que no hubo claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el siniestro ni se probó el nexo de causalidad, razón por la cual la autoridad accionada resolvió confirmar la decisión emitida por la primera instancia, y negar las pretensiones.

La Previsora S.A. adujo que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario y que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Considera que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas y las normas aplicables. Allianz Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones del escrito.

Trajo a colación el artículo 167 CGP y esgrimió que los hechos de la demanda no fueron probados. Sostuvo que en ambas instancias se realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas y con base en estas se concluyó que no le asistía razón al demandante. El Tribunal Administrativo de Santander remitió copia digital del expediente ordinario.

El 13 de junio de 2024 se registró proyecto de fallo para que fuera estudiado por la sala y el 4 de julio siguiente el Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto. Por auto del 26 de julio de 2024 este fue aceptado y el 26 de agosto de 2024 el expediente ingresó al despacho para continuar con su trámite.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de un proceso de reparación directa. 6. Análisis de la Sala 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia judicial bajo estudio resolvió confirmar la decisión de la primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. El solicitante consideró que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sin embargo, según lo considerado por el juez natural del asunto, con fundamento en el material probatorio allegado por la parte apelante, no fue posible atribuir como causa eficiente del accidente del señor Lozano Gómez, la existencia de una alcantarilla destapada por la vía donde transitaba, por la supuesta omisión en el mantenimiento de la red de alcantarillado por parte de las entidades demandadas. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia Si bien se tuvo en consideración las pruebas aportadas por el demandante, estas no dieron cuenta del trayecto realizado por la motocicleta, los obstáculos en la vía o, en su defecto, la existencia de la presunta alcantarilla sin tapa como causa siquiera indiciaria del accidente.

El material probatorio aportado no mostró la causa del daño. En este sentido, la autoridad judicial consideró: 45. En efecto, está acreditado que, aun cuando el accionante refiere que desde el momento del accidente hasta que fue atendido por la Defensa Civil pasaron varios minutos e incluso asistieron al lugar de los hechos dos de sus familiares, no se avisó a la autoridad de tránsito respectiva para que levantara el respectivo croquis del siniestro, prueba que permitiría dilucidar, entre otras, el trayecto de la motocicleta, los obstáculos existentes en la malla vial, la velocidad efectiva a la que pudo haber ido el demandante y la presencia de una alcantarilla sin tapa en el lugar en que fue atendido finalmente el demandante. 46.

Si bien el demandante refiere que dado el afán por salvaguardar su integridad física no se hizo dicha diligencia, lo cierto es que ello no es razón suficiente para no haber tenido la diligencia de obtener dicho elemento probatorio, así como tampoco es motivo para no haber registrado siquiera fotográficamente o mediante video, de forma adecuada, toda la carretera o vía donde se presentó el siniestro, para corroborar al menos indiciariamente que en efecto existía una alcantarilla sin tapa que causó el accidente. 47.

En este punto, se destaca que las fotos aportadas por el accionante con la demanda, como bien lo refirió el Tribunal Administrativo de Santander, no dejan ver el estado de la vía y de la alcantarilla, pues en ellas solo se ve al demandante en el suelo siendo atendido por dos funcionarios de la Defensa Civil y dos funcionarios del Ejército Nacional; luego, a diferencia de lo que considera el demandante en la apelación, no son pruebas suficientes de la causa del daño, pues en ellas, se reitera, no se ve más allá de la atención brindada al actor.

(…) 50. Bajo ese contexto, los registros fotográficos no solamente no muestran la causa del hecho dañoso, sino que, es de resaltar, que sobre aquellas no se probó su autoría ni el lugar en que efectivamente fueron tomadas, aspectos que denotan la falta de valor probatorio de esta documental con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro padecido por el accionante.

(…) 52. Por ende, si bien el accionante alegó en la apelación al fallo de primera instancia que esta prueba es congruente con el testimonio de su suegro y la denuncia del accidente que efectuó su esposa ante la Dirección de Tránsito de Floridablanca, la Sala considera que, el familiar del accionante no es un testigo presencial de los hechos, por lo que su declaración no es prueba del nexo causal, e igualmente ocurre con lo declarado por su esposa, quien tampoco presenció la forma en que se dio el accidente y puso en conocimiento de las autoridades de lo que el actor le contó sobre lo ocurrido.

Así, se refleja la ausencia de prueba de que la causa de la caída de la moto haya sido la presunta existencia de una alcantarilla destapada. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia (…) 54. Además, es de resaltar que acorde con lo alegado por la parte actora en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, e igualmente, en el recurso de apelación, pareciera ser que debido a las fuertes lluvias presentadas mientras el actor conducía y dado que intento esquivar un obstáculo previo en la vía, este perdió el control de la moto.

Por ende, no se descartó debidamente que estas hayan sido las causas efectivas de la lesión sufrida. (…) 56. Al no tenerse certeza de que el informe se haya suscrito por funcionarios de la Defensa Civil, pues no fue posible su identificación, así como tampoco hay registros del accidente en la entidad, es claro que dicha prueba no puede tener mayor mérito probatorio, ya que su contenido no pudo ser corroborado con los testimonios de quienes auxiliaron al actor. 57.

Por ende, el argumento del accionante referente a que la veracidad de esta prueba se puede corroborar con las fotos tomadas el día del accidente en las que se ve personal de la Defensa Civil auxiliando al demandante, se descarta, pues tal como se dijo previamente, en dichas fotos no se logra apreciar el estado de la vía ni la presencia de la alcantarilla destapada.

En virtud de lo anterior, estimó que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Nacional, la parte actora debe acreditar la concreción de un daño antijurídico, la acción u omisión de las entidades que acusa y el nexo causal entre el daño y la conducta que reprocha. Como el accionante no acreditó que la existencia de una alcantarilla sin tapa haya sido en realidad la causa eficiente de su caída y, por tanto, de las lesiones sufridas, no fue posible imputar responsabilidad a la Administración. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02228-00 Solicitante: Antonio Lozano Gómez Acción de tutela – Primera instancia una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Antonio Lozano Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ