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11001031500020240375600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-22

Radicación interna: 6123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oromairo Avella Ballesteros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03756-00 Accionante: Oromairo Avella Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Oromairo Avella Ballesteros en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de julio de 20241 el señor Oromairo Avella Ballesteros, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que revocó la decisión dictada el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la que, en su momento, negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Regional de Casanare y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, actos en los que se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años en calidad de concejal del municipio de Yopal, elegido para el periodo 2008-2011 (rad. 85001-2333-000-2013-00249-02). 1.1.

Hechos 1.1.1. El accionante y otros3 elevaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra: (i) el fallo disciplinario de primera instancia del 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra escrito de tutela en el certificado 231DB7A557E89BB6 3C49C7EAF18FB9E0 3F370D28CDB9434C 7DC8560E13AF37EE, índice 2, expediente de tutela digital. 3 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho figuran como demandantes los señores Germán Orozco Barrera, José Reinaldo Pérez Piragauta y Oromairo Avella Ballesteros. 4 Obra en el certificado CDC0F1CCB7EC9536 F4EEDB6DEEDD4C53 285FA252D99E09A9 E43E8F0DF9942361, índice 31, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 85001233300020130024902. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03756-00 Accionante: Oromairo Avella Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Procuraduría Regional de Casanare, a través del cual los sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años, en calidad de concejales del municipio de Yopal, elegidos para el periodo 2008-2011; y (ii) el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de marzo de 2012, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.2.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Casanare que, en sentencia del 4 de octubre de 20185, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las autoridades demandadas hicieron una valoración integral del material probatorio recaudado, que llevaron al convencimiento y a la certeza de la existencia de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, con lo cual no hubo una vulneración al debido proceso. 1.1.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación6. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 20247, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios del 30 de noviembre de 2011 y 27 de marzo de 2012.

En igual sentido, ordenó a la Procuraduría eliminar en sus bases de datos el registro de la sanción impuesta a los señores “Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta” y negó las pretensiones alusivas a reconocer salarios o prestaciones dejados de percibir, así como daños morales y extrapatrimoniales. El ad quem consideró que en este caso era procedente anular los actos administrativos impugnados, debido a que la sanción disciplinaria impuesta implicó la restricción de los derechos políticos de Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta, quienes habían sido elegidos democráticamente como concejales en el municipio de Yopal, lo cual está en contravía de lo estipulado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que el ámbito punitivo cuando se trata de restricciones de derechos políticos, recae exclusivamente en la esfera de las autoridades judiciales.

Aunado a lo expuesto, se advirtió que, dado a que los actores ostentaban para la época de los hechos el cargo de concejales por un periodo constitucional de 4 años 5 Obra a folios 267-285, certificado 36E6DF66E9BAF100 73B2713CC9CA3AF6 9DE36A153EA40B6C 08E080DD2417D1C1, índice 31, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 85001233300020130024902. 6 Obra a folios 287-292, Ibidem. 7 Obra a folios 1-20, certificado 9BE843DEAB9A4A21 F89A8659AAC50507 701C0FE2330FF0B9 06278ECB0EB55508, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03756-00 Accionante: Oromairo Avella Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (2008 a 2011), no era posible reconocer suma alguna por salarios o prestaciones dejados de percibir, toda vez que el fallo disciplinario de segunda instancia se expidió el 27 de marzo de 2012, fecha en la que ya habían cumplido dicho periodo y no procedía reconocer sumas por concepto de daños morales y extrapatrimoniales al no encontrarse probados dentro del proceso. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales debido a que: (i) la autoridad accionada, sin razón alguna, no lo incluyó en la decisión a través de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó a la Procuraduría eliminar de sus bases de datos los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria anulada; y (ii) no se le reconocieron las sumas reclamadas por concepto de daños morales y extrapatrimoniales, a pesar de estar demostrado el daño por la limitación de acceso a un empleo digno y la afectación a los derechos de unos menores de edad, respecto de quienes sus padres no pudieron seguir solventando sus necesidades básicas. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que mediante sentencia se declaren vulnerados mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, el trabajo y los derechos políticos contenidos en el artículo 40 de la C.P., conculcados por la Sección Segunda – Subsección B del Concejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 dentro del proceso con Radicado No. 85001-2333-000-2013-00249-02. 2.

En consecuencia, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Concejo de Estado, ADICIONAR la precitada sentencia en el sentido de ingresar mi nombre tanto en las consideraciones como en su parte resolutiva. 3. Asimismo, REVOCAR el numeral 4° de la sentencia y, en su lugar, ORDENAR a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconocer y pagar a mi favor y el de mis menores hijos, las sumas por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), morales y de vida en relación, tasados de conformidad con la estimación razonada de la cuantía propuesta en la demanda, y los demás a que haya lugar. 4.

Como medida previa y hasta tanto se profiera decisión de fondoen el presente asunto: ORDENAR a la Procuraduría general de la Nación, que de inmediato se elimine mi nombre en las bases de datos del registro SIRI, relacionado con la sanción impuesta en primera instancia y confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo del 27 de marzo de 2012.”8. 8 Folios 9-10, certificado 231DB7A557E89BB6 3C49C7EAF18FB9E0 3F370D28CDB9434C 7DC8560E13AF37EE, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03756-00 Accionante: Oromairo Avella Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de julio de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en calidad de demandada, así como a la Procuraduría Regional de Casanare, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y al Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de terceros con interés. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación10 refirió que no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora asevera le han sido vulnerados. 2.1.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado11 señaló que la acción de tutela resulta improcedente, dado que no cumple con los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En cuanto a la relevancia constitucional explicó que, a través del amparo, el actor manifiesta una inconformidad con la decisión adoptada, debido a que no se le reconocieron salarios o prestaciones dejados de percibir, así como los perjuicios por daños morales y extrapatrimoniales. Respecto a la subsidiariedad, advirtió que el apoderado judicial del actor presentó solicitud de adición de la sentencia, la que está pendiente de ser resuelta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 9 Obra en el certificado A134221DD1FB8EB5 17AFDAB91675136C 13B8AF11714BB8AF CADFD98BF0ECCAB8, índice 5, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 6DEDD617789ED0F1 C1EBB1E512E6EE95 2F347B99F1EB0E16 C9FB21F20BDF4E5F, índice 13, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado AC6491D72D8F0D94 F9BE761FC41057AE 510C461874FCAF49 317F2AAB1626640F, índice 16, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03756-00 Accionante: Oromairo Avella Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo resulta procedente. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable12. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable13. 3.2. En el presente asunto, la actora plantea dos aspectos a partir de los cuales entiende vulnerados sus derechos fundamentales, así: (i) la autoridad accionada omitió su nombre en la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y (ii) no se le reconocieron las sumas reclamadas por concepto de daños morales y extrapatrimoniales, a pesar de estar demostrado el daño. 3.3.

Para esta Subsección la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso ordinario se encuentra en curso, específicamente, pendiente de resolver una solicitud de adición a la sentencia cuestionada en la acción de tutela objeto de examen. Según consulta al aplicativo Samai, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001233300020130024902, el 24 de julio de 2024 el abogado Jaime Alberto Rodríguez García, apoderado del señor Oromairo 12 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03756-00 Accionante: Oromairo Avella Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Avella Ballesteros solicitó se adicione la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, “conforme a lo determinado en Artículo 287 del CPACA, en tanto en la misma no se resolvió sobre el recurso de apelación, que conjuntamente con el Señor GERMAN OROZCO BARRERA, fue presentado por el suscrito, en favor del Señor AVELLA BALLESTEROS, a quien represento desde la Primera Instancia”14.

En punto de este pedido, según expuso el consejero ponente de la providencia cuestionada en el escrito de contestación a la causa tuitiva, se realizará el proyecto de auto a que haya lugar, de conformidad con el marco normativo aplicable al caso y se llevará a discusión a la Sala de la Subsección. En efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA, señala: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”.

De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: (i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y (ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso y pendiente de resolver la solicitud de adición de la sentencia, escenario procesal idóneo y eficaz para atender la inclusión del actor en la providencia del 3 de mayo de 2024, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta Sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural. Bajo esta misma línea argumentativa, no le corresponde al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno en relación con el eventual desconocimiento de las sumas reclamadas por concepto de daños morales y extrapatrimoniales, debido a que el juez natural se encuentra pendiente de resolver una solicitud concreta elevada por el apoderado judicial del actor, tendiente a que se le incluya en la providencia 14 Obra en el certificado 5F3C36A461567D13 3C7F5A8F7C22B9ED 6B19E15966183584 519618BAD5761171, índice 30, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 85001233300020130024902. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03756-00 Accionante: Oromairo Avella Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B cuestionada, con lo cual, hasta el momento, no existe un pronunciamiento concreto respecto del señor Avella Ballesteros. 4.

En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Oromairo Avella Ballesteros de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado