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18001233100020090005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-17

Radicación interna: 52226 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ubaldina Quebrada Quilcue Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 18001-23-31-003-2009-00055-01 (52.226) Actor: Ubaldina Quebrada Quilcue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: la demandante fue capturada en aparente situación de flagrancia, por miembros del Ejército Nacional, luego de haberse adelantado un registro voluntario al interior de su residencia. Con fundamento en el informe del Ejército y la denuncia de extorsión, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra.

Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación Posición de la parte demandante El 30 de abril de 2007, Ubaldina Quebrada Quilcue, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a UBALDINA QUEBRADA QUILCUE, ISMENIA QUILCUE DE QUEBRADA Y JOSÉ FERNANDO VARGAS GONZÁLEZ, mayores de edad, por la detención injusta que sufriera UBALDINA QUEBRADA QUILCUE desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2005, cuando fue dejada en libertad por habérsele proferido resolución de preclusión de la investigación”.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El 22 de septiembre de 2005, Ubaldina Quebrada Quilcue fue capturada, en aparente situación de flagrancia, por integrantes del Ejército Nacional, después de que se adelantara un registro voluntario de su residencia ubicada en el barrio El Mirador, municipio de San Vicente del Caguán. Una vez fue presentada ante la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Vicente del Caguán, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 2) El 12 de octubre de 2005, al definir su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3) El 13 de octubre de 2006, la fiscalía dictó resolución de preclusión a su favor por el delito extorsión. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de septiembre de 2005, Ubaldina Quebrada Quilcue fue capturada; 2) el 12 de octubre de 2005, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata y 3) el 13 de octubre de 2006 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor.

Esta decisión no fue apelada. Posición de la parte demandada El 31 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. En su escrito argumentó que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, como tampoco era imputable a la entidad. Además, indicó que esta entidad había actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, de modo que, al existir indicios serios acerca de la responsabilidad penal, la consecuente investigación penal seguida en contra de Ubaldina Quebrada constituía una carga que debía soportar.

Por ello, alegó la inexistencia de una falla en la prestación del servicio y propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad” e “inexistencia de daño antijurídico”. Finalmente, puso de presente que los perjuicios solicitados en la demanda no estaban probados y, en el evento de que fueran reconocidos, debían ser tasados de conformidad con los topes jurisprudenciales.

Sentencia de primera instancia El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación activa en la causa de José Fernando Vargas González y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Ubaldina Quebrada Quilcue fue injusta, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $515.468,72, en la modalidad de lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 15 SMLMV a favor de la víctima directa y de su madre, Ismenia Quilcue -a cada una- y negó las demás pretensiones.

Recurso de apelación El 27 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia. En su escrito indicó que el presente asunto se debía analizar bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. En ese sentido aseguró que la entidad no habría incurrido en ningún supuesto de falla en la prestación del servicio, como quiera que la vinculación de Ubaldina Quebrada Quilcue al proceso penal, así como la definición de su situación jurídica y la preclusión de la investigación a su favor, se ajustaron a los presupuestos que exigía la ley.

Lo anterior fue evidente, además, porque se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la procesada. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Ubaldina Quebrada Quilcue, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y por el cual fue detenida mientras se definió su situación jurídica por la presunta comisión del delito de extorsión. En esta instancia, la fiscalía considera que actuó de conformidad con la ley procesal penal y, por tanto, no habría incurrida en ninguna falla en la prestación del servicio.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Ubaldina Quebrada Quilcue fue privada de su libertad, desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 13 de octubre del mismo año. También está probado que, el 12 de octubre de 2005, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 5 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y que, el 13 de octubre de 2006, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2006 y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2007, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Ubaldina Quebrada Quilcue, dado que su detención fue ilegal.

Por otra parte, disminuirá el monto de los perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará las demás pretensiones. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Además, como quiera que la determinación sobre la falta de legitimación activa en la causa de José Fernando Vargas González no fue recurrida, se mantendrá dicha disposición. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño La Sala encuentra probado que, Ubaldina Quebrada Quilcue sufrió un daño derivado de la privación de su libertad. En consideración al lapso indicado en la demanda, se entenderá que esta se prolongó desde el 25 de septiembre hasta el 13 de octubre de 2005, es decir, por el periodo de 19 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

El artículo 322 de la misma normativa, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes del comportamiento.

Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía deberá citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podrá ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Además, la entidad podrá emitir orden de captura para asegurar la comparecencia del imputado cuando existan motivos suficientes, respaldados con “las pruebas allegadas” a la actuación, que permitan inferir que se procede respecto de un delito por el cual resulta obligatorio resolver su situación jurídica.

Después de la vinculación al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que si después de realizada la diligencia, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.

Mediante Oficio No. 126 DIV-BR12-BICAZ-S2-252 de 23 de septiembre de 2005, el capitán del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores del Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía Local de San Vicente del Caguán a Ubaldina Quebrada Quilce, quien fue capturada luego de haberse realizado un registro voluntario a su residencia. En este documento se registró la incautación de un arma de fuego y un teléfono celular, desde el cual presuntamente se habían realizado unas llamadas extorsivas.

Adicionalmente, se relató que, el 22 de septiembre anterior, el Gaula del Ejército habría atendido una denuncia de extorsión, según la cual un integrante del grupo guerrillero de las FARC había exigido la suma de $3.000.000 a un ganadero de la región, para no atentar contra su vida y sus bienes. Enseguida, unidades de la SIJIN y el Ejército Nacional se desplazaron al predio del denunciante.

Durante el operativo de vigilancia, hicieron presencia unos sujetos que pretendían recibir la suma de dinero exigida y, después de presentarse un intercambio de disparos entre estos e integrantes del Ejército, uno de los presuntos extorsionistas resultó muerto. Al realizar el reconocimiento, el occiso fue identificado como William Quilcue Quebrada, hijo de la capturada.

Por este motivo, se procedió a ubicar el domicilio de aquel y se adelantó el registro de la vivienda. En su diligencia de indagatoria, Ubaldina Quebrada Quilcue aceptó que en su residencia fueron encontrados tanto el arma de fuego como el teléfono celular, elementos que habían sido incautados. Sin embargo, precisó que el revólver pertenecía a su compañero permanente y que el celular solía utilizarlo su hijo.

Explicó que el abonado telefónico estaba registrado a su nombre porque, para el momento en que realizó la compra, su hijo era menor de edad. Por último, manifestó desconocer que desde aquella línea se hubiesen realizado llamadas extorsivas. A partir de lo anterior, como se concluyó en la Resolución de definición de situación jurídica, la fiscalía no contaba con elementos de juicio suficientes que permitieran construir indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada, dado que las explicaciones proporcionadas fueron creíbles y coincidieron con el curso de los acontecimientos, de manera que, “aparte del compromiso en haberse utilizado el celular que figura[ba] a su nombre para realizar las acciones ilícitas, no asoma[ba] otro componente que la involucr[ara] en la acción criminal”.

Además, del análisis del material probatorio restante, se estableció que en ningún caso se mencionó que las exigencias económicas hubiesen sido realizada por una mujer, ni que el extorsionado hubiese “entablado conversación con una mujer, lo que lógicamente hac[ía] entrever según las explicaciones dadas por la sindicada que hasta ahora son de buen recibo, todo obedeció a los medios que utilizaba su hijo WILLIAM para lograr sus objetivos, y obviamente por ello compro el celular a nombre de su madre”.

De este modo, ante la ausencia de elementos de juicio que dieran cuenta de su participación en los hechos investigados, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Ubaldina Quebrada Quilcue y ordenó su libertad inmediata. Si bien, de acuerdo a lo consignado en la diligencia de registro voluntario adelantada por el Ejército, se encontraron motivos que, en principio, respaldaron la captura de Ubaldina Quebrada Quilcue -el teléfono celular se encontraba a su nombre-, una vez practicada su injurada y establecida la credibilidad de sus justificaciones, se tornó evidente que las elementos recolectados no tenía la solidez necesaria para sugerir la participación de Ubaldina Quebrada Quilcue en la conducta punible imputada, tal como se advirtió de manera temprana dentro del proceso penal.

Lo anterior fue reiterado en la Resolución de preclusión de la investigación, al demostrarse que Ubaldina Quebrada Quilcue fue ajena a la conducta investigada, al haber sido “vinculada por el hecho de encontrarse en su poder el celular del cual se realizaron las llamadas extorsivas, pero quien solo recibió dicho teléfono en la mañana del día 22 de septiembre, sin tener la menor idea que su hijo estaba trabajando con las FARC y menos que estuviera extorsionando, con esta claridad y consecuente con lo dicho anteriormente se puede decir que no hay prueba suficiente como para llevar a causa este investigativo, pues son existe certeza en cuento a la responsabilidad de los sindicados.”.

Por último, advirtió que William Quilcue Quebrada pretendió ocultar evidencia, al dejar el celular al cuidado de su madre justamente ese día. En consecuencia, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de extorsión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, de conformidad con el artículo 357, numeral 1, del C.P.P, al establecerse la veracidad de los argumentos exculpatorios ofrecidos por la capturada y dado que no se contaba con motivos fundados para mantener la restricción de la libertad de Ubaldina Quebrada Quilcue con posterioridad a la diligencia de indagatoria, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad.

Entidad a la que se le imputa el daño La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación. Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación debía legalizar la situación del capturado dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales.

En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que legalizó la captura de Ubaldina Quebrada Quilcue y dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por tanto, habida cuenta de que el tiempo de privación de la libertad de Ubaldina Quebrada Quilcue fue de 19 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y reconocerá la suma equivalente a 9,50 SMLMV, para la víctima directa. Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, reconocerá el mismo valor a favor de Ismenia Quilcue de Quebrada, madre de la víctima directa.

De otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Ubaldina Quebrada Quilcue. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención con posterioridad a que se practicara su diligencia de indagatoria, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez le sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así lo cumplirá la fiscalía de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Ubaldina Quebrada Quilcue, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $515.468,72.

Para la Sala este perjuicio está plenamente acreditado, como quiera que la demandante principal demostró el ejercicio de una actividad productiva, al momento de la detención. En efecto, Ubaldina Quebrada Quilcue, en su diligencia de indagatoria, manifestó desempeñarse como ama de casa y dedicarse a venta de productos “naturistas”. Entonces, de conformidad con la jurisprudencia Unificada de esta Sección, se entenderá que la demandante, para el momento de su detención, devengaba al menos un salario mínimo legal vigente.

Por lo anterior, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin aplicar el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privada de su libertad (19 días), por resultar más favorable para el apelante único.

La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $571.857,16, la cual será reconocida a favor de Ubaldina Quebrada Quilcue 2.6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá de 14 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa de José Fernando Vargas González.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Ubaldina Quebrada Quilcue, durante el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 13 de octubre de 2005.

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia:

QUINTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón a Ubaldina Quebrada Quilcue por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Ubaldina Quebrada Quilcue, la suma de $571.857,16, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE